Ley 22.415
CODIGO ADUANERO
TITULO PRELIMINAR:
DISPOSICIONES GENERALES (artículos 1 al 16)
Capítulo Primero:
Ámbito espacial (artículos 1 al 8)
Artículo 1
ARTICULO 1. - Las disposiciones de este código
rigen en todo el ámbito terrestre, acuático
y aéreo sometido a la soberanía de la Nación
Argentina,así como también en los enclaves
constituidos a su favor.
Artículo 2
ARTICULO 2. - 1. Territorio aduanero es la parte del
ámbito mencionado en el artículo 1, en la
que se aplica un mismo sistema arancelario y de prohibiciones
de carácter económico a las importaciones
y a las exportaciones. 2. Territorio aduanero general
es aquél en el cual es aplicable el sistema general
arancelario y de prohibiciones de carácter económico
a las importaciones y a las exportaciones. 3. Territorio
aduanero especial o área aduanera especial es aquél
en el cual es aplicable un sistema especial arancelario
y de prohibiciones de carácter económico
a las importaciones y a las exportaciones.
Artículo 3
ARTICULO 3.- No constituye territorio aduanero, ni general
ni especial: a) el mar territorial argentino y los ríos
internacionales; b) las áreas francas; c) los enclaves;
d) los espacios aéreos correspondientes a los ámbitos
a que se refieren los incisos precedentes; e) el lecho
y subsuelo submarinos nacionales. En estos ámbitos
se aplican los regímenes aduaneros que para cada
caso se contemplan en este código.
Artículo 4
ARTICULO 4. - 1. Enclave es el ámbito sometido
a la soberanía de otro Estado, en el cual, en virtud
de un convenio internacional, se permite la aplicación
de la legislación aduanera nacional.2. Enclave
es el ámbito, sometido a la soberanía de
la Nación Argentina, en el cual, en virtud de un
convenio internacional, se permite la aplicación
de la legislación aduanera de otro Estado.
Artículo 5
ARTICULO 5.- 1. Zona primaria aduanera es aquella parte
del territorio aduanero habilitada para la ejecución
de operaciones aduaneras o afectada al control de las
mismas, en la que rigen normas especiales para la circulación
de personas y el movimiento y disposición de la
mercadería. 2. La zona primaria aduanera comprende,
en particular: a) los locales, instalaciones, depósitos,
plazoletas y demás lugares en donde se realizaren
operaciones aduaneras o se ejerciere el control aduanero;
b) los puertos, muelles, atracaderos, aeropuertos y pasos
fronterizos; c) los espejos de agua de las radas y puertos
adyacentes a los espacios enumerados en los incisos a)
y b) de este artículo; d) los demás lugares
que cumplieren una función similar a la de los
mencionados en los incisos a), b) y c) de este artículo,
que determinare la reglamentación; e) los espacios
aéreos correspondientes a los lugares mencionados
en los incisos precedentes.
Artículo 6
ARTICULO 6. - El territorio aduanero, excluida la zona
primaria, constituye zona secundaria aduanera.
Artículo 7
ARTICULO 7. - 1. Zona de vigilancia especial es la franja
de la zona secundaria aduanera sometida a disposiciones
especiales de control, que se extiende: a) en las fronteras
terrestres del territorio aduanero, entre el límite
de éste y una línea interna paralela trazada
a una distancia que se determinará reglamentariamente;
b) en las fronteras acuáticas del territorio aduanero,
entre la costa de éste y una línea interna
paralela trazada a una distancia que se determinará
reglamentariamente; c) entre las riberas de los ríos
internacionales y nacionales de navegación internacional
y una línea interna paralela trazada a una distancia
que se determinará reglamentariamente; d) en todo
el curso de los ríos nacionales de navegación
internacional; e) a los espacios aéreos correspondientes
a los lugares mencionados en los incisos precedentes.
2. En los incisos a), b) y c) del apartado 1, la distancia
a determinarse no podrá exceder de cien kilómetros
del límite correspondiente. 3. Salvo disposición
expresa en contrario, los enclaves constituidos a favor
de la Nación y sus correspondientes espacios aéreos
constituyen zona de vigilancia especial, en cuanto no
integraren la zona primaria aduanera.
Artículo 8
ARTICULO 8. - Zona marítima aduanera es la franja
del mar territorial argentino y de la parte de los ríos
internacionales sometida a la soberanía de la Nación
Argentina, comprendidos sus espacios aéreos, que
se encuentra sujeta a disposiciones especiales de control
y que se extiende entre la costa, medida desde la línea
de las más bajas mareas, y una línea externa
paralela a ella, trazada a una distancia que se determinará
reglamentariamente. La distancia entre estas dos líneas,
que conforman la franja, no podrá exceder de veinte
kilómetros.
Capítulo Segundo:
Importación y exportación (artículo
9)
Artículo 9
ARTICULO 9.- 1. Importación es la introducción
de cualquier mercadería a un territorio aduanero.
2. Exportación es la extracción de cualquier
mercadería de un territorio aduanero.
Capítulo Tercero:
Mercaderías y Servicios (artículos 10 al
16)
Artículo 10
*ARTICULO 10.- 1. A los fines de este Código es
mercadería todo objeto que fuere susceptible de
ser importado o exportado. 2. Se consideran igualmente
-a los fines de este Código- como si se tratare
de mercadería: a) las locaciones y prestaciones
de servicios, realizadas en el exterior, cuya utilización
o explotación efectiva se lleve a cabo en el país,
excluido todo servicio que no se suministre en condiciones
comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores
de servicios; b) los derechos de autor y derechos de propiedad
intelectual.
Modificado por: LEY 25063 Art.8
Artículo 11
*ARTICULO 11.- 1. En las normas que se dictaren para
regular el tráfico internacional de mercadería,
ésta se individualizará y clasificará
de acuerdo con el Sistema Armonizado de Designación
y Codificación de Mercancías, establecido
por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de Mercancías,
elaborado bajo los auspicios del Consejo de Cooperación
Aduanera, en Bruselas, con fecha 14 de junio de 1983 y
modificado por su Protocolo de Enmienda hecho en Bruselas
el 24 de junio de 1986, y sus Notas Explicativas. 2. El
Poder Ejecutivo por conducto de la Subsecretaría
de Finanzas Públicas, mantendrá permanentemente
actualizadas las versiones vigentes en la República,
del Sistema Armonizado de de Designación y Codificación
de Mercancías y de sus Notas Explicativas, a medida
que el Consejo de Cooperación Aduanera modificare
sus textos oficiales.
Modificado por: Ley 24.206 Art.2
Artículo 12
*ARTICULO 12.- El Poder Ejecutivo podrá: a) Desdoblar
las partidas y subpartidas no subdivididas del Sistema
Armonizado de Designación y Codificación
de Mercancías (S. A.) mediante la creación
de subpartidas e items, quedando igualmente facultado
para sustituir, refundir y desdoblar dichas subdivisiones;
b) Incorporar reglas generales de interpretación
y notas a las Secciones, a sus Capítulos o a sus
subpartidas, adicionales a las que integran el mencionado
Sistema Armonizado de Designación y Codificación
de Mercancías, como así también adiciones
a sus Notas Explicativas, siempre que las reglas, notas
y adiciones en cuestión resultaren compatibles
con los textos a que se refiere el artículo 11
y con las Resoluciones del Consejo de Cooperación
Aduanera en materia de nomenclatura.
Modificado por: Ley 24.206 Art.3
Artículo 13
*ARTICULO 13.- En excepción a lo dispuesto en
el artículo 11, el Poder Ejecutivo podrá
confeccionar las estadísticas del comercio exterior
con arreglo a la Clasificación Uniforme para el
Comercio Internacional (C.U.C.I.) aprobada por la Organización
de las Naciones Unidas.
Derogado por: Ley 24.206 Art.4
Artículo 14
ARTICULO 14.- 1. En ausencia de disposiciones especiales
aplicables, el origen de la mercadería importada
se determina de conformidad con las siguientes reglas:
a) la mercadería que fuere un producto natural
es originaria del país en cuyo suelo, agua territorial,
lecho y subsuelo submarinos o espacio aéreo hubiera
nacido y sido criada, o hubiera sido cosechada, recolectada,
extraída o aprehendida; b) la mercadería
extraída en alta mar o en su espacio aéreo,
por buques, aeronaves y demás medios de transporte
o artefactos de cualquier tipo, es originaria del país
al que correspondiere el pabellón o matrícula
de aquellos. Del mismo origen se considera el producto
resultante de la transformación o del perfeccionamiento
de dicha mercadería en alta mar o en su espacio
aéreo, siempre que no hubiese mediado aporte de
materia de otro país; c) la mercadería que
fuere un producto manufacturado en un solo país,
sin el aporte de materia de otro, es originaria del país
donde hubiera sido fabricada; d) la mercadería
que fuere un producto manufacturado en un solo país,
con el aporte total o parcial de materia de otro, es originaria
de aquél en el cual se hubiera realizado la transformación
o el perfeccionamiento, siempre que dichos procesos hubieran
variado las características de la mercadería
de modo tal que ello implicare un cambio de la partida
de la Nomenclatura aplicable; e) la mercadería
que hubiera sufrido transformaciones o perfeccionamientos
en distintos países, como consecuencia de las cuales
se hubiesen variado sus características de modo
tal que ello implicare un cambio de la partida de la Nomenclatura
aplicable, es originaria del país al cual resultare
atribuible el último cambio de partida; f) cuando
no resultaren aplicables las reglas precedentes, la mercadería
es originaria de aquel lugar en el que se la hubiere sometido
a un proceso que le otorgare el mayor valor relativo en
aduana al producto importado, y si fueren dos o más
los que se encontraren en tales condiciones, la mercadería
se considera originaria del último de ellos. 2.
Aun cuando fueren de aplicación las reglas previstas
en los incisos d) y e) del apartado 1 de este artículo,
el Poder Ejecutivo, por motivos fundados, podrá
establecer que el origen de cierta especie de mercadería
se determine por cualquiera de los siguientes métodos:
a) de conformidad con la regla prevista en el inciso f)
del apartado 1 de este artículo; b) en función
de una lista de transformaciones o perfeccionamientos
que se consideren especialmente relevantes; c) conforme
a otros criterios similares que se consideren idóneos
a tales fines. El Poder Ejecutivo podrá delegar
la facultad prevista en este apartado en el Ministerio
de Economía.
Artículo 15
ARTICULO 15. - En ausencia de disposiciones especiales
aplicables, la mercadería se considera procedente
del lugar del cual hubiera sido expedida con destino final
al lugar de importación.
Artículo 16
ARTICULO 16. - A los fines de la determinación
del origen, y de la procedencia de la mercadería,
los enclaves se consideran parte integrante del país
a cuyo favor se hubieran constituido.
SECCION I
SUJETOS (artículos 17 al 111)
TITULO I
SERVICIO ADUANERO (artículos 17 al 35)
Capítulo Primero
Organización (artículos 17 al 22)
Artículo 17
*ARTICULO 17.- La Administración Nacional de Aduanas
es el organismo administrativo encargado de la aplicación
de la legislación relativa a la importación
y exportación de mercadería.
Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 618/97
Art.20
Artículo 18
*ARTICULO 18.- La Administración Nacional de Aduanas
ejercerá sus funciones conforme al régimen
jurídico que la regule y tendrá a su cargo
la superintendencia general y dirección de las
aduanas y de las demás dependencias que la integraren.
Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 618/97
Art.20
Artículo 19
*ARTICULO 19.- Constituyen aduanas las distintas oficinas
que, dentro de la competencia que se les hubiere asignado,
ejercieren las funciones a que se refiere el artículo
17, en especial, las de percepción y fiscalización
de las rentas públicas producidas por los derechos
y demás tributos con que las operaciones de importación
y exportación se hallaren gravadas y las de control
del tráfico internacional de mercadería.
Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 618/97
Art.20
Artículo 20
*ARTICULO 20.- El Poder Ejecutivo podrá trasladar
el asiento geográfico de las aduanas cuando lo
aconsejaren motivos de control o de racionalización
o eficiencia de la administración aduanera o, en
especial, toda vez que se produjeren o resultare conveniente
provocar variaciones en el volumen, composición
u orientación del tráfico internacional
o en la localización geográfica de las vías
de intercambio, con la reserva de que aquellas aduanas
a que se refiere el artículo 67, inciso 9), in
fine, de la Constitución Nacional sólo podrán
ser trasladadas dentro del territorio de la respectiva
provincia.
Referencias Normativas: Constitución Nacional
Art.67 Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional
618/97 Art.20
Artículo 21
*ARTICULO 21.- La Administración Nacional de Aduanas,
teniendo en consideración razones de mejor control,
racionalización o eficiencia del servicio o de
tráfico internacional, asignará a las aduanas
el carácter de permanentes o transitorias, fijará
o modificará la competencia territorial de las
mismas, así como la clase, naturaleza e importancia
de las operaciones, regímenes y destinaciones que
pueden cumplirse ante ellas. En materia penal aduanera,
sin embargo, la jurisdicción y la competencia se
determinarán siempre de acuerdo a las normas vigentes
a la fecha de la comisión de los hechos.
Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 618/97
Art.20
Artículo 22
*ARTICULO 22.- Corresponde a las aduanas el conocimiento
y decisión en forma originaria de todos los actos
que debieren cumplirse ante las mismas dentro del ámbito
de competencia que les atribuyeren este código
y la Administración Nacional de Aduanas.
Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 618/97
Art.20
Capítulo Segundo
Funciones y facultades (artículos 23 al 28)
Artículo 23
*ARTICULO 23.- Son funciones y facultades de la Administración
Nacional de Aduanas: a) ejercer el control sobre el tráfico
internacional de mercadería; b) aplicar y fiscalizar
las prohibiciones a la importación y a la exportación
cuya aplicación y fiscalización le están
o le fueren encomendadas; c) aplicar, liquidar, percibir,
devolver y fiscalizar los tributos cuya aplicación,
liquidación, percepción, devolución
y fiscalización le están o le fueren encomendadas;
d) efectuar la revisión de las actuaciones y documentos
aduaneros una vez concluida su tramitación ante
las aduanas y, de conformidad con las disposiciones aplicables,
formular rectificaciones y cargos, así como disponer
las devoluciones que correspondieren; e) conceder esperas
para el pago de los tributos y de sus correspondientes
intereses de cualquier índole, en los casos autorizados
por ley; f) autorizar las operaciones y regímenes
aduaneros relativos a los medios de transporte, así
como las operaciones, destinaciones y regímenes
a que puede someterse la demás mercadería
involucrada en el tráfico internacional; g) habilitar,
con carácter precario o transitorio, lugares para
la realización de operaciones aduaneras; h) autorizar,
según los antecedentes y garantías que brindaren
los peticionantes, de acuerdo con la naturaleza de la
operación y con los controles que en cada caso
correspondieren, la verificación de la mercadería
en los locales o depósitos de los importadores
y exportadores, o en los lugares por ellos ofrecidos a
tal fin, siempre que los mismos reunieren las condiciones
y ofrecieren las seguridades requeridas para el adecuado
contralor de la operación y la debida salvaguardia
de la renta fiscal; i) impartir normas generales para
la interpretación y aplicación de las leyes
y reglamentos de la materia; j) suspender o modificar,
fundadamente, con carácter general o singular,
aquellos requisitos legales o reglamentarios de naturaleza
meramente formal, siempre que no afectare el control aduanero,
la aplicación de prohibiciones a la importación
o a la exportación o el interés fiscal;
k) determinar, mediante normas generales, los libros,
anotaciones y documentos que deberán llevar, efectuar
y conservar los despachantes de aduana, agentes de transporte
aduanero, importadores, exportadores y demás administrados
cuya actividad se vinculare con la del servicio aduanero,
fijando igualmente los plazos durante los cuales éstos
deberán guardar en su poder dicha documentación
y, en su caso, los respectivos comprobantes; l) dictar
normas estableciendo requisitos con el objeto de determinar
la lícita tenencia de mercadería de origen
extranjero que se encontrare en plaza, a cuyo efecto podrán
exigirse declaraciones juradas de existencia, estampillado,
marcación de mercadería, contabilización
en libros especiales o todo otro medio o sistema idóneo
para tal fin; ll) ejercer las atribuciones jurisdiccionales
que se le acuerdan en este código; m) avocarse
en cualquier tiempo al conocimiento y decisión
de las causas aduaneras de cualquier naturaleza, quedando
a este fin investida de toda la potestad jurisdiccional
del órgano sustituido; n) instruir, cuando correspondiere,
los sumarios de prevención en las causas por delitos
aduaneros; ñ) ejercer el poder de policía
aduanera y la fuerza pública a fin de prevenir
y reprimir los delitos y las infracciones aduaneras y
coordinar el ejercicio de tales funciones con los demás
organismos de la administración pública
y, en especial, los de seguridad de la Nación,
provincias y municipalidades, requiriendo su colaboración
como así también, en su caso, la de las
Fuerzas Armadas; o) requerir directamente el auxilio inmediato
de las fuerzas de seguridad y policiales para el cumplimiento
de sus funciones y facultades, sin perjuicio del ejercicio
de sus propias atribuciones; p) practicar las averiguaciones,
investigaciones, análisis o verificaciones pertinentes
para el cumplimiento de su cometido, como así también
tomar, por sí o con la colaboración de personas
u organismos públicos o privados, las medidas necesarias
para determinar el tipo, clase, especie, naturaleza, pureza,
calidad, cantidad, medida, origen, procedencia, valor,
costo de producción, manipulación, transformación,
transporte y comercialización de la mercadería,
al igual que los márgenes de beneficio; q) solicitar
y prestar colaboración e informes, en forma directa
, a administraciones aduaneras extranjeras y a organismos
internacionales competentes en la materia; r) realizar,
directamente en el extranjero, investigaciones destinadas
a reunir elementos de juicio para prevenir, detectar,
investigar, comprobar o reprimir los ilícitos aduaneros
y, en especial, el contrabando. Para el cumplimiento de
misiones que superen QUINCE (15) días se requerirá
autorización previa del Poder Ejecutivo; s) representar
a la Nación ante los tribunales judiciales y administrativos
en todos los asuntos que de cualquier modo afectaren los
intereses, funciones y facultades que este código
pone a su cargo, pudiendo también actuar como querellante,
sin perjuicio de las funciones asignadas al Ministerio
Público; t) llevar los registros y ejercer el gobierno
de las matrículas de los despachantes de aduana,
agentes de transporte aduanero, apoderados generales y
dependientes de unos y otros, y de los importadores y
exportadores; u) organizar y reglamentar el funcionamiento
interno de la repartición; v) llevar los registros
siguientes: 1) de mercadería librada al consumo
con liquidación provisoria; 2) de mercadería
librada al consumo con facilidades para el pago de tributos;
3) de mercadería librada al consumo con franquicia
condicionada, total o parcial, de prohibiciones a la importación
o a la exportación o de tributos; 4) de mercadería
sometida a las diferentes destinaciones suspensivas; 5)
los que fueren necesarios para la valoración de
la mercadería; 6) de infractores a las disposiciones
penales aduaneras así como los que resultaren convenientes
para prevenir y reprimir los delitos y las infracciones
sancionadas por este código; 7) los demás
registros que estimare conveniente para el mejor cumplimiento
de sus funciones; w) reglamentar los servicios de recaudación
de tributos a su cargo; x) llevar el estado general, por
rubros, de las rentas que recaudaren las dependencias
a su cargo; y) proponer al Poder Ejecutivo, por intermedio
de la Secretaría de Estado de Hacienda, las normas
que complementen, modifiquen o reglamenten la legislación
aduanera; z) ejercer las demás funciones y facultades
asignadas por disposiciones legales y reglamentarias.
Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 618/97
Art.20
Artículo 24
*ARTICULO 24.- La Administración Nacional de Aduanas
deberá dar cuenta de inmediato a la Secretaría
de Estado de Hacienda de las normas que dictare en ejercicio
de las facultades otorgadas por los incisos i), j) y k)
del artículo 23.
Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 618/97
Art.20
Artículo 25
*ARTICULO 25.- Las normas generales dictadas conforme
al artículo 23,incisos i), j), k) y l), entrarán
en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial,salvo
que ellas determinaren una fecha posterior, y serán
de cumplimiento obligado para los administrados, sin perjuicio
de su derecho de interponer los recursos pertinentes en
los casos singulares en los cuales se afecten sus derechos
subjetivos.
Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 618/97
Art.20
Artículo 26
*ARTICULO 26.- Los administrados que invocaren un derecho
subjetivo o un interés legítimo podrán
apelar ante la Secretaría de Estado de Hacienda
de las normas generales a que hace referencia el artículo
25 dentro del plazo de DIEZ (10) días a contar
desde el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial. La resolución definitiva
de la Secretaría de Estado deberá publicarse
en el Boletín Oficial y no será recurrible,
sin perjuicio de los recursos previstos para los casos
singulares en el artículo 25.
Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 618/97
Art.20
Artículo 27
*ARTICULO 27.- La norma que derogare o modificare normas
generales firmes se sujetará a las mismas formalidades
y tendrá los mismos efectos que los que correspondieren
al dictado de una nueva norma general.
Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 618/97
Art.20
Artículo 28
*ARTICULO 28.- Las normas singulares que se dictaren
conforme al artículo 23, inciso j), entrarán
en vigencia desde su notificación al interesado.
Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 618/97
Art.20, Decreto Nacional 2.284/91 Art.28
Capítulo Tercero
Agentes del servicio aduanero (artículos 29 al
35)
Artículo 29
*ARTICULO 29.- La Administración Nacional de Aduanas
estará a cargo de un Administrador Nacional, quien
ejercerá las funciones y facultades previstas en
el artículo 23, sin perjuicio de aquellas que le
otorgue el régimen jurídico que regule las
funciones y atribuciones del organismo. Será reemplazado
en caso de vacancia, ausencia o impedimento por un Subadministrador
Nacional, con iguales atribuciones y deberes, quien ejercerá
además las funciones y facultades que le asignare
la reglamentación.
Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 618/97
Art.20
Artículo 30
*ARTICULO 30.- El Administrador Nacional de Aduanas podrá
delegar en las aduanas, dependencias y funcionarios de
la repartición el ejercicio de las funciones y
facultades previstas en el artículo 23 salvo las
contempladas en los incisos e),i), j), k), l), m), u),
w), x), e y). Tampoco podrá delegar las contempladas
en los incisos c) en lo que se refiere a la devolución
de tributos indebidamente abonados y ll) en lo que se
refiere a la resolución definitiva de las causas.
Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 618/97
Art.20
Artículo 31
*ARTICULO 31.- Cuando el servicio aduanero no pudiera
debidamente desempeñar por sí las funciones
y facultades a que se refiere el artículo 30, el
Administrador Nacional de Aduanas podrá delegar
su ejercicio en otros organismos de la administración
pública y fuerzas de seguridad,en la medida que
se compadeciere con la actividad específica de
dichos organismos o fuerzas y que quedare a salvo el adecuado
control y la integridad de la renta fiscal. En estos supuestos,
se ejercerá una cuidadosa supervisión.
Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 618/97
Art.20
Artículo 32
*ARTICULO 32.- Las resoluciones por las cuales se delegaren
las facultades que otorgan los artículos 30 y 31
entrarán en vigencia a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial,
salvo que ellas determinaren una fecha posterior.
Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 618/97
Art.20
Artículo 33
*ARTICULO 33.- Sin perjuicio de los requisitos, incompatibilidades
e inhabilitaciones previstos en el Código Penal,
en el Régimen Jurídico Básico de
la Función Pública, en otras leyes y en
este código,no podrán ser designados ni
aceptar nombramiento alguno en la Administración
Nacional de Aduanas: a) quienes hubieran sido condenados
por algún delito aduanero o por la infracción
de contrabando menor; b) quienes hubieran sido socios
ilimitadamente responsables, directores o administradores
de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad
o la asociación de que se tratare hubiera sido
condenada por cualquiera de los ilícitos previstos
en el inciso a). Se exceptúa de esta inhabilitación
a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse
opuesto a su realización; c) quienes se encontraren
procesados judicialmente o sumariados en jurisdicción
aduanera por cualquiera de los ilícitos previstos
en el inciso a), hasta tanto no fueren sobreseídos
definitivamente o absueltos por sentencia o resolución
firme. Quedan también comprendidos aquellos que
integraren, en el supuesto previsto en el inciso b), una
sociedad o una asociación procesada o sumariada.
Referencias Normativas: Ley 11.179 Nota de redacción.
Ver: Decreto Nacional 618/97 Art.20
Artículo 34
*ARTICULO 34.- 1. Para ingresar a los cuadros técnicos
del servicio aduanero deberá contarse como mínimo
con estudios secundarios completos y acreditarse los conocimientos
específicos que se exigieren en materia aduanera.
2. Sólo podrán ser designados para ejercer
funciones directivas de carácter técnico
en el servicio aduanero,quienes integraren sus cuadros
técnicos o poseyeren antecedentes que acrediten
un conocimiento de la materia aduanera o una formación
superior en alguna disciplina vinculada con el servicio
aduanero.
Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 618/97
Art.20
Artículo 35
*ARTICULO 35.- Los agentes aduaneros que, con motivo
de sus funciones de control, necesitaren portar armas
deberán ser autorizados por la Administración
Nacional de Aduanas y sujetarse a la reglamentación
vigente en la materia.
Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 618/97
Art.20
TITULO II
AUXILIARES DEL COMERCIO Y DEL SERVICIO ADUANERO (artículos
36 al 90)
Capítulo Primero
Despachantes de aduana (artículos 36 al 56)
Artículo 36
ARTICULO 36. - 1. Son despachantes de aduana las personas
de existencia visible que,en las condiciones previstas
en este código realizan en nombre de otros ante
el servicio aduanero trámites y diligencias relativos
a la importación,la exportación y demás
operaciones aduaneras. 2. Los despachantes de aduana son
agentes auxiliares del comercio y del servicio aduanero.
Artículo 37
*ARTICULO 37.- 1. Las personas de existencia visible
sólo podrán gestionar ante las aduanas el
despacho y la destinación de mercaderías,
con la intervención del despachante de aduana,
con la excepción de las funciones que este Código
prevé para los agentes de transporte aduanero y
de aquéllas facultades inherentes a la calidad
de capitán de buque, comandante de aeronave o,
en general, conductor de los demás medios de transporte.
2.No obstante lo dispuesto en el apartado primero podrá
prescindirse de la intervención del despachante
de aduana cuando se realizare la gestión ante la
Aduana en forma personal por el importador o exportador.
3.Las personas de existencia ideal podrán gestionar
el despacho y la destinación de mercadería,
por sí o a través de persona autorizada,
en las condiciones y requisitos que fije la reglamentación.
Modificado por: LEY 25063 Art.8
Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 1.160/1996
Art.1
Artículo 38
ARTICULO 38. - 1. Los despachantes de aduana deberán
acreditar ante el servicio aduanero la representación
que invocaren por cualquiera de las formas siguientes:
a) poder general para gestionar despachos, en cuyo caso
el despachante podrá solicitar del servicio aduanero
el registro del instrumento pertinente; b) poder especial
para gestionar el despacho de la mercadería de
que se tratare; c) endoso en procuración del conocimiento
o de otro documento que autorizare a disponer jurídicamente
de la mercadería. Los poderes aludidos en los incisos
a) y b) podrán suplirse mediante una autorización
otorgada ante el servicio aduanero, en las condiciones
que determinare la Administración Nacional de Aduanas.
2. Salvo limitación expresa en el poder respectivo,
el despachante queda facultado para efectuar todos los
actos conducentes al cumplimiento de su cometido.
Artículo 39
ARTICULO 39. - Los despachantes de aduana que gestionaren
ante las aduanas el despacho y la destinación de
mercadería, de la que tuvieren su disponibilidad
jurídica, sin acreditar su condición de
representantes, en alguna de las formas previstas en el
apartado 1 del artículo 38, serán considerados
importadores o exportadores, quedando sujetos a los requisitos
y obligaciones determinadas para ellos.
Artículo 40
*ARTICULO 40. - NOTA DE REDACCION (DEROGADO POR DECRETO
2284/81)
Derogado por: Decreto Nacional 2.284/91 Art.118
Artículo 41
ARTICULO 41.- 1. No podrán desempeñarse
como tales quienes no estuvieren inscriptos en el Registro
de Despachantes de Aduana. 2. Son requisitos para la inscripción
en este registro: a) ser mayor de edad, tener capacidad
para ejercer por sí mismo el comercio y estar inscripto
como comerciante en el Registro Público de Comercio;
b) haber aprobado estudios secundarios completos y acreditar
conocimientos específicos en materia aduanera en
los exámenes teóricos y prácticos
que a tal fin se establecieren; c) acreditar domicilio
real; d) constituir domicilio especial en el radio urbano
de la aduana en la que hubiere de ejercer su actividad;
e) acreditar la solvencia necesaria y otorgar a favor
de la Administración Nacional de Aduanas una garantía
en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones,
de conformidad con lo que determinare la reglamentación;
f) no estar comprendido en alguno de los siguientes supuestos:
1) haber sido condenado por algún delito aduanero
o por la infracción de contrabando menor; 2) haber
sido socio ilimitadamente responsable, director o administrador
de cualquier sociedad o asociación cuando la sociedad
o la asociación de que se tratare hubiera sido
condenada por cualquiera de los ilícitos mencionados
en el punto 1). Cuando hubiese sido condenada por la infracción
de contrabando menor, la inhabilidad se extenderá
hasta CINCO (5) años a contar desde que la condena
hubiera quedado firme.Se exceptúa de la inhabilitación
a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse
opuesto a su realización; 3) haber sido condenado
por delito reprimido con pena privativa de la libertad.
Exceptúanse los delitos contra las personas, el
honor, la honestidad y el estado civil, cuando la sentencia
hubiera concedido el beneficio de la ejecución
condicional de la pena; 4) estar procesado judicialmente
o sumariado en jurisdicción aduanera por cualquiera
de los ilícitos indicados en los puntos 1) y 3),
mientras no fuere sobreseído provisional o definitivamente
o absuelto por sentencia o resolución firme; 5)
haber sido condenado con pena accesoria de inhabilitación
para ejercer cargos públicos, hasta que se produjere
su rehabilitación; 6) haber sido sancionado con
la eliminación de cualquiera de los demás
registros previstos en el artículo 23, inciso t),
hasta que se hallare en condiciones de reinscribirse;
7) ser fallido o concursado civil, hasta DOS (2) años
después de su rehabilitación. No obstante,
cuando se tratare de quiebra o concurso culpable o fraudulento
la inhabilidad se extenderá hasta CINCO (5) o DIEZ
(10) años después de su rehabilitación,
respectivamente; 8) encontrarse en concurso preventivo
o resolutorio, hasta que hubiere obtenido carta de pago
o acreditare el cumplimiento total del acuerdo respectivo;
9) estar inhibido judicialmente para administrar o disponer
de sus bienes, mientras esta situación subsistiere;
10) ser deudor de obligación tributaria aduanera
exigible o de obligación emergente de pena patrimonial
aduanera firme, o ser socio ilimitadamente responsable,
director o administrador de cualquier sociedad o asociación,
cuando la sociedad o la asociación de que se tratare
fuere deudora de alguna de las obligaciones mencionadas.
Estas inhabilidades subsistirán hasta la extinción
de la obligación. 11) ser o haber sido agente aduanero,
hasta después de UN (1) año de haber cesado
como tal; 12) haber sido exonerado como agente de la administración
pública nacional, provincial o municipal, hasta
que se produjere su rehabilitación.
Artículo 42
ARTICULO 42. - La Administración Nacional de Aduanas
podrá disponer la suspensión por tiempo
determinado de nuevas inscripciones, cuando mediaren razones
que así lo justificaren.
Artículo 43
ARTICULO 43. - 1. La solicitud de inscripción
deberá presentarse ante la aduana en la que hubiere
de ejercer su actividad, con los recaudos que determinare
la reglamentación. 2. La aduana interviniente,
una vez cumplidos los requisitos establecidos en el apartado
2 del artículo 41, elevará la solicitud
con todos sus elementos a la Administración Nacional
de Aduanas, la que dictará resolución que
admita o deniegue la inscripción solicitada dentro
de los TREINTA (30) días, a contar desde su recepción.
3. Contra la resolución denegatoria, el interesado
podrá interponer recurso ante la Secretaría
de Estado de Hacienda, dentro de los DIEZ (10) días
de notificada. Las actuaciones se elevarán a dicha
Secretaría dentro de los QUINCE (15) días,
la que deberá dictar resolución en el plazo
de TREINTA (30) días, a contar desde su recepción.
4. Si transcurriere el plazo previsto en el apartado 2
sin que hubiere recaído resolución, el interesado
podrá ocurrir directamente ante la Secretaría
de Estado de Hacienda, la que se abocará al conocimiento
de la cuestión y, previo requerimiento de las actuaciones
a la Administración Nacional de Aduanas, resolverá
admitir o denegar la inscripción, en el plazo de
TREINTA (30) días, a contar desde la recepción
de estas últimas. 5. Confirmada la denegatoria
por la Secretaría de Estado de Hacienda o, en su
caso, vencido el plazo de TREINTA (30) días fijado
en los apartados 3 y 4 sin que la misma hubiere dictado
resolución, el interesado podrá promover
sin más trámite acción ordinaria
en sede judicial. 6. En la medida en que resultaren compatibles
con el procedimiento reglado en este artículo,
le serán aplicables supletoriamente las disposiciones
de la SECCION XIV de este código.
Artículo 44
ARTICULO 44. - 1. Serán suspendidos sin más
trámite del Registro de Despachantes de Aduana:
a) quienes perdieren la capacidad para ejercer por sí
mismos el comercio, mientras esta situación subsistiere;
b) quienes fueren procesados judicialmente por algún
delito aduanero, hasta que la causa finalizare a su respecto;
c) quienes fueren procesados por delito reprimido con
pena privativa de la libertad, hasta que el proceso finalizare
a su respecto. En caso de delitos contra las personas,
el honor, la honestidad y el estado civil, hasta que se
concediere la libertad por falta de mérito, por
eximición de prisión o por excarcelación;
d) quienes se encontraren en concurso preventivo, hasta
que obtuvieren carta de pago o hasta que se homologare
el acuerdo respectivo; e) quienes fueren inhibidos judicialmente
para administrar o disponer de sus bienes, mientras esta
situación subsistiere; f) quienes fueren deudores
de obligación tributaria aduanera exigible o de
obligación emergente de pena patrimonial aduanera
firme o quienes fueren directores, administradores o socios
ilimitadamente responsables de cualquier sociedad o asociación,
cuando la sociedad o la asociación de que se tratare
fuere deudora de alguna de las obligaciones mencionadas.
La suspensión subsistirá hasta la extinción
de la obligación; g) quienes perdieren la solvencia
exigida o dejaren caducar o disminuir la garantía
que hubieren otorgado a favor de la Administración
Nacional de Aduanas, en seguridad del fiel cumplimiento
de sus obligaciones, por debajo del límite que
se estableciere, como así también quienes
no efectuaren a dicha garantía los reajustes que
pudieran determinarse. Esta suspensión perdurará
mientras cualquiera de estas situaciones subsistiere;
h) quienes fueren sometidos a sumario administrativo,
siempre que se lo estimare necesario por resolución
fundada en la gravedad de la falta investigada en relación
con la seguridad del servicio aduanero. Esta suspensión
tendrá carácter preventivo y no podrá
exceder de CUARENTA Y CINCO (45) días prorrogables
por única vez por otro plazo igual, mediante decisión
fundada, siempre que se mantuvieren las circunstancias
que dieron origen a tal medida, pero nunca más
allá de la fecha en que quedare firme la resolución
definitiva dictada en el sumario de que se tratare. 2.
Serán sancionados con la suspensión en el
Registro de Despachantes de Aduana, de conformidad con
el procedimiento previsto en el artículo 51, quienes
incurrieren en inconducta reiterada o falta grave en el
ejercicio de sus funciones como auxiliar del comercio
y del servicio aduanero.
Artículo 45
ARTICULO 45. - 1. Serán eliminados sin más
trámite del Registro de Despachantes de Aduana:
a) quienes hubieran sido condenados por algún delito
aduanero o por la infracción de contrabando menor;
b) quienes hubieran sido socios ilimitadamente responsables,
directores o administradores de cualquier sociedad o asociación,
cuando la sociedad o la asociación de que se tratare
hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos
previstos en el inciso a). Se exceptúa de esta
inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos
al acto o haberse opuesto a su realización; c)
quienes hubieran sido condenados por delito reprimido
con pena privativa de la libertad. Exceptúanse
los delitos contra las personas, el honor, la honestidad
y el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido
el beneficio de la ejecución condicional de la
pena; d) quienes hubieran sido condenados con pena accesoria
de inhabilitación para ejercer cargos públicos;
e) quienes fueren declarados en quiebra o en concurso
civil de acreedores; f) quienes hubieran sido sancionados
con la eliminación de cualquiera de los demás
registros previstos en el artículo 23, inciso t);
g) aquellos a quienes les fuera aceptada la renuncia.
No podrá aceptarse la misma mientras el interesado
se encontrare sometido a sumario administrativo y, en
su caso, hasta tanto se cumpliere la sanción impuesta;
h) quienes hubieran fallecido. 2. Serán sancionados
con la eliminación del Registro de Despachantes
de Aduana, de conformidad con el procedimiento previsto
en el artículo 51: a) quienes facilitaren su nombre
o los derechos que les acordare su inscripción
a quien se encontrare suspendido o eliminado del Registro,
o a un tercero no inscripto; b) quienes incurrieren en
reiteración de inconductas anteriormente sancionadas
o en una falta grave en el ejercicio de sus funciones,
que hicieren su permanencia incompatible con la seguridad
del servicio aduanero; c) quienes no comunicaren a la
Administración Nacional de Aduanas, dentro de los
DIEZ (10) días de su notificación, estar
comprendidos en alguno de los supuestos previstos en el
artículo 41, apartado 2, inciso f), puntos 4.,
6., 7., 8. y 9.; d) quienes durante los DOS (2) últimos
años, por cualquier causa no debidamente justificada,
no hubieran formalizado operación alguna o el mínimo
de operaciones que determinare la Administración
Nacional de Aduanas, de acuerdo con las características
de las distintas aduanas y dependencias aduaneras. En
este último caso, deberán computarse tanto
las operaciones realizadas en carácter de despachante
como las que hubiere podido efectuar en calidad de apoderado
general de otro despachante.
Artículo 46
ARTICULO 46.- Sólo podrán reinscribirse
en el Registro de Despachantes de Aduana, previo cumplimiento
de los requisitos establecidos en el artículo 41,
apartado 2, aquellos que hubieren sido eliminados por
las siguientes causales: a) haber sido eliminado en cualquiera
de los demás registros mencionados en el artículo
23, inciso t), siempre que se hallare en condiciones de
reinscribirse en el mismo; b) renuncia; c) no haber comunicado
a la Administración Nacional de Aduanas, dentro
de los DIEZ (10) días de su notificación,
estar comprendido en alguno de los supuestos previstos
en el artículo 41, apartado 2, inciso f), puntos
4., 7., 8., y 9., siempre que hubieren transcurrido DOS
(2) años desde la eliminación, d) no haber
formalizado operación aduanera alguna o el mínimo
de operaciones determinado por la Administración
Nacional de Aduanas durante los DOS (2) últimos
años, por cualquier causa no debidamente justificada;
e) haber sido declarado en quiebra o en concurso civil,
siempre que hubieren transcurrido DOS (2) años
desde su rehabilitación o, si se tratare de quiebra
o concurso culpable o fraudulento, CINCO (5) o DIEZ (10)
años desde su rehabilitación, respectivamente.
Artículo 47
ARTICULO 47. - 1. Según la índole de la
falta cometida, el perjuicio ocasionado o que hubiera
podido ocasionarse y los antecedentes del interesado,
el servicio aduanero podrá aplicar a los despachantes
de aduana las siguientes sanciones: a) apercibimiento;
b) suspensión de hasta DOS (2) años; c)
eliminación del Registro de Despachantes de Aduana.
2. El apercibimiento será impuesto por el administrador
de la aduana en cuya jurisdicción se hubiere cometido
la falta o por quien ejerciere sus funciones. Las sanciones
de suspensión y de eliminación serán
impuestas por el Administrador Nacional de Aduanas.
Artículo 48
ARTICULO 48. - Los despachantes de aduana son responsables
por los hechos de sus apoderados generales, dependientes
y demás empleados en cuanto sus hechos se relacionaren
con las operaciones aduaneras y se les podrá aplicar
las sanciones previstas en el artículo 47, a cuyo
efecto y cuando correspondiere serán parte en el
sumario.
Artículo 49
ARTICULO 49. - 1. Las acciones para aplicar las sanciones
previstas en el artículo 47 prescriben a los CINCO
(5) años. 2. Dicho plazo se computará a
partir del día primero de enero del año
siguiente al de la fecha en que se hubiera cometido la
falta. 3. El curso de la prescripción de la acción
para aplicar las sanciones de suspensión y eliminación
se interrumpe por la apertura del correspondiente sumario
administrativo o por la comisión de alguna nueva
falta que tenga prevista sanción de eliminación
o de suspensión.
Artículo 50
ARTICULO 50. - Dentro de los CINCO (5) días de
notificado el apercibimiento que le hubiera sido impuesto,
el sancionado podrá interponer recurso de apelación
con efecto suspensivo ante el Administrador Nacional de
Aduanas, cuya decisión quedará firme en
sede administrativa.
Artículo 51
ARTICULO 51. - 1. En los supuestos de suspensión
y eliminación del Registro de Despachantes de Aduana
que no fueren los previstos en los artículos 44,
apartado 1, y 45, apartado 1, el administrador de la aduana
en cuya jurisdicción se hubiere cometido la falta,
o quien cumpliere sus funciones, deberá instruir
el pertinente sumario administrativo, en el que, cumplidas
las diligencias de investigación que considerare
necesarias, correrá vista al interesado por un
plazo de DIEZ (10) días, dentro del cual deberá
ejercer su defensa y ofrecer las pruebas que hicieren
a su derecho. 2. Las pruebas deberán producirse
dentro de un plazo que no excederá de TREINTA (30)
días, excepto las rechazadas por no referirse a
los hechos investigados en el sumario o invocados en la
defensa o por ser inconducentes, superfluas o meramente
dilatorias. Concluida la etapa probatoria, se correrá,
en su caso, una nueva vista al interesado por CINCO (5)
días para que alegue sobre su mérito. 3.
Transcurrido el término para alegar o el fijado
para la defensa del interesado en caso de tratarse de
una cuestión de puro derecho, se elevarán
las actuaciones al Administrador Nacional de Aduanas,
quien dictará resolución dentro de los VEINTE
(20) días.
Artículo 52
ARTICULO 52. - 1. Contra la resolución condenatoria
el interesado podrá interponer recurso de apelación
ante la Secretaría de Estado de Hacienda dentro
de los DIEZ (10) días de notificado. En el mismo
recurso podrá pedir la producción de las
pruebas que hubieren sido declaradas inadmisibles. El
recurso de apelación comprende el de nulidad. La
Administración Nacional de Aduanas elevará
las actuaciones a la mencionada Secretaría dentro
de los CINCO (5) días. 2. La interposición
del recurso de apelación ante la Secretaría
de Estado de Hacienda tendrá efecto suspensivo
y la decisión que recayere no será recurrible
en sede administrativa. 3. Cuando la Secretaría
de Estado de Hacienda hiciere lugar a la producción
de la prueba declarada inadmisible, ésta deberá
producirse en el plazo de TREINTA (30) días. Concluida
la etapa probatoria podrá correrse vista al recurrente
por CINCO (5) días para que alegue sobre su mérito.
4. Recibido el expediente o, en su caso, transcurrido
el plazo para alegar previsto en el apartado 3, la Secretaría
de Estado de Hacienda resolverá el recurso en el
plazo de TREINTA (30) días.
Artículo 53
ARTICULO 53. - 1. Dentro de los DIEZ (10) días
de notificada la resolución confirmatoria el interesado
podrá interponer recurso de apelación al
sólo efecto devolutivo ante la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo
de la Capital Federal, fundado en razones de ilegitimidad
o arbitrariedad. La Secretaría de Estado de Hacienda
o, la Administración Nacional de Aduanas elevará
las actuaciones dentro de los CINCO (5) días, previa
extracción de las copias necesarias para proceder
a la inmediata ejecución de la resolución
recurrida. 2. Recibidas las actuaciones, el tribunal dictará
la providencia de autos para resolver y, una vez consentida,
dispondrá de un plazo de SESENTA (60) días
para dictar sentencia.
Artículo 54
ARTICULO 54. - En la medida en que resultaren compatibles
con el procedimiento reglado en los artículos 51
a 53, serán aplicables las disposiciones de la
Sección XIV de este código.
Artículo 55
ARTICULO 55. - 1. Los despachantes de aduana, además
de las obligaciones prescriptas en el artículo
33 del Código de Comercio, llevarán un libro
rubricado por la aduana donde ejercieren su actividad,
en el cual harán constar el detalle de todas sus
operaciones, obligaciones tributarias pagadas o pendientes
de pago, importe de las retribuciones percibidas y cualquier
otra anotación que exigiere la Administración
Nacional de Aduanas. 2. El libro rubricado por la aduana
deberá llevarse en los términos del artículo
54 del Código de Comercio y será exhibido
al servicio aduanero cada vez que el mismo así
lo solicitare. 3. Los despachantes de aduana conservarán
los libros referidos por el plazo fijado en el artículo
67 del Código de Comercio.
Referencias Normativas: Ley 2.637 Art.33, Ley 2.637 Art.54,
Ley 2.637
Art.67
Artículo 56
ARTICULO 56. - Cuando el libro rubricado por la aduana
fuere llevado con un atraso mayor de CUARENTA Y CINCO
(45) días o de SESENTA (60) días si se tratare
de los demás libros exigidos por el artículo
44 del Código de Comercio, o no cumplieren con
las exigencias establecidas en el artículo 55,
los despachantes de aduana incurrirán en falta
y serán sancionados de conformidad con lo establecido
en el artículo 47 de este código.
Referencias Normativas: Ley 2.637 Art.44
Capítulo Segundo
Agentes de transporte aduanero (artículos 57 al
74)
Artículo 57
ARTICULO 57. - 1. Son agentes de transporte aduanero,
a los efectos de este código, las personas de existencia
visible o ideal que, en representación de los transportistas,
tienen a su cargo las gestiones relacionadas con la presentación
del medio transportador y de sus cargas ante el servicio
aduanero, conforme con las condiciones previstas en este
código. 2. Dichos agentes de transporte, además
de auxiliares del comercio, son auxiliares del servicio
aduanero.
Artículo 58
ARTICULO 58. - 1. No podrán desempeñarse
como agentes de transporte aduanero quienes no estuvieren
inscriptos como tales en el Registro de Agentes de Transporte
Aduanero, con la indicación de la vía o
vías de transporte correspondientes. 2. Son requisitos
para la inscripción en este Registro cuando se
tratare de personas de existencia visible: a) ser mayor
de edad, tener capacidad para ejercer por sí mismo
el comercio y estar inscripto como comerciante en el Registro
Público de Comercio; b) haber aprobado estudios
secundarios completos y acreditar conocimientos específicos
en la materia en la forma que a tal fin se estableciera;
c) acreditar domicilio real y constituir domicilio especial
en el radio urbano de la aduana en la que hubiere de ejercer
su actividad; d) acreditar la solvencia necesaria y otorgar
a favor de la Administración Nacional de Aduanas
una garantía, en seguridad del fiel cumplimiento
de sus obligaciones, de conformidad con lo que determinare
la reglamentación; e) no estar comprendido en alguno
de los siguientes supuestos: 1. haber sido condenado por
algún delito aduanero o por la infracción
de contrabando menor; 2. haber sido socio ilimitadamente
responsable, director o administrador en cualquier sociedad
o asociación cuando la sociedad o la asociación
de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera
de los ilícitos mencionados en el punto 1. Cuando
hubiese sido condenado por la infracción de contrabando
menor, la inhabilidad se extenderá hasta CINCO
(5) años. Se exceptúa de esta inhabilitación
a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse
opuesto a su realización; 3. haber sido condenado
por delito reprimido con pena privativa de la libertad.
Exceptúanse los delitos contra las personas, el
honor, la honestidad y el estado civil, cuando la sentencia
hubiera concedido el beneficio de la ejecución
condicional de la pena; 4. estar procesado judicialmente
o sumariado en jurisdicción aduanera por cualquiera
de los ilícitos indicados en los puntos 1. y 3.,
mientras no fuere sobreseído provisional o definitivamente
o absuelto por sentencia o resolución firme; 5.
haber sido condenado con pena accesoria de inhabilitación
para ejercer cargos públicos, hasta que se produjera
su rehabilitación; 6. haber sido sancionado con
la eliminación de cualquiera de los demás
registros previstos en el artículo 23, inciso t),
hasta que se hallare en condiciones de reinscribirse;
7. ser fallido o concursado civil, hasta DOS (2) años
después de su rehabilitación. No obstante,
cuando se tratare de quiebra o concurso culpable o fraudulento
la inhabilidad se extenderá hasta CINCO (5) o DIEZ
(10) años después de su rehabilitación,
respectivamente; 8. encontrarse en concurso preventivo
o resolutorio, hasta que hubiere obtenido carta de pago
o acreditare el cumplimiento total del acuerdo respectivo;
9. estar inhibido judicialmente para administrar o disponer
de sus bienes, mientras esta situación subsistiere;
10. ser deudor de obligación tributaria aduanera
exigible o de obligación emergente de pena patrimonial
aduanera firme, o ser socio ilimitadamente responsable,
director o administrador de cualquier sociedad o asociación,
cuando la sociedad o la asociación de que se tratare
fuere deudora de alguna de las obligaciones mencionadas.
Estas inhabilidades subsistirán hasta la extinción
de la obligación; 11. ser o haber sido agente aduanero,
hasta después de UN (1) año de haber cesado
como tal; 12. haber sido exonerado como agente de la administración
pública nacional, provincial o municipal, hasta
que se produjere su rehabilitación. 3. Son requisitos
para la inscripción en este registro cuando se
tratare de personas de existencia ideal: a) estar inscriptas
en el Registro Público de Comercio y presentar
sus contratos sociales; b) acreditar la dirección
de la sede social y constituir domicilio especial en la
jurisdicción que corresponda a la aduana en la
que hubiere de ejercer su actividad; c) acreditar la solvencia
necesaria y otorgar a favor de la Administración
Nacional de Aduanas una garantía, en seguridad
del fiel cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad
con lo que determinare la reglamentación; d) no
encontrarse la sociedad, asociación o cualesquiera
de sus directores, administradores o socios ilimitadamente
responsables en alguno de los supuestos previstos en el
apartado 2, inciso e), de este artículo; e) designar
el o los apoderados generales que actuarán en su
representación ante el servicio aduanero, a quienes
se les aplicará el régimen establecido para
éstos en el presente código.
Artículo 59
ARTICULO 59. - 1. La solicitud de inscripción
deberá presentarse ante la aduana que correspondiere
a su domicilio, con los recaudos que determinare la reglamentación.
2. La aduana interviniente, una vez cumplidos los requisitos
establecidos en el apartado 2 o en el 3, según
correspondiere, del artículo 58, elevará
la solicitud con todos sus elementos a la Administración
Nacional de Aduanas, la que dictará resolución
que admita o deniegue la inscripción solicitada
dentro de los TREINTA (30) días, a contar desde
su recepción. 3. Contra la resolución denegatoria,
el interesado podrá interponer recurso ante la
Secretaría de Estado de Hacienda, dentro de los
DIEZ (10) días de notificada. Las actuaciones se
elevarán a dicha Secretaría dentro de los
QUINCE (15) días, la que deberá dictar resolución
en el plazo de TREINTA (30) días a contar desde
su recepción. 4. Si transcurriere el plazo previsto
en el apartado 2 sin que hubiere recaído resolución,
el interesado podrá ocurrir directamente ante la
Secretaría de Estado de Hacienda, la que se abocará
al conocimiento de la cuestión y, previo requerimiento
de las actuaciones a la Administración Nacional
de Aduanas, resolverá admitir o denegar la inscripción,
en el plazo de TREINTA (30) días a contar desde
la recepción de éstas últimas. 5)
Confirmada la denegatoria por la Secretaría de
Estado de Hacienda o, en su caso, vencido el plazo de
TREINTA (30) días fijado en los apartados 3 y 4
sin que la misma hubiere dictado resolución, el
interesado podrá promover sin más trámite
ordinaria en sede judicial. 6) En la medida en que resultaren
compatibles con el procedimiento reglado en este artículo,
le serán aplicables supletoriamente las disposiciones
de la Sección XIV de este código.
Artículo 60
ARTICULO 60. - 1 Los agentes de transporte aduanero deberán:
a) presentar el balance general, el inventario y el cuadro
demostrativo de ganancias y pérdidas, debidamente
certificados por contador público nacional, y toda
otra información complementaria en los casos en
que el servicio aduanero considerare necesario exigirlos;
b) comunicar de inmediato a la Administración Nacional
de Aduanas todo cambio de los integrantes de sus órganos
de administración, cuando se tratare de personas
de existencia ideal. 2) El incumplimiento de estas obligaciones
constituirá falta y dará lugar a la aplicación
de las sanciones establecidas en el artículo 64.
Artículo 61
ARTICULO 61. - 1 Serán suspendidos sin más
trámite del Registro de Agentes de Transporte Aduanero:
a) quienes perdieren la capacidad para ejercer por sí
mismos el comercio, mientras esa situación subsistiere;
b) quienes fueren procesados judicialmente por algún
delito aduanero, hasta que la causa finalizare a su respecto;
c) quienes fueren procesados por delito reprimido con
pena privativa de la libertad, hasta que el proceso finalizare
a su respecto. En caso de delitos contra las personas,
el honor, la honestidad y el estado civil, hasta que se
considere la libertad por falta de mérito, por
eximición de prisión o por excarcelación;
d) quienes se encontraren en concurso preventivo, hasta
que obtuvieren carta de pago o hasta que se homologare
el acuerdo respectivo; e) quienes fueren inhibidos judicialmente
para administrar o disponer de sus bienes, mientras esta
situación subsistiere; f) quienes fueren deudores
de obligación tributaria aduanera exigible o de
obligación emergente de pena patrimonial aduanera
o quienes fueren directores, administradores o socios
ilimitadamente responsables de cualquier sociedad o asociación,
cuando la sociedad o la asociación de que se tratare
fuere deudora de alguna de las obligaciones mencionadas.
La suspensión subsistirá hasta la extinción
de la obligación; g) quienes perdieren la solvencia
exigida o dejaren caducar o disminuir la garantía
que hubieren otorgado a favor de la Administración
Nacional de Aduanas, en seguridad del fiel cumplimiento
de sus obligaciones, por debajo del límite que
se estableciere, como así también quienes
no efectuaren a dicha garantía los reajustes que
pudieren determinarse. Esta suspensión perdurará
mientras cualquiera de estas situaciones subsistiere;
h) quienes fueren sometidos a sumario administrativo,
siempre que se lo estimare necesario por resolución
fundada en la gravedad de la falta investigada en relación
con la seguridad del servicio aduanero. Esta suspensión
tendrá carácter preventivo y no podrá
exceder de CUARENTA Y CINCO (45) días prorrogables
por única vez por otro plazo igual, mediante decisión
fundada, siempre que se mantuvieren las circunstancias
que dieron origen a tal medida, pero nunca más
allá de la fecha en que quedare firme la resolución
definitiva dictada en el sumario de que se tratare; i)
las personas de existencia ideal cuando alguno de sus
directores, administradores o socios ilimitadamente responsables
fuere judicialmente procesado o condenado por algún
delito aduanero o por cualquier otro delito reprimido
con pena privativa de la libertad, con excepción
de delitos contra las personas, el honor, la honestidad
y el procesado o el condenado no cesare en su función
dentro de los CUARENTA (40) días siguientes a la
intimación que a tal fin el servicio aduanero le
efectuare a la mencionada persona de existencia ideal
subsistirá hasta que el procesado o el condenado
cesare en su función o hasta que fuere absuelto
o sobreseído. 1) Serán sancionados con la
suspensión en el Registro de Agentes de Transporte
Aduanero, de conformidad con el procedimiento previsto
en el artículo 68, quienes incurrieren en inconducta
reiterada o falta grave en el ejercicio de sus funciones
como auxiliar del comercio y del servicio aduanero.
Artículo 62
ARTICULO 62. - 1 Serán eliminados sin más
trámite del Registro de Agentes de Transporte Aduanero:
a) quienes hubieren sido condenados por algún delito
aduanero o por la infracción de contrabando menor;
b) quienes hubieran sido socios ilimitadamente responsables,
directores o administradores en cualquier sociedad o asociación,
cuando la sociedad o la asociación de que se tratare
hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos
previstos en el inciso a). Se exceptúa de esta
inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos
al acto o haberse opuesto a su realización; c)
quienes hubieren sido condenados por delito reprimido
con pena privativa de la libertad. Exceptúanse
los delitos contra las personas, el honor, la honestidad
y el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido
el beneficio de la ejecución condicional de la
pena; d) quienes hubieran sido condenados con pena accesoria
de inhabilitación para ejercer cargos públicos;
e) quienes fueren declarados en quiebra o en concurso
civil de acreedores; f) quienes hubieran sido sancionados
con la eliminación de cualquiera de los demás
registros previstos en el artículo 23, inciso t);
g) aquellos a quienes les fuera aceptada la renuncia.
No podrá aceptarse la misma mientras el interesado
se encontrare sometido a sumario administrativo y, en
su caso, hasta tanto se cumpliere la sanción impuesta;
h) quienes hubieran fallecido. 2. Serán sancionados
con la eliminación del Registro de Agentes de Transporte
Aduanero, de conformidad con el procedimiento previsto
en el artículo 68: a) quienes facilitaren su nombre
o los derechos que les acordare su inscripción
a quien se encontrare suspendido o eliminado del Registro,
o a un tercero no inscripto; b) quienes incurrieren en
reiteración de inconductas anteriormente sancionadas
o en una falta grave en el ejercicio de sus funciones
que hicieren su permanencia incompatible con la seguridad
del servicio aduanero; c) quienes no comunicaren a la
Administración Nacional de Aduanas, dentro de los
DIEZ (10) días de su notificación, estar
comprendidos en alguno de los supuestos previstos en el
artículo 58, apartado 2, inciso e), puntos 4),
7), 8) y 9), o apartado 3, inciso d), en cuanto se encuadrare
en alguno de los puntos antes aludidos.
Artículo 63
ARTICULO 63. - Sólo podrán reinscribirse
en el Registro de Agentes de Transporte Aduanero, previo
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo
58, apartado 2 ó 3, según correspondiere,
aquellos que hubieren sido eliminados por las siguientes
causales: a) haber sido eliminado en cualquiera de los
demás registros mencionados en el artículo
23, inciso t), siempre que se hallare en condiciones de
reinscribirse en el mismo; b) renuncia; c) no haber comunicado
a la Administración Nacional de Aduanas, dentro
de los DIEZ (10) días de su notificación,
estar comprendido en alguno de los supuestos previstos
en el artículo 58, apartado 2, inciso e), puntos
4), 7), 8) y 9), o apartado 3, inciso d) en cuanto se
encuadrare en alguno de los puntos antes aludidos, siempre
que hubieren transcurrido DOS (2) años desde la
eliminación.
Artículo 64
ARTICULO 64. - 1. Según la índole de la
falta cometida, el perjuicio ocasionado o que hubiera
podido ocasionarse y los antecedentes del interesado,
el servicio aduanero podrá aplicar a los agentes
de transporte aduanero las siguientes sanciones: a) apercibimiento;
b) suspensión de hasta DOS (2) años; c)
eliminación del Registro de Agentes de Transporte
Aduanero. 2. El apercibimiento será impuesto por
el administrador de la aduana en cuya jurisdicción
se hubiere cometido la falta o por quien ejerciere sus
funciones. Las sanciones de suspensión y de eliminación
serán impuestas por el Administrador Nacional de
Aduanas.
Artículo 65
ARTICULO 65. - Los agentes del transporte aduanero son
responsables por los hechos de sus apoderados generales,
dependientes y demás empleados en cuanto sus hechos
se relacionaren con las operaciones aduaneras y se les
podrá aplicar las sanciones previstas en el artículo
64, a cuyo efecto y cuando correspondiere serán
parte en el sumario.
Artículo 66
ARTICULO 66. - 1. Las acciones para aplicar las sanciones
previstas en el artículo 64 prescriben a los CINCO
(5) años. 2. Dicho plazo se computará a
partir del día primero de enero del año
siguiente al de la fecha en que se hubiera cometido la
falta. 3. El curso de la prescripción de la acción
para aplicar las sanciones de suspensión y eliminación
se interrumpe por la apertura del correspondiente sumario
administrativo o por la comisión de alguna nueva
falta que tuviere prevista sanción de eliminación
o de suspensión.
Artículo 67
ARTICULO 67. - Dentro de los CINCO (5) días de
notificado el apercibimiento que le hubiera sido impuesto,
el sancionado podrá interponer recurso de apelación
con efecto suspensivo ante el Administrador Nacional de
Aduanas, cuya decisión quedará firme en
sede administrativa.
Artículo 68
ARTICULO 68. - 1. En los supuestos de suspensión
y eliminación del Registro de Agentes de Transporte
Aduanero que no fueren de los previstos en los artículos
61, apartado 1, y 62, apartado 1, el administrador de
la aduana en cuya jurisdicción se hubiere cometido
la falta, o quien cumpliere sus funciones, deberá
instruir el pertinente sumario administrativo en el que,
cumplidas las diligencias de investigación que
considerare necesarias, correrá vista al interesado
por un plazo de DIEZ (10) días, dentro del cual
deberá ejercer su defensa y ofrecer las pruebas
que hicieren a su derecho. 2. Las pruebas deberán
producirse dentro de un plazo que no excederá de
TREINTA (30) días, excepto las rechazadas por no
referirse a los hechos investigados en el sumario o invocados
en la defensa o por ser inconducentes, superfluas o meramente
dilatorias. Concluida la etapa probatoria, se correrá,
en su caso, una nueva vista al interesado por CINCO (5)
días para que alegue sobre su mérito. 3.
Transcurrido el término para alegar o el fijado
para la defensa del interesado en caso de tratarse de
una cuestión de puro derecho, se elevarán
las actuaciones al Administrador Nacional de Aduanas,
quien dictará resolución dentro de los VEINTE
(20) días.
Artículo 69
ARTICULO 69. - 1. Contra la resolución condenatoria
el interesado podrá interponer recurso de apelación
ante la Secretaría de Estado
de Hacienda, dentro de los DIEZ (10) días de notificado.
En el mismo recurso podrá pedir la producción
de las pruebas que hubieren sido declaradas inadmisibles.
El recurso de apelación comprende el de nulidad.
La Administración Nacional de Aduanas elevará
las actuaciones a la mencionada Secretaría dentro
de los CINCO (5) días. 2. La interposición
del recurso de apelación ante la Secretaría
de Estado de Hacienda tendrá efecto suspensivo
y la decisión que recayere no será recurrible
en sede administrativa. 3. Cuando la Secretaría
de Estado de Hacienda hiciere lugar a lo solicitado respecto
de la producción de la prueba declarada inadmisible,
ésta deberá producirse en el plazo de TREINTA
(30) días. Concluida la etapa probatoria podrá
correrse vista al recurrente por CINCO (5) días
para que alegue sobre su mérito. 4. Recibido el
expediente o, en su caso, transcurrido el plazo para alegar
previsto en el apartado 3, la Secretaría de Estado
de Hacienda resolverá el recurso en el plazo de
TREINTA (30) días.
Artículo 70
ARTICULO 70. - 1. Dentro de los DIEZ (10) días
de notificada la resolución confirmatoria, el interesado
podrá interponer recurso de apelación al
solo efecto devolutivo ante la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Federal y Contencioso administrativo
de la Capital Federal, fundado en razones de ilegitimidad
o arbitrariedad. La Secretaría de Estado de Hacienda
o, en su caso, la Administración Nacional de Aduanas
elevará las actuaciones dentro de los CINCO (5)
días, previa extracción de las copias necesarias
para proceder a la inmediata ejecución de la resolución
recurrida. 2. Recibidas las actuaciones, el tribunal dictará
la providencia de autos para resolver y, una vez consentida,
dispondrá de un plazo de SESENTA (60) días
para dictar sentencia.
Artículo 71
ARTICULO 71. - En la medida en que resultaren compatibles
con el procedimiento reglado en los artículos 68
a 70, serán aplicables las disposiciones de la
Sección XIV de este código.
Artículo 72
ARTICULO 72. - 1. Además de las obligaciones prescriptas
en el artículo 33 del Código de Comercio,
la Administración Nacional de Aduanas podrá
exigir que los agentes de transporte aduanero lleven un
libro rubricado por la aduana que correspondiere a su
domicilio, en el cual harán constar el detalle
de todas sus operaciones, obligaciones tributarias pagadas
o pendientes de pago, importe de las retribuciones recibidas
y cualquier otra anotación que se considerare necesaria.
2. En su caso, el libro a que se refiere el apartado 1
deberá llevarse en los términos del artículo
54 del Código de Comercio para ser exhibido al
servicio aduanero cada vez que el mismo así lo
solicitare. 3. Los agentes de transporte aduanero conservarán
dicho libro por el plazo fijado en el artículo
67 del Código de Comercio.
Referencias Normativas: Ley 2.637 Art.33, Ley 2.637 Art.54,
Ley 2.637
Art.67
Artículo 73
ARTICULO 73. - Cuando el libro rubricado por la aduana,
en caso de que fuere exigido, se llevare con un atraso
mayor de CUARENTA Y CINCO (45) días o de SESENTA
(60) días si se tratare de los demás libros
exigidos por el artículo 44 del Código de
Comercio, o no cumplieren con las exigencias establecidas
en el artículo 72, los agentes de transporte aduanero
incurrirán en falta y serán sancionados
de conformidad con lo establecido en el artículo
64 de este Código.
Referencias Normativas: Ley 2.637 Art.44
Artículo 74
ARTICULO 74. - 1. El Estado nacional, las provincias
y las municipalidades, así como las dependencias
de la administración pública nacional, provincial
y municipal, los entes autárquicos o descentralizados
y las empresas del Estado están exentas del cumplimiento
de los requisitos indicados en el artículo 58 apartado
2 y 3 y, a los efectos de su inscripción, deberán:
a) constituir domicilio especial; b) designar el o los
apoderados generales que actuarán en su representación
ante el servicio aduanero, a quienes se les aplicará
el régimen establecido para éstos en el
presente código. 2. A las entidades contempladas
en el apartado 1 de este artículo no les será
aplicable lo dispuesto en los artículos 60 a 64.
Capítulo Tercero
Apoderados generales y dependientes de los auxiliares
del comercio
y del servicio aduanero (artículos 75 al 90)
Artículo 75
ARTICULO 75. - 1. Los despachantes de aduana y los agentes
de transporte aduanero podrán hacerse representar
ante el servicio aduanero por el número de apoderados
generales que determinare la reglamentación. Sólo
podrá designarse como apoderados a personas de
existencia visible. 2. Dichos apoderados generales podrán
representar a más de un despachante de aduana o,
en su caso, a más de un agente de transporte aduanero.
Artículo 76
ARTICULO 76. - 1. No podrán desempeñarse
como tales quienes no estuvieren inscriptos en el Registro
de Apoderados Generales de los Auxiliares del Comercio
y del Servicio Aduanero. 2. Son requisitos para la inscripción
en este Registro: a) ser mayor de edad y tener capacidad
para ejercer por sí mismo el comercio; b) haber
aprobado estudios secundarios completos y acreditar conocimientos
específicos en la materia en la forma que a tal
fin se estableciere; c) acreditar domicilio real y constituir
domicilio especial en el radio urbano de la aduana en
la que hubiere de ejercer su actividad; d) no estar comprendido
en alguno de los siguientes supuestos: 1) haber sido condenado
por algún delito aduanero o por la infracción
de contrabando menor; 2) haber sido socio ilimitadamente
responsable, director o administrador de cualquier sociedad
o asociación cuando la sociedad o la asociación
de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera
de los ilícitos mencionados en el punto 1). Cuando
hubiese sido condenado por la infracción de contrabando
menor, la inhabilidad se extenderá hasta CINCO
(5) años a contar desde que la condena hubiera
quedado firme. Se exceptúa de la inhabilitación
a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse
opuesto a su realización; 3) haber sido condenado
por delito reprimido con pena privativa de la libertad.
Exceptúanse los delitos contra las personas, el
honor, la honestidad y el estado civil, cuando la sentencia
hubiera concedido el beneficio de la ejecución
condicional de la pena; 4) estar procesado judicialmente
o sumariado en jurisdicción aduanera por cualquiera
de los ilícitos indicados en los puntos 1) y 3),
mientras no fuere sobreseído provisional o definitivamente
o absuelto por sentencia o resolución firme; 5)
haber sido condenado con pena accesoria de inhabilitación
para ejercer cargos públicos, hasta que se produjere
su rehabilitación; 6) haber sido sancionado con
la eliminación de cualquiera de los demás
registros previstos en el artículo 23, inciso t),
hasta que se hallare en condiciones de reinscribirse;
7) ser fallido o concursado civil, hasta DOS (2) años
después de su rehabilitación. No obstante,
cuando se tratare de quiebra o concurso culpable o fraudulento
la inhabilidad se extenderá hasta CINCO (5) o DIEZ
(10) años después de su rehabilitación,
respectivamente; 8) encontrarse en concurso preventivo
o resolutorio, hasta que hubiere obtenido carta de pago
o acreditare el cumplimiento total del acuerdo respectivo;
9) estar inhibido judicialmente para administrar o disponer
de sus bienes, mientras esta situación subsistiere;
10) ser deudor de obligación tributaria aduanera
exigible o de obligación emergente de pena patrimonial
aduanera firme, o ser socio ilimitadamente responsable,
director o administrador de cualquier sociedad o asociación,
cuando la sociedad o la asociación de que se tratare
fuere deudora de alguna de las obligaciones mencionadas.
Estas inhabilidades subsistirán hasta la extinción
de la obligación; 11) ser o haber sido agente aduanero,
hasta después de UN (1) año de haber cesado
como tal; 12) haber sido exonerado como agente de la administración
pública nacional, provincial o municipal, hasta
que se produjere su rehabilitación.
Artículo 77
ARTICULO 77. - 1. La solicitud de inscripción
deberá presentarse ante la aduana en la que hubiere
de ejercer su actividad, con los recaudos que determinare
la reglamentación. 2. La aduana interviniente,
una vez cumplidos los requisitos establecidos en el artículo
76, apartado 2, elevará la solicitud con todos
sus elementos a la Administración Nacional de Aduanas,
la que dictará resolución que admita o deniegue
la inscripción solicitada dentro de los TREINTA
(30) días, a contar desde su recepción.
3. Contra la resolución denegatoria, el interesado
podrá interponer recurso ante la Secretaría
de Estado de Hacienda, dentro de los DIEZ (10) días
de notificada. Las actuaciones se elevarán a dicha
Secretaría dentro de los QUINCE (15) días,
la que deberá dictar resolución en el plazo
de TREINTA (30) días, a contar de su recepción.
4. Si transcurriere el plazo previsto en el apartado 2
sin que hubiere recaído resolución, el interesado
podrá ocurrir directamente ante la Secretaría
de Estado de Hacienda, la que se abocará al conocimiento
de la cuestión y, previo requerimiento de las actuaciones
a la Administración Nacional de Aduanas, resolverá
admitir o denegar la inscripción, en el plazo de
TREINTA (30) días, a contar desde la recepción
de estas últimas. 5. Confirmada la denegatoria
por la Secretaría de Estado de Hacienda o, en su
caso, vencido el plazo de TREINTA (30) días fijado
en los apartados 3 y 4 sin que la misma hubiera dictado
resolución, el interesado podrá promover
sin más trámite acción ordinaria
en sede judicial. 6. En la medida en que resultaren compatibles
con el procedimiento reglado en este artículo,
le serán aplicables supletoriamente las disposiciones
de la Sección XIV de este código.
Artículo 78
ARTICULO 78. - Los apoderados generales del despachante
de aduana y del agente de transporte aduanero eliminado
o suspendido podrán proseguir la actuación
hasta la finalización del trámite de las
operaciones aduaneras documentadas con anterioridad a
la causa o sumario que motivó su eliminación
o suspensión, salvo manifestación expresa
en contrario de la persona por cuenta de quien se realizan
las respectivas operaciones.
Artículo 79
ARTICULO 79. - La reglamentación fijará
las facultades que se entenderán otorgadas a los
apoderados generales.
Artículo 80
ARTICULO 80. - Serán suspendidos sin más
trámite del Registro de Apoderados Generales de
los Auxiliares del Comercio y del Servicio Aduanero: a)
quienes perdieren la capacidad para ejercer por sí
mismos el comercio, mientras esta situación subsistiere;
b) quienes fueren procesados judicialmente por algún
delito aduanero, hasta que la causa finalizare a su respecto;
c) quienes fueren procesados por delito reprimido con
pena privativa de la libertad, hasta que el proceso finalizare
a su respecto. En caso de delitos contra las personas,
el honor, la honestidad y el estado civil, hasta que se
concediere la libertad por falta de mérito, por
eximición de prisión o por excarcelación;
d) quienes se encontraren en concurso preventivo, hasta
que obtuvieren carta de pago o hasta que se homologare
el acuerdo respectivo; e) quienes fueren inhibidos judicialmente
para administrar o disponer de sus bienes, mientras esta
situación subsistiere; f) quienes fueren deudores
de obligación tributaria aduanera exigible o de
obligación emergente de pena patrimonial firme
o quienes fueren directores, administradores o socios
ilimitadamente responsables de cualquier sociedad o asociación,
cuando la sociedad o la asociación de que se tratare
fuere deudora de alguna de las obligaciones mencionadas.
La suspensión subsistirá hasta la extinción
de la obligación; g) quienes fueren sometidos a
sumario administrativo, siempre que se lo estimare necesario
por resolución fundada en la gravedad de la falta
investigada en la relación con la seguridad del
servicio aduanero. Esta suspensión tendrá
carácter preventivo y no podrá exceder de
CUARENTA Y CINCO (45) días prorrogables por única
vez por otro plazo igual, mediante decisión fundada,
siempre que se mantuvieren las circunstancias que dieron
origen a tal medida, pero nunca más allá
de la fecha en que se quedare firme la resolución
definitiva dictada en el sumario de que se tratare. 2.
Serán sancionados con la suspensión en el
Registro de Apoderados Generales de los Auxiliares del
Comercio y del Servicio Aduanero, de conformidad con el
procedimiento previsto en el artículo 86, quienes
incurrieren en inconducta reiterada o falta grave en el
ejercicio de sus funciones como auxiliar del comercio
y del servicio aduanero.
Artículo 81
ARTICULO 81. - 1. Serán eliminados sin más
trámite del Registro de Apoderados Generales de
los Auxiliares del Comercio y del Servicio Aduanero: a)
quienes hubieran sido condenados por algún delito
aduanero o por la infracción de contrabando menor;
b) quienes hubieran sido socios ilimitadamente responsables,
directores o administradores de cualquier sociedad o asociación,
cuando la sociedad o la asociación de que se tratare
hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos
previstos en el inciso a). Se exceptúa de esta
inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos
al acto o haberse opuesto a su realización; c)
quienes hubieren sido condenados por delito reprimido
con pena privativa de la libertad. Exceptúanse
los delitos contra las personas, el honor, la honestidad
y el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido
el beneficio de la ejecución condicional de la
pena; d) quienes hubieren sido condenados con pena accesoria
de inhabilidad para ejercer cargos públicos; e)
quienes hubieren sido sancionados con la eliminación
de cualquiera de los demás registros previstos
en el artículo 23, inciso t); f) aquellos a quienes
le fuere aceptada la renuncia. No podrá aceptarse
la misma mientras el interesado se encontrare sometido
a sumario administrativo y, en su caso, hasta tanto se
cumpliere la sanción impuesta; g) quienes hubieran
fallecido. 2. Serán sancionados con la eliminación
del Registro de Apoderados Generales de los Auxiliares
del Comercio y del Servicio Aduanero, de conformidad con
el procedimiento previsto en el artículo 86: a)
quienes facilitaren su nombre o los derechos que les acordare
su inscripción a quien se encontrare suspendido
o eliminado del Registro, o a un tercero no inscripto;
b) quienes incurrieren en reiteración de inconductas
anteriormente sancionadas o en una falta grave en el ejercicio
de sus funciones, que hicieren su permanencia incompatible
con la seguridad del servicio aduanero; c) quienes no
comunicaren a la Administración Nacional de Aduanas,
dentro de los DIEZ (10) días de su notificación,
estar comprendidos en alguno de los supuestos previstos
en el artículo 76, apartado 2, inciso d), puntos
4), 6), 7), 8) y 9).
Artículo 82
ARTICULO 82. - Sólo podrán reinscribirse
en el Registro de Apoderados Generales de los Auxiliares
del Comercio y del Servicio Aduanero, previo cumplimiento
de los requisitos establecidos en el artículo 76,
apartado 2, aquellos que hubieren sido eliminados por
las siguientes causales: a) haber sido eliminado de cualquiera
de los demás registros mencionados en el artículo
23, inciso t), siempre que se hallare en condiciones de
reinscribirse en el mismo; b) renuncia; c) no haber comunicado
a la Administración Nacional de Aduanas, dentro
de los DIEZ (10) días de su notificación,
estar comprendido en alguno de los supuestos previstos
en el artículo 76, apartado 2, inciso d), puntos
4), 6), 7), 8), y 9), siempre que hubieren transcurrido
DOS (2) años desde la eliminación.
Artículo 83
ARTICULO 83. - 1. Según la índole de la
falta cometida, el perjuicio ocasionado o que hubiera
podido ocasionarse y los antecedentes del interesado,
el servicio aduanero podrá aplicar a los apoderados
generales las siguientes sanciones: a) apercibimiento;
b) suspensión de hasta DOS (2) años; c)
eliminación del Registro de Apoderados Generales
de los Auxiliares del Comercio y del Servicio Aduanero.
2. El apercibimiento será impuesto por el administrador
de la aduana en cuya jurisdicción se hubiere cometido
la falta o por quien ejerciere sus funciones. Las sanciones
de suspensión y de eliminación serán
impuestas por el Administrador Nacional de Aduanas.
Artículo 84
ARTICULO 84. - 1. Las acciones para aplicar las sanciones
previstas en el artículo 83 prescriben a los CINCO
(5) años. 2. Dicho plazo se computará a
partir del día primero de enero del año
siguiente al de la fecha en que se hubiera cometido la
falta. 3. El curso de la prescripción de la acción
para aplicar las sanciones de suspensión y eliminación
se interrumpe por la apertura del correspondiente sumario
administrativo o por la comisión de alguna nueva
falta que tenga prevista sanción de eliminación
o de suspensión.
Artículo 85
ARTICULO 85. - Dentro de los CINCO (5) días de
notificado el apercibimiento que le hubiera sido impuesto,
el sancionado podrá interponer recurso de apelación
con efecto suspensivo ante el Administrador Nacional de
Aduanas, cuya decisión quedará firme en
sede administrativa.
Artículo 86
ARTICULO 86. - 1. En los supuestos de suspensión
y eliminación del Registro de Apoderados Generales
de los Auxiliares del Comercio y del Servicio Aduanero
que no fueren de los previstos en los artículos
80, apartado 1, y 81, apartado 1, el administrador de
la aduana en cuya jurisdicción se hubiera cometido
la falta, o quien cumpliere sus funciones, deberá
instruir el pertinente sumario administrativo en el que,
cumplidas las diligencias de investigación que
considerare necesarias, correrá vista al interesado
por un plazo de DIEZ (10) días, dentro del cual
deberá ejercer su defensa u ofrecer las pruebas
que hicieren a su derecho. 2. Las pruebas deberán
producirse dentro de un plazo que no excederá de
TREINTA (30) días, excepto las rechazadas por no
referirse a los hechos investigados en el sumario o invocados
en la defensa o por ser inconducentes, superfluas o meramente
dilatorias. Concluida la etapa probatoria, se correrá,
en su caso, una nueva vista al interesado por CINCO (5)
días para que alegue sobre su mérito. 3.
Transcurrido el término para alegar o el fijado
para la defensa del interesado en caso de tratarse de
una cuestión de puro derecho, se elevarán
las actuaciones al Administrador Nacional de Aduanas,
quien dictará resolución dentro de los VEINTE
(20) días.
Artículo 87
ARTICULO 87. - 1. Contra la resolución condenatoria
el interesado podrá interponer recurso de apelación
ante la Secretaría de Estado de Hacienda dentro
de los DIEZ (10) días de notificado. En el mismo
recurso podrá pedir la producción de las
pruebas que hubieren sido declaradas inadmisibles. El
recurso de apelación comprende el de nulidad. La
Administración Nacional de Aduanas elevará
las actuaciones a la mencionada Secretaría dentro
de los CINCO (5) días. 2. La interposición
del recurso de apelación ante la Secretaría
de Estado de Hacienda tendrá efecto suspensivo
y la decisión que recayere no será recurrible
en sede administrativa. 3. Cuando la Secretaría
de Estado de Hacienda hiciere lugar a la producción
de la prueba declarada inadmisible, ésta deberá
producirse en el plazo de TREINTA (30) días. Concluida
la etapa probatoria podrá correrse vista al recurrente
por CINCO (5) días para que alegue sobre su mérito.
4. Recibido el expediente o, en su caso, transcurrido
el plazo para alegar previsto en el apartado 3, la Secretaría
de Estado de Hacienda resolverá el recurso en el
plazo de TREINTA (30) días.
Artículo 88
ARTICULO 88. - 1. Dentro de los DIEZ (10) días
de notificada la resolución confirmatoria, el interesado
podrá interponer recurso de apelación al
solo efecto devolutivo ante la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Federal y Contencioso administrativo
de la Capital Federal, fundado en razones de ilegitimidad
o arbitrariedad. La Secretaría de Estado de Hacienda
o, en su caso, la Administración Nacional de Aduanas
elevará las actuaciones dentro de los CINCO (5)
días, previa extracción de las copias necesarias
para proceder a la inmediata ejecución de la resolución
recurrida. 2. Recibidas las actuaciones, el tribunal dictará
la providencia de autos para resolver y, una vez consentida,
dispondrá de un plazo de SESENTA (60) días
para dictar sentencia.
Artículo 89
ARTICULO 89. - En la medida en que resultaren compatibles
con el procedimiento reglado en los artículos 86
a 88, serán aplicables las disposiciones de la
Sección XIV de este código.
Artículo 90
ARTICULO 90. - 1. Los despachantes de aduana y los agentes
de transporte aduanero podrán facultar a otros
dependientes suyos para realizar las gestiones que la
Administración Nacional de Aduanas determinare,
previa toma de razón de la autorización.
2. Los actos de inconducta de tales dependientes, según
su gravedad, serán sancionados por el administrador
de la aduana en cuya jurisdicción se hubiere cometido
la falta, o por quien ejerciere sus funciones, con la
prohibición temporaria o definitiva de efectuar
los trámites a que se refiere el apartado 1 de
este artículo. 3. Dentro de los CINCO (5) días
de notificado de la sanción que le hubiera sido
impuesta, el dependiente podrá interponer recurso
al solo efecto devolutivo ante la Administración
Nacional de Aduanas, que deberá dictar resolución
dentro de los quince días. Esta decisión
quedará firme en sede administrativa.
TITULO III
IMPORTADORES Y EXPORTADORES (artículos 91 al 108)
Artículo 91
*ARTICULO 91. - 1. Son importadores las personas que
en su nombre importan mercadería, ya sea que la
trajeren consigo o que un tercero la trajere para ellos.
En los supuestos previstos en el apartado 2. del artículo
10, serán considerados importadores las personas
que sean prestatarias y/o cesionarias de los servicios
y/o derechos allí involucrados. 2. Son exportadores
las personas que en su nombre exportan mercadería,
ya que la llevaren consigo o que un tercero llevare la
que ellos hubieren expedido. En los supuestos previstos
en el apartado 2. del artículo 10, serán
considerados exportadores las personas que sean prestatarias
y/o cesionarias de los servicios y/o derechos allí
involucrados.
Modificado por: LEY 25063 Art.8, LEY 25063 Art.8
Artículo 92
ARTICULO 92. - 1. Los importadores y los exportadores
para solicitar destinaciones aduaneras deben inscribirse
en el Registro de Importadores y Exportadores. 2. No será
necesaria la inscripción cuando importaren o exportaren
sin habitualidad, en cuyo caso deberá mediar en
cada operación autorización de la Administración
Nacional de Aduanas, la que podrá exigir a los
importadores y exportadores que acrediten la solvencia
necesaria o que otorguen una garantía, adecuadas
a las circunstancias. 3. Aunque las importaciones o las
exportaciones se efectuaren con habitualidad, los importadores
o los exportadores no deberán inscribirse en el
Registro cuando se tratare de operaciones realizadas bajo
los regímenes de equipaje, del rancho, provisiones
de a bordo y suministros del medio de transporte, de la
pacotilla, de franquicias diplomáticas, de envíos
postales sin finalidad comercial, de tráfico fronterizo
y de asistencia y salvamento. No obstante, será
necesaria la inscripción cuando se pretendiere
la percepción de los estímulos a la exportación
que pudieren corresponder.
Artículo 93
ARTICULO 93. - Las personas que hubieran iniciado el
trámite de inscripción como comerciantes
en el Registro Público de Comercio podrán
solicitar a la Administración Nacional de Aduanas
su inscripción provisional en el Registro de Importadores
y Exportadores por el plazo de SEIS (6) meses, siempre
que cumplieren los demás requisitos exigidos en
el artículo 94. Esta inscripción provisional
podrá prorrogarse por el plazo de TRES (3) meses,
cuando el trámite de inscripción como comerciante
estuviere aún pendiente.
Artículo 94
ARTICULO 94. - 1. Son requisitos para la inscripción
en el Registro de Importadores y Exportadores cuando se
tratare de personas de existencia visible: a) tener capacidad
para ejercer por sí mismo el comercio y estar inscripto
como comerciante en el Registro Público de Comercio;
b) acreditar domicilio real y constituir domicilio especial
en la República; c) acreditar la solvencia necesaria
y otorgar a favor de la Administración Nacional
de Aduanas una garantía, conforme y según
determinare la reglamentación, en seguridad del
fiel cumplimiento de sus obligaciones; d) no estar comprendido
en alguno de los siguientes supuestos: 1) haber sido condenado
por algún delito aduanero; 2) haber sido socio
ilimitadamente responsable, director o administrador de
cualquier sociedad o asociación cuando la sociedad
o la asociación de que se tratare hubiera sido
condenada por cualquiera de los ilícitos mencionados
en el punto 1). Se exceptúa de esta inhabilitación
a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse
opuesto a su realización; 3) haber sido condenado
por delito reprimido con pena privativa de la libertad.
Exceptúanse los delitos contra las personas, el
honor, la honestidad y el estado civil, cuando la sentencia
hubiera concedido el beneficio de la ejecución
condicional de la pena; 4) estar procesado judicialmente
o sumariado en jurisdicción aduanera por cualquiera
de los ilícitos indicados en los puntos 1) y 3),
mientras no fuere sobreseído provisional o definitivamente
o absuelto por sentencia o resolución firme; 5)
haber sido sancionado con la eliminación de cualquiera
de los demás registros previstos en el artículo
23, inciso t), hasta que se hallare en condiciones de
reinscribirse; 6) ser fallido o concursado civil, hasta
su rehabilitación; 7) encontrarse en concurso preventivo
o resolutorio, hasta que hubiere obtenido carta de pago
o acreditare el cumplimiento total del acuerdo respectivo;
8) estar inhibido judicialmente para administrar o disponer
de sus bienes, mientras esta situación subsistiere;
9) ser deudor de obligación tributaria aduanera
exigible o de obligación emergente de pena patrimonial
aduanera firme, o ser socio ilimitadamente responsable,
director o administrador de cualquier sociedad o asociación,
cuando la sociedad o la asociación de que se tratare
fuere deudora de alguna de las obligaciones mencionadas.
Estas inhabilidades subsistirán hasta la extinción
de la obligación; 10) estar inhabilitado para importar
o exportar. 2. Son requisitos para la inscripción
en este registro cuando se tratare de personas de existencia
ideal: a) estar inscriptas en el Registro Público
de Comercio y presentar sus contratos sociales; b) acreditar
la dirección de la sede social y constituir domicilio
especial en la República; c) acreditar la solvencia
necesaria y otorgar a favor de la Administración
Nacional de Aduanas una garantía, en seguridad
del fiel cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad
con lo que determinare la reglamentación; d) no
encontrarse la sociedad, asociación o cualesquiera
de sus directores, administradores o socios ilimitadamente
responsables en alguno de los supuestos previstos en el
apartado 1, inciso d), de este artículo. 3. La
inscripción en este registro habilitará
para actuar ante cualquier aduana.
Artículo 95
ARTICULO 95. - 1. La solicitud de inscripción
deberá presentarse ante la aduana que correspondiere
a su domicilio, con los recaudos que determinare la reglamentación.
2. La aduana interviniente, una vez cumplidos los requisitos
establecidos en el artículo 94, apartado 1 o en
el 2, según correspondiere, elevará la solicitud
con todos sus elementos a la Administración Nacional
de Aduanas, la que dictará resolución que
admita o deniegue la inscripción solicitada dentro
de los TREINTA (30) días, a contar desde su recepción.
3. Contra la resolución denegatoria, el interesado
podrá interponer recurso ante la Secretaría
de Estado de Hacienda, dentro de los DIEZ (10) días
de notificada. Las actuaciones se elevarán a dicha
Secretaría dentro de los QUINCE (15) días,
la que deberá dictar resolución en el plazo
de TREINTA (30) días a contar desde su recepción.
4. Si transcurriere el plazo previsto en el apartado 2
sin que hubiere recaído resolución, el interesado
podrá ocurrir directamente ante la Secretaría
de Estado de Hacienda, la que se abocará al conocimiento
de la cuestión y, previo requerimiento de las actuaciones
a la Administración Nacional de Aduanas, resolverá
admitir o denegar la inscripción, en el plazo de
TREINTA (30) días a contar desde la recepción
de estas últimas. 5. Confirmada la denegatoria
por la Secretaría de Estado de Hacienda o, en su
caso, vencido el plazo de TREINTA (30) días fijado
en los apartados 3 y 4 sin que la misma hubiere dictado
resolución, el interesado podrá promover
sin más trámite acción ordinaria
en sede judicial. 6. En la medida en que resultaren compatibles
con el procedimiento reglado en este artículo,
le serán aplicables supletoriamente las disposiciones
de la Sección XIV de este código.
Artículo 96
ARTICULO 96. - 1. Los importadores y exportadores inscriptos
deberán: a) presentar el balance general, el inventario
y el cuadro demostrativo de ganancias y pérdidas,
debidamente certificados por contador público nacional,
y toda otra información complementaria en los casos
en que el servicio aduanero considerare necesario exigirlos;
b) comunicar de inmediato a la Administración Nacional
de Aduanas todo cambio de los integrantes de sus órganos
de administración, cuando se tratare de personas
de existencia ideal. 2. El incumplimiento de estas obligaciones
constituirá falta y dará lugar a la aplicación
de las sanciones establecidas en el artículo 100.
Artículo 97
ARTICULO 97. - 1. El Administrador Nacional de Aduanas
suspenderá sin más trámite del Registro
de Importadores y Exportadores: a) a quienes perdieren
la capacidad para ejercer por sí mismos el comercio,
mientras esta situación subsistiere; b) a quienes
fueren procesados judicialmente por algún delito
aduanero, hasta que la causa finalizare a su respecto;
c) a quienes fueren procesados por delito reprimido con
pena privativa de la libertad, hasta que el proceso finalizare
a su respecto. En caso de delitos contra las personas,
el honor, la honestidad y el estado civil, hasta que se
concediere la libertad por falta de mérito, por
eximición de prisión o por excarcelación;
d) a quienes se encontraren en concurso preventivo, hasta
que obtuvieron carta de pago o hasta que se homologare
el acuerdo respectivo; excepto que se prestare una garantía
adicional de un tercero a satisfacción del servicio
aduanero; e) a quienes fueren inhibidos judicialmente
para administrar o disponer de sus bienes, mientras esta
situación subsistiere; f) a quienes fueren deudores
de obligación tributaria aduanera exigible o de
obligación emergente de pena patrimonial aduanera
firme o quienes fueren directores, administradores o socios
ilimitadamente responsables de cualquier sociedad o asociación,
cuando la sociedad o la asociación de que se tratare
fuere deudora de alguna de las obligaciones mencionadas.
La suspensión subsistirá hasta la extinción
de la obligación; g) a quienes perdieren la solvencia
exigida o dejaren caducar o disminuir la garantía
que hubieren otorgado a favor de la Administración
Nacional de Aduanas, en seguridad del fiel cumplimiento
de sus obligaciones, por debajo del límite que
se estableciere, como así también quienes
no efectuaren a dicha garantía los reajustes que
pudieren determinarse. La suspensión perdurará
mientras cualquiera de estas situaciones subsistiere;
h) quienes fueren sometidos a sumario administrativo,
siempre que se lo estimare necesario por resolución
fundada en la gravedad de la falta investigada en relación
con la seguridad del servicio aduanero. Esta suspensión
tendrá carácter preventivo y no podrá
exceder de CUARENTA Y CINCO (45) días prorrogables
por única vez por otro plazo igual, mediante decisión
fundada, siempre que se mantuvieren las circunstancias
que dieron origen a tal medida, pero nunca más
allá de la fecha en que quedare firme la resolución
definitiva dictada en el sumario de que se tratare; i)
a las personas de existencia ideal cuando alguno de sus
directores, administradores o socios ilimitadamente responsables
fuere judicialmente procesado o condenado por algún
delito aduanero o por cualquier otro delito reprimido
con pena privativa de la libertad, con excepción
de delitos contra las personas, el honor, la honestidad
y el estado civil. Esta suspensión sólo
se aplicará cuando el procesado o el condenado
no cesare en su función dentro de los CUARENTA
(40) días siguientes a la intimación que
a tal fin el servicio aduanero le efectuare a la mencionada
persona de existencia ideal y subsistirá hasta
que el procesado o el condenado cesare en sus funciones
o hasta que que fuere absuelto o sobreseído. 2.
Serán sancionados con la suspensión en el
Registro de Importadores y Exportadores, de conformidad
con el procedimiento previsto en el artículo 103,
quienes incurrieren en inconducta reiterada o falta grave
en el ejercicio de su actividad.
Artículo 98
ARTICULO 98. - 1. El Administrador Nacional de Aduanas
eliminará sin más trámite del Registro
de Importadores y Exportadores: a) a quienes hubieran
sido condenados por algún delito aduanero; b) a
quienes hubieran sido socios ilimitadamente responsables,
directores o administradores de cualquier sociedad o asociación,
cuando la sociedad o la asociación de que se tratare
hubiera sido condenada por algún delito aduanero.
Se exceptúa de esta inhabilitación a quienes
probaren haber sido ajeno al acto o haberse opuesto a
su realización; c) a quienes hubieran sido condenados
por delitos reprimido con pena privativa de la libertad.
Exceptúanse los delitos contra las personas, el
honor, la honestidad y el estado civil, cuando la sentencia
hubiera concedido el beneficio de la ejecución
condicional de la pena; d) a quienes hubieran sido declarados
en quiebra o en concurso civil; e) a aquellos a quienes
les fuera aceptada la renuncia. No podrá aceptarse
la misma mientras el interesado se encontrare sometido
a sumario administrativo y, en su caso, hasta tanto se
cumpliere la sanción impuesta; f) a quienes hubieran
fallecido. 2. Serán sancionados con la eliminación
del Registro de Importadores y Exportadores, de conformidad
con el procedimiento previsto en el artículo 103;
a) quienes incurrieren en reiteración de inconductas
anteriormente sancionadas o en una falta grave en el ejercicio
de su actividad que hiciere su permanencia incompatible
con la seguridad del servicio aduanero; b) quienes no
comunicaren a la Administración Nacional de Aduanas,
dentro de los DIEZ (10) días de su notificación,
estar comprendidos en alguno de los supuestos previstos
en el artículo 94, apartado 1, inciso d), puntos
4), 6), 7), 8) y 10) o apartado 2, inciso d) en cuanto
se encuadrare en alguno de los puntos antes aludidos.
Artículo 99
ARTICULO 99. - Sólo podrán reinscribirse
en el Registro de Importadores y Exportadores, previo
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo
94, apartado 1 ó 2, según correspondiere,
aquellos que hubieren sido eliminados por las siguientes
causales; a) renuncia; b) no haber comunicado a la Administración
Nacional de Aduanas, dentro de los DIEZ (10) días
de notificación estar comprendido en alguno de
los supuestos previstos en el artículo 94, apartado
1, inciso d) puntos 4), 6), 7), 8) y 10) o apartado 2,
inciso d) en cuanto se encuadrare en alguno de los puntos
antes aludidos, siempre que hubieren transcurrido DOS
(2) años desde la eliminación; c) haber
sido declarado en quiebra o en concurso civil cuando se
autorizare al síndico la continuación del
giro de la empresa o si se homologare el acuerdo resolutorio
que se hubiera propuesto.
Artículo 100
ARTICULO 100. - El Administrador Nacional de Aduanas,
según la índole de la falta cometida, el
perjuicio ocasionado o que hubiera podido ocasionarse
y los antecedentes del interesado, podrá aplicarle
las siguientes sanciones; a) apercibimiento; b) suspensión
de hasta DOS (2) años; c) eliminación del
Registro de Importadores y Exportadores.
Artículo 101
ARTICULO 101. - 1. Las acciones para aplicar las sanciones
previstas en el artículo 100 prescriben a los CINCO
(5) años. 2. Dicho plazo se computará a
partir del día primero de enero del año
siguiente al de la fecha en que se hubiera cometido la
falta. 3. El curso de la prescripción de la acción
para aplicar las sanciones de suspensión y eliminación
se interrumpe por la apertura del correspondiente sumario
administrativo o por la comisión de alguna nueva
falta que tenga prevista sanción de eliminación
o de suspensión.
Artículo 102
ARTICULO 102. - Dentro de los CINCO (5) días de
notificado el apercibimiento que le hubiera sido impuesto,
el sancionado podrá interponer recurso de revocatoria
con efecto suspensivo ante el mismo Administrador Nacional
de Aduanas, cuya decisión quedará firme
en sede administrativa.
Artículo 103
ARTICULO 103. - 1. En los supuestos de suspensión
y eliminación del Registro de Importadores y Exportadores
que no fueren de los previstos en los artículos
97, apartado 1, y 98, apartado 1, la Administración
Nacional de Aduanas deberá instruir el pertinente
sumario administrativo en el que, cumplidas las diligencias
de investigación que considerare necesarias, correrá
vista al interesado por un plazo de DIEZ (10) días,
dentro del cual éste deberá ejercer su defensa
y ofrecer las pruebas que hicieren a su derecho. 2. Las
pruebas deberán producirse dentro de un plazo que
no excederá de TREINTA (30) días, excepto
las rechazadas por no referirse a los hechos investigados
en el sumario o invocados en la defensa o por ser inconducentes,
superfluas o meramente dilatorias. Concluida la etapa
probatoria, se correrá, en su caso, una nueva vista
al interesado por CINCO (5) días para que alegue
sobre su mérito. 3. Transcurrido el plazo para
alegar o el fijado para la defensa del interesado en caso
de tratarse de una cuestión de puro derecho, el
Administrador Nacional de Aduanas dictará resolución
dentro de los VEINTE (20) días.
Artículo 104
ARTICULO 104. - 1. Contra la resolución condenatoria
el interesado podrá interponer recurso de apelación
ante la Secretaría de Estado de Hacienda, dentro
de los DIEZ (10) días de notificado. En el mismo
recurso podrá pedir la producción de las
pruebas que hubieren sido declaradas inadmisibles. El
recurso de apelación comprende el de nulidad. La
Administración Nacional de Aduanas elevará
las actuaciones a la mencionada Secretaría dentro
de los CINCO (5) días. 2. La interposición
del recurso de apelación ante la Secretaría
de Estado de Hacienda tendrá efecto suspensivo
y la decisión que recayere no será recurrible
en sede administrativa. 3. Cuando la Secretaría
de Estado de Hacienda hiciere lugar a la producción
de la prueba declarada inadmisible, ésta deberá
producirse en el plazo de TREINTA (30) días. Concluida
la etapa probatoria podrá correrse vista al recurrente
por CINCO (5) días para que alegue sobre su mérito.
4. Recibido el expediente o, en su caso, transcurrido
el plazo para alegar previsto en el apartado 3, la Secretaría
de Estado de Hacienda resolverá el recurso en el
plazo de TREINTA (30) días.
Artículo 105
ARTICULO 105. - 1. Dentro de los DIEZ (10) días
de notificada la resolución confirmatoria, el interesado
podrá interponer recurso de apelación al
solo efecto devolutivo ante la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Federal y Contencioso administrativo
de la Capital Federal, fundado en razones de ilegitimidad
o arbitrariedad. La Secretaría de Estado de Hacienda
o, en su caso, la Administración Nacional de Aduanas
elevará las actuaciones dentro de los CINCO (5)
días, previa extracción de las copias necesarias
para proceder a la inmediata ejecución de la resolución
recurrida. 2. Recibidas las actuaciones, el tribunal dictará
la providencia de autos para resolver y, una vez consentida,
dispondrá de un plazo de SESENTA (60) días
para dictar sentencia.
Artículo 106
ARTICULO 106. - En la medida en que resultaren compatibles
con el procedimiento reglado en los artículos 103
a 105, serán aplicables las disposiciones de la
Sección XIV de este código.
Artículo 107
ARTICULO 107. - 1. El Estado nacional, las provincias
y las municipalidades, así como las dependencias
de la administración pública nacional, provincial
o municipal, los entes autárquicos o descentralizados,
inclusive las sociedades del Estado y las empresas del
Estado, están exentas del cumplimiento de los requisitos
indicados en el artículo 94 y, a los efectos de
su inscripción, deberán: a) constituir domicilio
especial; b) designar el o los despachantes de aduana
que actuarán en su representación ante el
servicio aduanero. 2. A las entidades contempladas en
el apartado 1 de este artículo no les será
aplicable lo dispuesto en los artículos 96 a 98.
Artículo 108
ARTICULO 108. - Los organismos de la administración
pública nacional que tuvieren a su cargo la resolución
de causas por ilícitos relativos al control fiscal
o cambiario, lealtad comercial internacional, recaudación
tributaria u otras vinculadas con el tráfico internacional
de mercadería comunicarán a la Administración
Nacional de Aduanas las resoluciones condenatorias firmes
que hubieren recaído. En el supuesto de que las
personas condenadas se encontraren inscriptas en el Registro
de Importadores y Exportadores, en el de Despachantes
de Aduana o en el de Agentes de Transporte Aduanero, dichos
antecedentes se asentarán en el correspondiente
legajo, sin perjuicio de lo que correspondiere en virtud
de lo dispuesto en el artículo 23, inciso v), punto
6).
TITULO IV
OTROS SUJETOS (artículos 109 al 111)
Artículo 109
ARTICULO 109. - Los proveedores de a bordo, técnicos
de reparaciones, lavaderos y demás personas de
existencia física o ideal que cumplieren su actividad
profesional, técnica o comercial en relación
con el servicio aduanero o en zona primaria aduanera y
para los cuales no se hubiere previsto una regulación
específica en este código, quedarán
sujetos a los requisitos y formalidades que estableciere
la Administración Nacional de Aduanas.
Artículo 110
ARTICULO 110. - Los actos de inconducta de las personas
comprendidas en el artículo 109 serán sancionados
según su gravedad por el administrador de la aduana
en cuya jurisdicción se hubiere cometido la falta,
o por quien ejerciere sus funciones, con la revocación
temporaria o definitiva de la autorización otorgada
para ejercer esa actividad.
Artículo 111
ARTICULO 111. - Dentro de los CINCO (5) días de
notificada de la sanción que le hubiera sido impuesta,
la persona afectada podrá interponer recurso al
solo efecto devolutivo ante la Administración Nacional
de Aduanas, que deberá dictar resolución
dentro de los QUINCE (15) días. Esta decisión
quedará firme en sede administrativa.
SECCION II
CONTROL (artículos 112 al 129)
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES (artículos 112 al 120)
Artículo 112
ARTICULO 112. - El servicio aduanero ejercerá
el control sobre las personas y la mercadería,
incluida la que constituyere medio de transporte, en cuanto
tuvieren relación con el tráfico internacional
de mercadería.
Artículo 113
ARTICULO 113. - La intensidad de las atribuciones de
control depende de la zona donde hubiere de ejercerse,
con las excepciones previstas en este Título.
Artículo 114
ARTICULO 114. - Para el cumplimiento de sus funciones
de control, el servicio aduanero adoptará las medidas
que resultaren más convenientes de acuerdo a las
circunstancias, tales como la verificación de la
mercadería en cualquier ámbito en que se
encontrare, la imposición de sellos y precintos
y el establecimiento de custodias.
Artículo 115
ARTICULO 115. - El Estado nacional, las provincias, las
municipalidades y sus respectivas reparticiones centralizadas
y descentralizadas están sujetas a las mismas normas
de control que las demás personas, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 116
ARTICULO 116. - La entrada y salida de personas al territorio
aduanero, así como la importación y exportación
de mercadería, deben efectuarse en las horas, por
las rutas y por los lugares que se habilitaren al afecto,
previa autorización del servicio aduanero.
Artículo 117
ARTICULO 117. - La persecución de personas sospechadas
de haber cometido algún ilícito previsto
en este código, al igual que la de mercadería
presumiblemente objeto o medio para la comisión
de tales ilícitos, cualquiera fuere la zona en
que se iniciare, deberá proseguirse fuera de la
misma, incluso en el mar libre y su espacio aéreo,
sin reconocer otros límites que los correspondientes
a la soberanía de los demás Estados.
Artículo 118
ARTICULO 118. - En el caso previsto en el artículo
117, las atribuciones de control se incrementarán
por el pasaje de una zona a otra cuando las correspondientes
a esta última fueren mayores. Si se tratare del
mar libre o si para la nueva zona rigieren menores atribuciones
subsistirán las de las zonas anteriores.
Artículo 119
ARTICULO 119. - Cualquiera fuere la zona de que se tratare,
los agentes del servicio aduanero y, dentro del ámbito
de sus respectivas competencias, los de las fuerzas de
seguridad y policiales podrán proceder a la identificación
y registro de personas y mercadería, incluidos
los medios de transporte, cuando mediaren sospechas de
la comisión de algún ilícito aduanero,
así como también aprehender, secuestrar
o interdictar la mercadería de que se tratare poniendo
la misma a disposición de la autoridad competente
dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas.
Artículo 120
ARTICULO 120. - Cuando la ilicitud pudiera constituir
delito de contrabando, su tentativa o encubrimiento, los
agentes del servicio aduanero y los de las fuerzas de
seguridad y policiales deberán detener a los responsables,
cualquiera fuere la zona en que éstos se encontraren
y darán aviso inmediato a la autoridad judicial
competente, poniéndolos a su disposición
dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas. A tales efectos,
cuando dichos funcionarios se encontraren en persecución
de personas que hubieren cometido tales delitos, podrán
allanar y registrar el domicilio, residencia o lugar en
que aquellas personas se hubieren introducido, sin necesidad
de previa autorización judicial.
TITULO II
AMBITOS DE CONTROL (artículos 121 al 129)
CAPITULO PRIMERO
Control en la zona primaria aduanera (artículos
121 al 122)
Artículo 121
ARTICULO 121. - 1. En la zona primaria aduanera el ingreso,
permanencia, circulación y salida de personas y
de mercadería deben efectuarse con la previa autorización
y bajo la supervisión del servicio aduanero, el
cual determinará los lugares, las horas y los demás
requisitos correspondientes. 2. La autorización
y supervisión aduaneras también serán
necesarias en esta zona para efectuar trabajos de cualquier
índole en o con la mercadería, desde su
simple manipuleo hasta su transformación.
Artículo 122
ARTICULO 122. - 1. En la zona primaria aduanera, sin
perjuicio de sus demás funciones y facultades,
el servicio aduanero, sin necesidad de autorización
alguna, podrá: a) detener personas y mercadería,
incluidos los medios de transporte, a fin de proceder
a su identificación y registro. Asimismo podrá
adoptar todas las medidas pertinentes para lograr la detención
o retención de los medios de transporte, en casos
debidamente justificados, y proceder a su visita e inspección
de su carga, en cualquier condición o lugar en
que esta última se encontrare; b) allanar y registrar
depósitos, locales, oficinas, moradas, residencias,
domicilios y cualesquiera otros lugares; c) interdictar
y secuestrar mercadería, en especial libros, anotaciones,
documentos, papeles u otros comprobantes, pero los documentos
y papeles privados sólo podrán serlo cuando
estén directa o indirectamente vinculados al tráfico
internacional de mercadería. 2. En los supuestos
previstos en los incisos a) y c) del apartado 1, la mercadería
interdicta o secuestrada deberá ser puesta a disposición
de la autoridad competente dentro de las CUARENTA Y OCHO
(48) horas. Si se tratare de personas detenidas por hallarse
incursas presuntamente en algún delito aduanero,
la detención deberá comunicarse inmediatamente
a la autoridad judicial competente, poniéndolas
a su disposición dentro de las CUARENTA Y OCHO
(48) horas.
CAPITULO SEGUNDO
Control en la zona secundaria aduanera (artículos
123 al 125)
Artículo 123
ARTICULO 123. - En la zona secundaria aduanera, sin perjuicio
de sus demás funciones y facultades, el servicio
aduanero, sin necesidad de autorización alguna,
podrá: a) detener personas y mercadería,
incluidos los medios de transporte, a fin de proceder
a su identificación y registro. Asimismo podrá
adoptar todas las medidas pertinentes para lograr la detención
o retención de los medios de transporte en casos
debidamente justificados y proceder a su visita e inspección
de su carga, en cualquier condición o lugar en
que esta última se encontrare. No obstante, cuando
alguna persona se hallare presuntamente incursa en el
delito de contrabando, su tentativa o encubrimiento deberá
proceder a su detención con comunicación
inmediata a la autoridad judicial competente, poniéndola
a su disposición dentro de las CUARENTA Y OCHO
(48) horas; b) exigir la exhibición de libros,
anotaciones, comprobantes, documentos y papeles comerciales
o privados, así como proceder a su examen, en cuyo
caso el agente aduanero interviniente dejará constancia
en acta de la existencia, individualización y estado
de los mismos, e insertará, cuando fuere menester,
nota datada en ellos; c) interdictar y secuestrar mercadería,
en especial libros, anotaciones, documentos, papeles y
otros comprobantes, con excepción de los documentos
y papeles de carÁcter estrictamente personal. La
mercadería interdicta o secuestrada deberá
ser puesta a disposición de la autoridad competente
dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas; d) exigir de
los importadores o tenedores de mercadería importada
la prueba del cumplimiento de las condiciones a que su
libramiento hubiera quedado sujeto; e) exigir de todo
tenedor de mercadería importada con fines comerciales
o industriales la prueba de su legítima introducción
y tenencia; f) fiscalizar los regímenes de identificación
de la mercadería importada y exigir de quienes
las detentaren con fines comerciales o industriales el
cumplimiento de los recaudos establecidos en los mismos.
Artículo 124
ARTICULO 124. - En la zona secundaria aduanera, el servicio
aduanero también podrá, previa autorización
judicial, allanar y registrar depósitos, locales,
oficinas, moradas, residencias, domicilios y cualesquiera
otros lugares, as i como incautar documentos, papeles
u otros comprobantes cuando estuvieren directa o indirectamente
vinculados al tráfico internacional de mercadería.
Artículo 125
ARTICULO 125. - En la zona de vigilancia especial, además
de las atribuciones otorgadas para el resto de la zona
secundaria aduanera y sin perjuicio de sus demás
funciones y facultades, el servicio aduanero, sin necesidad
de autorización alguna, podrá: a) adoptar
medidas específicas de vigilancia con relación
al depósito de mercadería, cuando la naturaleza,
valor o cantidad de ésta lo hiciere aconsejable;
b) controlar la circulación de personas y mercadería,
así como determinar las rutas de ingreso y salida
de la zona primaria aduanera y las horas hábiles
para transitar por ellas; c) someter la circulación
de determinada mercadería a regímenes especiales
de control; d) establecer áreas dentro de las cuales
la permanencia y circulación de personas y mercadería,
incluidos los medios de transporte, queda sujeta a autorización
previa.
CAPITULO TERCERO
Control en el mar territorial argentino y en la zona
marítima
aduanera (artículos 126 al 128)
Artículo 126
ARTICULO 126. - En el mar territorial argentino, sin
perjuicio de sus demás funciones y facultades,
el servicio aduanero, sin necesidad de autorización
alguna, podrá: a) siempre que mediare sospecha
de haberse configurado un ilícito aduanero, detener
personas y mercadería, incluidos los medios de
transporte, a fin de proceder a su identificación
y registro. Asimismo podrá adoptar todas las medidas
pertinentes para lograr la detención o retención
de los medios de transporte, en casos debidamente justificados.
No obstante, cuando alguna persona se hallare presuntamente
incursa en el delito de contrabando, su tentativa o encubrimiento
deberá proceder a su detención, con comunicación
inmediata a la autoridad judicial competente, poniéndola
a su disposición dentro de las CUARENTA Y OCHO
(48) horas; b) exigir la exhibición de libros,
anotaciones, comprobantes, documentos y papeles comerciales
o privados, así como proceder a su examen, en cuyo
caso el agente aduanero interviniente dejará constancia
en acta de la existencia, individualización y estado
de los mismos e insertará, cuando fuere menester,
nota datada en ellos; c) cuando se comprobare, prima facie,
la comisión de algún ilícito aduanero,
interdictar y secuestrar mercadería, en especial
libros, anotaciones, documentos, papeles u otros comprobantes,
con excepción de los documentos y papeles de carácter
estrictamente personal. La mercadería interdicta
o secuestrada deberá ser puesta a disposición
de la autoridad competente dentro de las CUARENTA Y OCHO
(48) horas; d) establecer áreas dentro de las cuales
la permanencia y circulación de personas y mercadería,
incluidos los medios de transporte, queda sujeta a autorización
previa.
Artículo 127
ARTICULO 127. - En la zona marítima aduanera,
sin perjuicio de sus demás funciones y facultades,
el servicio aduanero, sin necesidad de autorización
alguna, podrá: a) detener personas y mercadería,
incluidos los medios de transporte, a fin de proceder
a su identificación y registro. Asimismo, podrá
adoptar todas las medidas pertinentes para lograr la detención
o retención de los medios de transporte en casos
debidamente justificados y podrá proceder a su
visita e inspección de su carga, en cualquier condición
o lugar en que esta última se encontrare. No obstante,
cuando alguna persona se hallare presuntamente incursa
en el delito de contrabando, su tentativa o encubrimiento
deberá proceder a su detención, con comunicación
inmediata a la autoridad judicial competente, poniéndola
a su disposición dentro de las CUARENTA Y OCHO
(48) horas; b) exigir la exhibición de libros,
anotaciones, comprobantes, documentos y papeles comerciales
o privados, así como proceder a su examen, en cuyo
caso el agente aduanero interviniente dejará constancia
en acta de la existencia, individualización y estado
de los mismos, e insertará, cuando fuere menester,
nota datada en ellos; c) interdictar y secuestrar mercadería,
en especial libros, anotaciones, documentos, papeles u
otros comprobantes, con excepción de los documentos
y papeles de carácter estrictamente personal. La
mercadería interdicta o secuestrada deberá
ser puesta a disposición de la autoridad competente
dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas; d) controlar
la circulación y permanencia de personas y mercadería,
incluidos los medios de transporte, así como determinar
las rutas de ingreso y salida de la zona primaria aduanera
y las horas hábiles para transitar por ellas; e)
someter la circulación de determinada mercadería
a regímenes especiales de control; f) establecer
áreas dentro de las cuales la permanencia y circulación
de personas y mercadería, incluidos los medios
de transporte,quedan sujetas a autorización previa.
Artículo 128
ARTICULO 128. - En la zona marítima aduanera sólo
podrán realizarse las operaciones aduaneras que
estuvieren autorizadas.
Artículo 129: Capítulo Cuarto
Control en el mar suprayacente al lecho
y subsuelo submarino nacionales ARTICULO 129. - En las
aguas suprayacentes al lecho y subsuelo submarinos sometidos
a la soberanía de la Nación, que no pertenecieren
al mar territorial argentino, el servicio aduanero, sin
perjuicio del derecho de persecución, cuando se
tratare de mercadería extraída del lecho
y subsuelo mencionados o, en su caso, la introducida en
ellos, podrá: a) detener personas y mercadería,
incluidos los medios de transporte, a fin de proceder
a su identificación y registro. No obstante, cuando
alguna persona se hallare presuntamente incursa en el
delito de contrabando, su tentativa o encubrimiento deberá
proceder a su detención, con comunicación
inmediata a la autoridad judicial competente, poniéndola
a su disposición dentro de las CUARENTA Y OCHO
(48) horas; b) interdictar y secuestrar mercadería,
cuando se comprobare, prima facie, la comisión
de algún ilícito aduanero. La mercadería
interdicta o secuestrada deberá ser puesta a disposición
de la autoridad competente dentro de las CUARENTA Y OCHO
(48) horas.
SECCION III
IMPORTACION (artículos 130 al 320)
TITULO I
ARRIBO DE LA MERCADERIA (artículos 130 al 216)
Capítulo Primero
Disposiciones generales (artículos 130 al 134)
Artículo 130
ARTICULO 130. - Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes
especiales, todo medio de transporte procedente del exterior
que arribare al territorio aduanero o que se detuviere
en él, deberá: a) hacerlo por o en los lugares
habilitados y, en su caso, por las rutas y dentro de los
horarios establecidos; b) presentar inmediatamente después
de su llegada o en la oportunidad en la que el servicio
aduanero ejerciere el derecho de visita la documentación
que este título se exige y la que la Administración
Nacional de Aduanas pudiere determinar, según la
vía que se utilizarse.
Artículo 131
ARTICULO 131. - La Administración Nacional de
Aduanas determinará las formalidades a que habrá
de ajustarse la confección, presentación
y trámite de la documentación que debe presentarse
al tiempo de arribar al medio de transporte, incluidas
las formalidades relativas al modo de descripción
de la mercadería.
Artículo 132
ARTICULO 132. - No podrá autorizarse el comienzo
de las operaciones de descarga del medio de transporte
mientras no fuere presentada la documentación prevista
en el artículo 130, inciso b), en la forma y con
los recaudos que estableciere la Administración
Nacional de Aduanas de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 131.
Artículo 133
ARTICULO 133. - Cuando el arribo de la mercadería
se realizare por un medio de transporte que no se encontrare
específicamente previsto en este Título,
se aplicarán análogamente las disposiciones
que más se adecuaren a las características
del medio de que se tratare.
Artículo 134
ARTICULO 134. - El medio transportador que con motivo
del transporte de pasajeros o mercadería arribare
al territorio aduanero y debiere permanecer en forma transitoria
en el mismo, queda sometido al régimen especial
de importación temporaria previsto en la Sección
VI, Capítulo Primero.
Capítulo Segundo
Arribo por vía acuática (artículos
135 al 147)
Artículo 135
ARTICULO 135. - 1. Todo buque debe traer a bordo para
su presentación al servicio aduanero: a) la declaración
de los datos relativos al buque; b) el o los manifiestos
originales de la carga, incluida la declaración
del equipaje no acompañado y de las encomiendas
marítimas; c) el manifiesto del rancho; d) el manifiesto
de la pacotilla. 2. No habrá obligación
de manifestar los aparejos y utensilios del buque ni el
equipaje acompañado de los pasajeros.
Artículo 136
ARTICULO 136. - Cuando no fuere posible presentar el
o los manifiestos originales de la carga en el momento
previsto en el artículo 130, inciso b), deberá
presentarse en esa oportunidad una declaración
detallada de toda la carga, poniendo a disposición
del servicio aduanero los conocimientos y las demás
documentación pertinente.
Artículo 137
ARTICULO 137. - Cuando se tratare de buques con una capacidad
de cincuenta pasajeros como mínimo, el manifiesto
de rancho podrá contener una declaración
parcial, siempre que la mercadería no detallada
en él fuese almacenada a bordo en depósitos,
que serán clausurados y sellados o precintados
con intervención del servicio aduanero;estado en
que permanecerán hasta la partida del buque. En
este supuesto, se deberá efectuar una declaración
con el detalle de los accesos a los depósitos antes
referidos, a fin de que queden individualizados con relación
a los demás compartimientos.
Artículo 138
ARTICULO 138. - La documentación indicada en el
artículo 135, apartado 1, debe presentarse, juntamente
con su traducción al idioma nacional,inmediatamente
después del arribo del buque, salvo la traducción
del manifiesto original de la carga, que podrá
presentarse hasta DOS (2) días después,
contados desde su arribo.
Artículo 139
ARTICULO 139. - En el supuesto de que mediare negativa
a presentar la documentación exigida en el artículo
135, apartado 1, el servicio aduanero podrá interdictar
el buque y obligarlo a retornar al exterior.
Artículo 140
ARTICULO 140. - En el plazo de DOS (2) días, a
contar desde la finalización de la descarga, podrá
salvarse cualquier error material excusable cometido en
la traducción del manifiesto original de la carga,
ya fuere aumentando, disminuyendo o cambiando su contenido.
Artículo 141
ARTICULO 141. - 1. Cuando al concluir la descarga resultare
sobrar mercadería con relación a la que
hubiera sido declarada de conformidad con lo dispuesto
en los artículo 135 y 136, deberán justificarse
las diferencias con la respectiva carta de ratificación
o en las demás formas previstas en este código
o en sus disposiciones reglamentarias, dentro del plazo
de DOS (2) días a contar desde la finalización
de la descarga. 2. Las diferencias no justificadas en
la forma prevista en el apartado 1 darán lugar
a la aplicación de las sanciones que pudieren corresponder
por los ilícitos que se hubieran cometido.
Artículo 142
ARTICULO 142. - 1. Cuando al concluir la descarga resultare
faltar mercadería que hubiera sido declarada de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 135
y 136, deberán justificarse las diferencias con
la respectiva carta de rectificación o en las demás
formas previstas en este código o en sus disposiciones
reglamentarias, dentro del plazo de DOS (2) días
a contar desde la finalización de la descarga.
2. Cuando las diferencias no hubieran sido justificadas
en la forma prevista en el apartado 1, se presumirá,
sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario,
que la mercadería faltante ha sido importada para
consumo, se hallare o no su importación sometida
a una prohibición, considerándose al transportista
y al agente de transporte aduanero solidariamente responsable
de las correspondientes obligaciones tributarias. 3. Lo
dispuesto en el apartado 2 será de aplicación
sin perjuicio de la responsabilidad por las sanciones
que pudieren corresponder por los ilícitos que
se hubieran cometido.
Artículo 143
ARTICULO 143. - Cuando el servicio aduanero considerare
que la mercadería detallada en el manifiesto del
rancho excede las necesidades razonables de consumo del
buque, de su tripulación o del pasaje o que no
responden al concepto de rancho, dispondrá la deducción
del excedente o de lo incorrectamente incluido en él
para su incorporación en el manifiesto de la carga,
a la orden del capitán del buque.
Artículo 144
ARTICULO 144. - Cuando el servicio aduanero considerare
que la mercadería detallada en el manifiesto de
la pacotilla excede las necesidades razonables de cada
tripulante o no responde al concepto de pacotilla, dispondrá
la deducción del excedente o de lo incorrectamente
incluido en él para su incorporación en
el manifiesto de la carga, indicándose el nombre
del tripulante al cual perteneciere.
Artículo 145
ARTICULO 145. - Las disposiciones de este código
relativas a los buques son aplicables a todo medio de
transporte por vía acuática, incluso los
sustentados en colchón de aire.
Artículo 146
ARTICULO 146. - La reglamentación establecerá
las condiciones con arreglo a las cuales los ferribotes,
las balsas para cruce fluvial de transporte automotor,
los buques de pesca, de recreo, de investigación
científica y deportivos podrán quedar,total
o parcialmente, exceptuados del cumplimiento de las obligaciones
impuestas en este Capítulo.
Artículo 147
ARTICULO 147. - La reglamentación establecerá
los requisitos necesarios para los supuestos de arribo
por vía acuática que exigieren un tratamiento
específico no regulado en este Capítulo.
Capítulo Tercero
Arribo por vía terrestre (artículos 148
al 159)
Transporte por automotor (artículos 148 al 152)
Artículo 148
ARTICULO 148. - Todo automotor de carga debe traer a
bordo para su presentación al servicio aduanero:
a) la declaración de los datos relativos al medio
de transporte y a su conductor; b) la o las guías
internacionales correspondientes a la mercadería
transportada; c) el o los manifiestos originales de la
carga, incluida, en su caso, la declaración del
equipaje no acompañado y de las encomiendas.
Artículo 149
ARTICULO 149. - En el supuesto de que mediare negativa
a presentar la documentación referida en el artículo
148, el servicio aduanero podrá interdictar el
medio de transporte u obligarlo a retornar al exterior.
Artículo 150
ARTICULO 150. - 1. Cuando al concluir la descarga resultare
sobrar mercadería con relación a la que
hubiera sido declarada de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 148, deberán justificarse
las diferencias con la respectiva carta de rectificación
o en las demás formas previstas en este código
o en sus disposiciones reglamentarias. El pedido de justificación
deberá efectuarse en el plazo de UN (1) día,
debiendo acreditarse las causas invocadas dentro de los
TRES (3) días, contados ambos plazos desde la finalización
de la descarga. 2. Las diferencias no justificadas en
la forma prevista en el apartado 1 darán lugar
a la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder
por los ilícitos que se hubieran cometido.
Artículo 151
ARTICULO 151. - 1. Cuando al concluir la descarga resultare
faltar mercadería que hubiera sido declarada de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 148,
deberán justificarse las diferencias con la respectiva
carta de rectificación o en las demás formas
previstas en este código o en sus disposiciones
reglamentarias. El pedido de justificación deberá
efectuarse en el plazo de UN (1) día, debiendo
acreditarse las causas invocadas dentro de los TRES (3)
días, contados ambos plazos desde la finalización
de la descarga. 2. Cuando las diferencias no hubieran
sido justificadas en la forma prevista en el apartado
1, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario
y al solo efecto tributario, que la mercadería
faltante ha sido importada para consumo, se hallare o
no su importación sometida a una prohibición,
considerándose al transportista y al agente de
transporte aduanero solidariamente responsables de las
correspondientes obligaciones tributarias. 3. Lo dispuesto
en el apartado 2 será de aplicación sin
perjuicio de la responsabilidad por las sanciones que
pudieren corresponder por los ilícitos que se hubieran
cometido.
Artículo 152
ARTICULO 152. - La reglamentación establecerá
las condiciones con arreglo a las cuales los automotores
de transporte colectivo exclusivo de pasajeros y los automotores
de uso particular podrán quedar, total o parcialmente,
exceptuados del cumplimiento de las obligaciones impuestas
en este Capítulo.
Transporte por ferrocarril (artículos 153 al 158)
Artículo 153
ARTICULO 153. - Todo ferrocarril que transporte mercadería
debe traer a bordo para su presentación al servicio
aduanero: a) la o las guías internacionales correspondientes
a la mercadería transportada; b) la o las papeletas
correspondientes a la mercadería que transportare
cada vagón.
Artículo 154
ARTICULO 154. - La empresa de ferrocarril debe redactar
el manifiesto general de la carga y presentarlo al servicio
aduanero en el plazo de UN (1) día, a contar desde
su arribo.
Artículo 155
ARTICULO 155. - En el plazo de UN (1) día, a contar
desde la finalización de la descarga, se podrá
salvar cualquier error material excusable cometido en
la confección del manifiesto general de la carga,
ya fuere aumentando, disminuyendo o cambiando su contenido.
Artículo 156
ARTICULO 156. - 1. Cuando al concluir la descarga resultare
sobrar mercadería con relación a la que
hubiera sido declarada de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 153, deberán justificarse
las diferencias con la respectiva carta de rectificación
o en las demás formas previstas en este código
o en sus disposiciones reglamentarias. El pedido de justificación
deberá efectuarse en el plazo de UN (1) día,
debiendo acreditarse las causas invocadas dentro de los
TRES (3) días, contados ambos plazos desde la finalización
de la descarga. 2. Las diferencias no justificadas en
la forma prevista en el apartado 1 darán lugar
a la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder
por los ilícitos que se hubieran cometido.
Artículo 157
ARTICULO 157. - 1. Cuando al concluir la descarga resultare
faltar mercadería que hubiera sido declarada de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 153,
deberán justificarse las diferencias con la respectiva
carta de rectificación o en las demás formas
previstas en este código o en sus disposiciones
reglamentarias. El pedido de justificación deberá
efectuarse en el plazo de UN (1) día, debiendo
acreditarse las causas invocadas dentro de los TRES (3)
días, contados ambos plazos desde la finalización
de la descarga. 2. Cuando las diferencias no hubieran
sido justificadas en la forma prevista en el apartado
1, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario
y al solo efecto tributario, que la mercadería
faltante ha sido importada para consumo, se hallare o
no su importación sometida a una prohibición,
considerándose al transportista y al agente de
transporte aduanero solidariamente responsables de las
correspondientes obligaciones tributarias. 3. Lo dispuesto
en el apartado 2 será de aplicación sin
perjuicio de la responsabilidad por las sanciones que
pudieren corresponder por los ilícitos que se hubieran
cometido.
Artículo 158
ARTICULO 158. - La reglamentación establecerá
las condiciones con arreglo a las cuales los trenes que
transporten exclusivamente pasajeros podrán quedar,
total o parcialmente, exceptuados de las obligaciones
impuestas en este Capítulo.
Artículo 159: Ingreso por otros medios
ARTICULO 159. - La reglamentación establecerá
los requisitos necesarios para el ingreso de semovientes
por arreo y para los demás supuestos que exigieren
un tratamiento específico no regulado en este Capítulo.
Capítulo Cuarto
Arribo por vía aérea (artículos
160 al 167)
Artículo 160
ARTICULO 160. - 1. Toda aeronave debe traer a bordo para
su presentación al servicio aduanero: a) la declaración
general, que incluirá los datos relativos a la
aeronave, su itinerario, tripulación y cantidad
de pasajeros y de manifiestos originales de la carga;
b) el o los manifiestos originales de la carga, incluida
la declaración internacional de equipaje no acompañado
de pasajeros. 2. Asimismo, toda aeronave debe traer a
bordo la lista detallada de las provisiones de a bordo
y demás suministros, cuya exhibición podrá
ser requerida por el servicio aduanero. 3. Salvo disposición
especial en contrario y sin perjuicio de las obligaciones
inherentes a los pasajeros, no será necesario manifestar
el equipaje acompañado de éstos.
Artículo 161
ARTICULO 161. - En el supuesto de que mediare negativa
a presentar la documentación exigida en el artículo
160, apartado 1, el servicio aduanero podrá interdictar
la aeronave y obligarla a retornar al exterior.
Artículo 162
ARTICULO 162. - Cuando las aeronaves no desembarcaren
pasajeros o mercadería ni realizaren otras operaciones
aduaneras, por continuar en tránsito a otra aduana
nacional o al exterior, sólo deberá presentarse
la declaración general al servicio aduanero, el
que podrá, si lo estimare necesario, examinar la
restante documentación referida en el artículo
160, apartados 1 y 2.
Artículo 163
ARTICULO 163.- 1. Cuando al concluir la descarga resultare
sobrar mercadería con relación a la que
hubiera sido declara de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 160, deberán justificarse las
diferencias con la respectiva carta de rectificación
o en las demás formas previstas en este código
en sus disposiciones reglamentarias. El pedido de justificación
deberá efectuarse en el plazo de VEINTICUATRO (24)
horas, debiendo acreditarse las causas invocadas dentro
de los QUINCE (15) días corridos, contados ambos
plazos desde la finalización de la descarga. 2.
Las diferencias no justificadas en la forma prevista en
el apartado 1 darán lugar a la aplicación
de las sanciones que pudieran corresponder por los ilícitos
que se hubieran cometido.
Artículo 164
ARTICULO 164. - 1. Cuando al concluir la descarga resultare
faltar mercadería que hubiera sido declarada conformidad
con lo dispuesto en el artículo 160, deberán
justificarse las diferencias con la respectiva carta de
rectificación o en las demás formas previstas
en este código o en sus disposiciones reglamentarias.
El pedido de justificación deberá en el
plazo de VEINTICUATRO (24) horas, debiendo acreditarse
las causas invocadas dentro de los QUINCE (15) días
corridos, contados ambos plazos desde la finalización
de la descarga. 2. Cuando las diferencias no hubieran
sido justificadas en la forma prevista en el apartado
1, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario
y al solo efecto tributario, que la mercadería
faltante ha sido importada para consumo, se hallare o
no su importación sometida a una prohibición,
considerándose al transportista y al agente de
transporte aduanero solidariamente responsables de las
correspondientes obligaciones tributarias. 3. Lo dispuesto
en el apartado 2 será de aplicación sin
perjuicio de la responsabilidad por las sanciones que
pudieren corresponder por los ilícitos que se hubieran
cometido.
Artículo 165
ARTICULO 165. - Cuando mediaren causas justificadas,
el servicio aduanero autorizará la reexpedición
de cualquier mercadería al exterior a pedido y
bajo la responsabilidad del explotador de la aeronave
o de sus agentes, con sujeción a lo que dispusiere
la reglamentación. 2. En el supuesto de que el
interesado en la reexpedición fuere el documento,
se aplicarán las disposiciones relativas al reembarco
de mercadería.
Artículo 166
ARTICULO 166. - La reglamentación establecerá
las condiciones con arreglo a las cuales las aeronaves
de uso particular, deportivo, de investigación
científica y las que cumplan actividades de taxi
aéreo podrán quedar, total o parcialmente,
exceptuadas del cumplimiento de las obligaciones impuestos
en este Capítulo.
Artículo 167
ARTICULO 167. - La reglamentación establecerá
los requisitos necesarios para los supuestos de arribo
por vía aérea que exigieren un tratamiento
específico no regulado en este Capítulo.
Capítulo Quinto
Arribada forzosa (artículos 168 al 177)
Artículo 168
ARTICULO 168. - Cuando por razones de fuerza mayor un
medio de transporte arribare a un puerto, aeropuerto o
lugar que no fuere el de escala o de destino o a un lugar
no habilitado al efecto o debiere regresar al puerto,
aeropuerto o lugar de escala o de salida, la persona a
cuyo cargo se encontrare en ese momento el medio de transporte
debe dar aviso de inmediato a la autoridad más
cercana, bajo vigilancia de la cual quedarán el
medio de transporte, la mercadería que trajere
a bordo, su tripulación y su pasaje, hasta que
tome intervención el servicio aduanero.
Artículo 169
ARTICULO 169. - La persona que se hallare a cargo del
medio de transporte en las circunstancias previstas en
el artículo 168, debe presentar al servicio aduanero
de inmediato la documentación indicada en el artículo
135, apartado 1, 148, 153 ó 160, apartado 1, según
correspondiere, y la exigida por la reglamentación.
Artículo 170
ARTICULO 170. - Si el medio transportador se hallare
en peligro que impidiere la presentación de la
documentación mencionada en el artículo
169, ese hecho deberá ser puesto en inmediato conocimiento
del servicio aduanero o, en su caso, de la autoridad correspondiente,
debiendo efectuarse la presentación en cuanto desapareciere
el impedimento.
Artículo 171
ARTICULO 171. - Si como consecuencia de la circunstancia
prevista en el artículo 168 se hubiere perdido
o destruido totalmente la documentación exigible,
el servicio aduanero interdictará el medio de transporte
y la mercadería existente a bordo. Si la pérdida
o destrucción fuere parcial, el servicio aduanero
podrá interdictar el medio de transporte o interdictará
la mercadería no amparada con documentación.
En ambos casos, el servicio aduanero confeccionará
el inventario de la mercadería, dispondrá
su ingreso a depósito provisorio de importación
y producirá la información pertinente.
Artículo 172
ARTICULO 172. - En caso de peligro inminente que hiciere
necesario desembarco de las personas y la descarga de
la mercadería, ambas operaciones podrán
efectuarse sin el previo cumplimiento de lo dispuesto
en los artículos 135, 148, 153 o 160, según
correspondiere, y en la reglamentación, supuesto
en el cual la mercadería quedará sometida
al régimen de depósito provisorio de importación.
Artículo 173
ARTICULO 173. - En el supuesto previsto en el artículo
172, el encargado del medio transportador asumirá,
respecto de la mercadería descargada, el carácter
de depositario por el plazo y con los alcances previstos
en el régimen de depósito provisorio de
importación previsto en el Capítulo Noveno
de este Título, debiendo efectuar de inmediato
un inventario de la misma.
Artículo 174
ARTICULO 174. - El encargado del medio transportador
debe, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas, a contar
desde el momento en que hubiere tomado intervención
el servicio aduanero, presentar el inventario exigido
en el artículo 173 y dar cumplimiento a lo dispuesto
en los artículos 135, 148, 153 y 160, según
correspondiere, y en la reglamentación.
Artículo 175
ARTICULO 175. - Si por razones de fuerza mayor vinculadas
a la arribada forzosa el encargado del medio transportador
no pudiere confeccionar toda o parte de la documentación
necesaria para formalizar la entrada, ésta será
suplida por un inventario detallado de la mercadería
no amparada.
Artículo 176
ARTICULO 176. - La mercadería que hubiere permanecido
a bordo del medio transportador podrá seguir viaje
en éste sin otra formalidad que la previa autorización
de salida del servicio aduanero.
Artículo 177
ARTICULO 177. - Las demás destinaciones y cualquier
régimen a que se pretendiere someter la mercadería,
ya sea que hubiera permanecido a bordo o que se la hubiera
descargado, se autorizarán previo cumplimiento
de los trámites correspondientes a la destinación
o al régimen que se solicitare.
Capítulo Sexto
Echazón, pérdida o deterioro de la mercadería
(artículos 178 al 184)
Artículo 178
ARTICULO 178. - En los supuestos de echazón, pérdida
o deterioro de la mercadería originados en vicio
inherente a la misma o en siniestro acaecido durante su
transporte en el período que media desde el embarque
hasta la descarga, deberá presentarse, dentro del
plazo de DOS (2) días contados desde que hubiere
finalizado la descarga, una declaración en la cual
se expresen las características y causas determinantes
de la echazón, pérdida o deterioro de la
mercadería en cuestión, así como
la indicación de la mercadería echada, perdida
o deteriorada, con la estimación del volumen y
cantidad de la misma y el nombre y domicilio de su propietario.
Artículo 179
ARTICULO 179. - En los casos contemplados en el artículo
178, el administrador de la aduana en cuya jurisdicción
se hubiera producido el arribo, o quien ejerciere sus
funciones, decidirá la aceptación o el rechazo
de la justificación invocada, con fundamento en
las probanzas y elementos de juicio de que dispusiere.
Artículo 180
ARTICULO 180. - En el supuesto de mercadería que
hubiere arribado, cierta o presuntamente, al territorio
aduanero como consecuencia de naufragio, echazón,
accidente u otro siniestro acaecido durante su transporte,
el servicio aduanero dispondrá su ingreso a depósito
provisorio de importación por cuenta de quien correspondiere,
previo informe que contendrá una descripción
detallada de la mercadería y de las circunstancias
en que hubiere sido hallada.
Artículo 181
ARTICULO 181. - Acreditando ante el servicio aduanero
el derecho a disponer de la mercadería con la entrega
del conocimiento, carta de porte u otro documento que
cumpliere tal función, su titular deberá
solicitar a su respecto alguna de las destinaciones aduaneras
autorizadas en este código.
Artículo 182
ARTICULO 182. - 1. Cuando la titularidad no se pudiere
acreditar por alguno de los medios indicados en el artículo
181, los interesados deben recurrir, dentro de los SESENTA
(60) días a contar desde la última de las
publicaciones previstas en el artículo 417, ante
el Juez federal competente, a fin de que el mismo se pronuncie
al respecto. 2. Vencido el plazo establecido en el apartado
1 se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo
417.
Artículo 183
ARTICULO 183. - Los que hallaren mercadería en
cualquiera de las situaciones previstas en el artículo
180, deben dar aviso inmediato a la autoridad más
cercana, bajo cuya custodia quedará la misma, hasta
que el servicio aduanero tomare la intervención
que le corresponde.
Artículo 184
ARTICULO 184. - Los que hubieren aprehendido en el mar
territorial o en los ríos internacionales mercadería
de echazón o que constituyere resto o despojo de
naufragio o de cualquier otro siniestro que hubiere afectado
a un medio transportador, deben inmediatamente dar aviso
a la autoridad más cercana y ponerlo a disposición
del servicio aduanero. 2. Cuando la aprehensión
de mercadería en las condiciones previstas en el
apartado 1 de este artículo hubiere tenido lugar
en los espejos de agua de las radas y puertos del mar
territorial y de los ríos internacionales así
como en los lagos y ríos nacionales de navegación
internacional, los aprehensores estarán sometidos
a la misma obligación.
Capítulo Séptimo
Permanencia (artículos 185 al 190)
Artículo 185
ARTICULO 185. - 1. El servicio aduanero permitirá
que toda o parte de la mercadería destinada al
lugar de arribo del medio transportador, que se hallare
incluida en la declaración de la carga y que no
hubiere sido aún descargada, permanezca a bordo,
siempre que las solicitare: a) en la vía acuática,
dentro de los CUATRO (4) días, contados desde su
arribo; b) en la vía terrestre, cuando se tratare
de automotor, en la oportunidad de la presentación
de la declaración de la carga; c) en la vía
terrestre, cuando se tratare de ferrocarril, dentro de
UN (1) día, a contar desde su arribo; d) en la
vía aérea, en la oportunidad de la presentación
de la declaración de la carga. 2. La reglamentación
podrá modificar los plazos previstos en el apartado
1 para presentar la solicitud de permanencia, con el fin
de adecuarlos a la evolución de las técnicas
operativas y a las prácticas comerciales.
Artículo 186
ARTICULO 186. - No obstante lo dispuesto en el artículo
185, la solicitud de permanencia deberá presentarse
en todos los casos antes de la salida del medio transportador
y con una antelación suficiente para permitir la
comprobación de la existencia a bordo de la mercadería
respectiva.
Artículo 187
ARTICULO 187. - La Administración Nacional de
Aduanas determinará los requisitos que debe contener
la solicitud de permanencia, incluidos los relativos el
modo de descripción de la mercadería objeto
de tal petición.
Artículo 188
ARTICULO 188. - Queda sometida al régimen de permanencia,
sin necesidad de solicitarlo, la mercadería: a)
incluida en el manifiesto del rancho, provisiones de a
bordo y demás suministro; b) incluida en el manifiesto
de la pacotilla; c) en tránsito hacia otros destinos.
Artículo 189
ARTICULO 189. - La Administración Nacional de
Aduanas determinará la cantidad de mercadería
incluida en los manifiestos del rancho, provisiones de
a bordo y demás suministros y de la pacotilla que
puede consumirse mientras estuviere sujeta al régimen
de permanencia.
Artículo 190
ARTICULO 190. - 1. Cuando resultare faltar mercadería
sometida al régimen de permanencia a bordo del
medio transportador y su consumo estuviere autorizado
se presumirá, sin admitirse prueba en contrario
y al solo efecto tributario, que la misma ha sido importada
para consumo, se hallare o no su importación sometida
a una prohibición, considerándose al transportista
y al agente de transporte aduanero solidariamente responsables
de las correspondientes obligaciones tributarias. 2. Lo
dispuesto en el apartado 1 será de aplicación
sin perjuicio de la responsabilidad por las sanciones
que pudiesen corresponder por los ilícitos que
se hubieran cometido.
Capítulo Octavo
Descarga (artículos 191 al 197)
Artículo 191
ARTICULO 191. - A los efectos de este código,
se entiende por descarga la operación por la cual
la mercadería arribada es retirada del medio de
transporte en el que hubiere sido conducida.
Artículo 192
ARTICULO 192. - La reglamentación establecerá
los requisitos a que deberá ajustarse el trámite
de la descarga así como también las modalidades
que pudiere revestir la misma.
Artículo 193
ARTICULO 193. - No se permitirá la descarga de
mercadería alguna mientras no se hubiere presentado
la documentación prevista en los artículos
135, 148, 153 o 160, según correspondiere, y en
la reglamentación, salvo los supuestos contemplados
en los artículos 171 y 172.
Artículo 194
ARTICULO 194. - La descarga sólo podrá
efectuarse, previa autorización y bajo control
del servicio aduanero, en los lugares y durante los horarios
habilitados para ello.
Artículo 195
ARTICULO 195. - Cuando fuere necesario trasladar la mercadería
desde el lugar de descarga hasta el de su recepción
en el lugar de depósito, dicho traslado deberá
efectuarse con custodia del servicio aduanero, con las
excepciones que estableciere la reglamentación
o la Administración Nacional de Aduanas.
Artículo 196
ARTICULO 196. - La totalidad de la mercadería
incluida en el manifiesto de la carga que estuviere destinada
al lugar de arribo deberá ser descargada, con excepción
de aquella cuya permanencia o transbordo hubiere sido
autorizado por el servicio aduanero.
Artículo 197
ARTICULO 197. - No puede descargarse la mercadería
incluida en los manifiestos del rancho y de provisiones
de a bordo o suministros, con las excepciones que determinare
la reglamentación.
Capítulo Noveno
Recepción de la mercadería arribada Depósito
provisorio de
importación (artículos 198 al 216)
Artículo 198
ARTICULO 198. - La mercadería descarga, desde
que fuere recibida en el lugar de depósito hasta
tanto se autorizare o se le asignare de oficio, según
el caso, alguna destinación aduanera, queda sometida
al régimen de depósito provisorio de importación
previsto en este Capítulo.
Artículo 199
ARTICULO 199. - Cuando la destinación aduanera
a que se refiere el artículo 198 no fuere solicitada
dentro de los plazos previstos en este código,
se procederá de conformidad con lo dispuesto en
la Sección V, Título II, Capítulo
Primero.
Artículo 200
ARTICULO 200. - El depositario de la mercadería
ingresada en depósito provisorio de importación
asentará su recepción cotejando las constancias
obrantes en el o los manifiestos de la carga con las referencias
que ostentaren los bultos o envases, o la mercadería
misma cuando ésta no se encontrare embalada, en
cuanto a números, marcas y otras características
relativas a su individualización, expresando asimismo
su estado y condiciones extrínsecas.
Artículo 201
ARTICULO 201. - El transportista, su agente o el interesado,
según el caso, podrá presenciar la recepción
de la mercadería en el depósito provisorio
de importación a los fines de tomar conocimiento
de las constancias que registren el depositario y efectuar
por escrito las observaciones que estimare pertinentes.
Artículo 202
ARTICULO 202. - El transportista o su agente que ingresare
la mercadería en depósito provisorio de
importación como así también el interesado
podrán exigir del depositario una constancia escrita
de la recepción.
Artículo 203
ARTICULO 203. - Cuando la mercadería presentada
para su ingreso en depósito provisorio de importación
o su envase o embalaje exterior ostentare indicios de
deterioro o signos de haber sido violados deberán
ser separados por el depositario al momento de su recepción,
a fin de que el servicio aduanero proceda a controlar
su peso y determinar su contenido en forma detallada.
Artículo 204
ARTICULO 204. - Cuando el transportista, su agente o
el interesado, según el caso, so concurriera al
acto de la recepción de la mercadería o,
en el supuesto previsto en el artículo 203, al
de su reconocimiento, las constancias que al respecto
se registraren no podrán ser objeto de reclamación
posterior alguna.
Artículo 205
ARTICULO 205. - El ingreso de la mercadería en
depósito provisorio de importación se hará
bajo el control del servicio aduanero y los horarios habilitados
el efecto.
Artículo 206
ARTICULO 206. - La reglamentación determinará
las formalidades complementarias a que debe sujetarse
la recepción de la mercadería de que trata
el presente Capítulo.
Artículo 207
ARTICULO 207. - El lugar de depósito donde ingresare
la mercadería sujeta al régimen previsto
en este Capítulo puede ser de administración
estatal o privada.
Artículo 208
ARTICULO 208. - Los lugares de depósito a que
se refiere este Capítulo sólo podrán
funcionar como tales previa habilitación precaria
por parte de la Administración Nacional de Aduanas,
la que determinará: a) las condiciones que debe
reunir el ámbito que se pretendiere habilitar a
tal fin; b) si se habilita para recibir cualquier mercadería
o sólo ciertas especies de ella; c) si se habilita
para ser utilizado por cualquier persona, por personas
determinadas o únicamente por el titular de la
mercadería depositada; d) el importe de la garantía
que, con sujeción a lo dispuesto en la Sección
V, Título III, debe prestar el depositario a fin
de asegurar el fiel cumplimiento de sus obligaciones.
Esta garantía no será exigible para la habilitación
de depósitos de administración estatal.
Artículo 209
ARTICULO 209. - Durante la permanencia de la mercadería
bajo el régimen de depósito provisorio de
importación, no podrán efectuarse, respecto
de ella, otros actos materiales que los de reconocimiento,
de traslado o aquellos que fueren necesarios para su conservación
en el estado en que hubiere ingresado, de conformidad
con lo que determinare la reglamentación, previa
autorización y bajo control del servicio aduanero.
Artículo 210
ARTICULO 210. - Los gastos que se originaren con motivo
de la realización de los actos referidos en el
artículo 209 están a cargo del interesado.
Artículo 211
ARTICULO 211. - 1. Cuando resultare faltar mercadería
ingresada en depósito provisorio, se hallare o
no su importación sometida a una prohibición,
se presumirá, sin admitirse prueba en contrario
y al solo efecto tributario, que ha sido importada para
consumo, considerándose al depositario como deudor
principal de las correspondientes obligaciones tributarias.
2. En el supuesto previsto en el apartado 1, serán
responsables subsidiarios del pago, en forma solidaria,
aquéllos que tuvieren derecho a disponer de la
mercadería, pudiendo invocar el beneficio de excusión
respecto del depositario. 3. El depositario no será
responsables de las obligaciones referidas en el apartado
1 si, hasta el momento de comprobarse el faltante, la
mercadería hubiere conservado el mismo peso con
que ingresó al lugar de depósito y se hubiera
mantenido intacto su embalaje exterior, en cuyo caso subsistirán
las obligaciones de los demás responsables. 4.
Lo dispuesto en este artículo será de aplicación
sin perjuicio de la responsabilidad por las sanciones
que pudiesen corresponder por los ilícitos que
se hubieren cometido.
Artículo 212
ARTICULO 212. - La mercadería deteriorada o destruida
durante su permanencia en depósito deberá
ser considerada, a los fines de su despacho, como si hubiere
sido importada en el estado en que ella se encontrare.
Artículo 213
ARTICULO 213. - 1. Cuando el deterioro o la destrucción
se hubiere producido por algún siniestro, que no
obedeciere a culpa grave del depositario o de quien tuviere
derecho a disponer de la mercadería, ocurrido con
posterioridad al momento que debe tomarse en consideración
a los efectos de la valoración y antes del vencimiento
del plazo previsto en el artículo en el apartado
2, inciso a), o del comienzo de la mora prevista en el
apartado 2, inciso b), el servicio aduanero dispensará
del pago de tributos en forma proporcional a la importancia
del deterioro o de la destrucción, siempre que
éste y el hecho que lo causó se acreditaren
debidamente a su satisfacción, sin perjuicios del
pago de las tasas devengadas por servicios. 2. La dispensa
prevista en el apartado 1 de este artículo no será
de aplicación si al momento de producirse el siniestro:
a) los tributos hubieren sido pagados o garantizados y
el interesado no hubiere retirado la mercadería
dentro del plazo de CINCO (5) días, contado desde
la fecha de su libramiento; o b) el interesado estuviere
en mora en el pago de las obligaciones tributarias correspondientes
a la mercadería a que se refiere el apartado 1.
Artículo 214
ARTICULO 214. - Cuando en el depósito o en cualquier
otro lugar de la zona primaria aduanera se hallare mercadería
respecto de la cual se desconociere su titular, la misma
quedará sujeta al régimen de depósito
provisorio de importación, debiéndose proceder
de conformidad con lo dispuesto en la Sección V,
Título II, Capítulo Primero.
Artículo 215
ARTICULO 215. - Las responsabilidades que en este Capítulo
se establecen para con el Fisco, subsistirán hasta
que se produjere el egreso de la mercadería del
lugar de depósito y su consiguiente recepción
por persona autorizada, cumpliéndose con las formalidades
que correspondieren.
Artículo 216
ARTICULO 216. - Sin perjuicio de las obligaciones que
en este Capítulo se imponen al depositario, su
responsabilidad con relación a quien tuviera derecho
a disponer de la mercadería, se rige por las normas
del derecho común, salvo las disposiciones especiales
que resultaren de aplicación.
TITULO II
DESTINACIONES DE IMPORTACION (artículos 217 al
320)
Capítulo Primero
Disposiciones generales (artículos 217 al 232)
Artículo 217
ARTICULO 217. - El importador debe solicitar una destinación
de importación dentro del plazo de QUINCE (15)
días contado desde la fecha del arribo del medio
transportador, sin perjuicio de poder hacerlo con anterioridad
a dicho en el supuesto y de conformidad con lo previsto
en en el artículos 279.
Artículo 218
ARTICULO 218. - Si dentro del plazo establecido en el
artículo 217 no se hubiere presentado la solicitud
de una destinación aduanera, con la documentación
complementaria pertinente, el importador será pasible
en forma automática de una multa equivalente al
UNO (1%) por ciento del valor en aduana de la mercadería
de que se tratare, salvo el supuesto previsto en el artículo
221.
Artículo 219
ARTICULO 219. - La Administración Nacional de
Aduanas, mediante resolución dictada con alcance
general, podrá autorizar, con sujeción al
régimen de garantía previsto en la Sección
V, Título III, el despacho de aquella mercadería
respecto de la cual el registro de la pertinente declaración
se pretendiere efectuar sin la presentación conjunta
de toda o parte de la documentación complementaria.
2. No procederá la autorización prevista
en el apartado 1 cuando la documentación complementaria
tuviere por efecto la inaplicabilidad de prohibiciones
o el otorgamiento de un beneficio tributario o de un tratamiento
diferencial, salvo las excepciones que estableciere el
Poder Ejecutivo.
Artículo 220
ARTICULO 220. - La no agregación de la documentación
complementaria a que se refiere el artículo 219,
con excepción de aquella que tuviere los efectos
indicados en su apartado 2, dentro del plazo que al efecto
estableciere la Administración Nacional de Aduanas,
hará automáticamente aplicable una multa
equivalente al UNO (1%) por ciento del valor en aduana
de la mercadería de que se tratare. EL pago de
la multa no dispensará de la obligación
de acompañar la documentación faltante dentro
de un plazo prudencial que al efecto le fijará
al servicio aduanero, bajo apercibimiento de aplicarle
las sanciones previstas en el artículo 100. Si
la sanción aplicada fuere la suspención,
ésta cesará cuando el interesado agregue
la documentación.
Artículo 221
ARTICULO 221. - Dentro de los primeros DIEZ (10) días
del plazo establecido en el artículo 217, el interesado
puede declarar que ignora todas o algunas de las condiciones
de la mercadería que habrá de ser objeto
de destinación, indicando el número, marca
y envase u otras características suficientes para
su individualización. En tal caso debe proceder
a su revisación a fin de comprometer una declaración
aduanera correcta. Tanto la toma de contenido como la
solicitud de destinación aduanera correspondiente
deben efectuarse dentro del plazo de VEINTICINCO (25)
días, contado a partir del arribo del medio transporte.
Artículo 222
ARTICULO 222. - 1. Si dentro del plazo de VEINTICINCO
(25) días previsto en el artículo 221: a)
no se efectuare la toma de contenido, se aplicará
automáticamente una multa equivalente al UNO (1%)
por ciento del valor en aduana de la mercadería
de que se tratare; b) no se presentare la solicitud de
destinación, se aplicará automáticamente
una multa equivalente al UNO (1%) por ciento del valor
en aduana de la mercadería de que se tratare. 2.
Cuando concurrieren los supuestos previstos en los incisos
a) y b), del apartado 1, se aplicarán ambas multas.
Artículo 223
ARTICULO 223. - 1. Cuando se optare por hacer uso de
la facultad prevista en el artículo 221 y la mercadería
objeto de destinación no hubiere ingresado al lugar
de depósito provisorio de importación dentro
de los primeros DIEZ (10) días referidos en el
citado artículo, se suspenderá el plazo
hasta que ingresare el último bulto de la partida
de que se tratare o, en caso de faltar algún bulto
de la misma, hasta que hubiere finalizado la descarga
del medio de transporte, comenzando a correr desde entonces
los restantes QUINCE (15) días. 2. A los fines
del apartado 1, se entiende por partida la mercadería
que, de conformidad con la documentación según
la cual hubiere ingresado al depósito provisorio
de importación, fuere de la misma especie y procedencia,
ostentare la misma marca identificatoria y arribare en
el mismo medio de transporte, en la misma fecha y destinada
a la misma persona.
Artículo 224
ARTICULO 224. - La declaración contenida en la
solicitud de destinación de importación
es inalterable una vez registrada y el servicio aduanero
no admitirá del interesado rectificación,
modificación o ampliación alguna, salvo
las excepciones previstas en este código.
Artículo 225
ARTICULO 225. - El servicio aduanero autorizará
la rectificación, modificación o ampliación
de la declaración aduanera cuando la inexactitud
fuere comprobable de su simple lectura o de la de los
documentos complementarios anexos a ella y fuera solicitada
con anterioridad a que la diferencia hubiera sido advertida
por cualquier medio por el servicio aduanero, a que hubiere
un principio de inspección aduanera o a que se
hubieren iniciado los actos preparatorios del despacho
ordenado por el agente verificador.
Artículo 226
ARTICULO 226. - Si en sede aduanera hubiere en trámite
alguna controversia, sumarial o no sumarial, originada
en la declaración de los elementos necesarios para
la clasificación arancelaria, valoración
o aplicación de los tributos y prohibiciones referidos
a una mercadería de importación, que fueren
idéntificados aquellos que hubieren de ser objeto
de declaración, el interesado podrá comprometer
ésta última en forma supeditada a la del
antecedente. El pronunciamiento final que recayere en
sede aduanera se hará extensivo a la declaración
supeditada, sin perjuicio de la eventual interposición
de los recursos que, individualmente, pudieren corresponder
contra la decisión.
Artículo 227
ARTICULO 227. - En el supuesto previsto en el artículo
226, el servicio aduanero comprobará fehacientemente
que existe identidad de causa litigiosa, a cuyo fin, si
la controversia lo requiere para su decisión, se
extraerán muestras representativas de la mercadería
en cuestión, con previa citación del interesado.
Artículo 228
ARTICULO 228. - Si el interesado declarare una mercadería
de acuerdo a la forma prevista en el artículo 226,
con la comprobación del servicio aduanero contemplada
en el artículo 227, no incurrirá en infracción
aduanera por la eventual declaración inexacta efectuada
en la declaración supeditada.
Artículo 229
ARTICULO 229. - En el supuesto previsto en el artículo
226, se suspende el curso de la prescripción de
las acciones que le pudieren corresponder al Fisco con
relación a la declaración supeditada desde
la fecha en que se comprometiere la misma hasta que recayere
la decisión allí mencionada.
Artículo 230
ARTICULO 230. - En las operaciones aduaneras cuya tramitación
no pudiere concluirse por incomparecencia del interesado,
se citará a éste por un plazo no inferior
a CINCO (5) días, contado desde la fecha de su
notificación. Transcurrido el mismo sin que el
interesado concurriere, podrá proseguirse el trámite
de oficio sin la presencia ni intervención de aquél,
no admitiéndose posteriormente reclamo alguno por
los derechos que hubiere dejado de ejercer.
Artículo 231
ARTICULO 231. - Libramiento, a los efectos de la importación,
es el acto por el cual el servicio aduanero autoriza el
retiro de la mercadería objeto de despacho.
Artículo 232
ARTICULO 232. - Una vez librada la mercadería,
su retiro se efectuará por los lugares, en las
horas y con sujeción a las formalidades que determine
la Administración Nacional de Aduanas.
Capítulo Segundo
Destinación definitiva de importación para
consumo (artículos 233 al 249)
Artículo 233
ARTICULO 233. - La destinación de importación
para consumo es aquella en virtud de la cual la mercadería
importada puede permanecer por tiempo indeterminado dentro
del territorio aduanero.
Artículo 234
ARTICULO 234. - 1. La solicitud de destinación
de importación para consumo debe formalizarse ante
el servicio aduanero mediante declaración escrita.
2. La declaración a que se refiere el apartado
1 debe indicar, además de la destinación
solicitada, la mención de la posición de
la mercadería en la nomenclatura arancelaria aplicable
así como la naturaleza, especie, calidad, estado,
peso, cantidad, precio, origen, procedencia y toda otra
circunstancia o elemento necesario para permitir la correcta
clasificación arancelaria y valoración de
la mercadería de que se tratare por parte del servicio
aduanero.
Artículo 235
ARTICULO 235. - La Administración Nacional de
Aduanas determinará las formalidades y los demás
requisitos con que deberá comprometerse la declaración
prevista en el artículo 234, incluidas las relativas
a la descripción de la mercadería, como
así también la documentación complementaria
que deberá presentarse con aquélla
Artículo 236
ARTICULO 236. - El desistimiento de la solicitud de destinación
de importación para consumo tornará inaplicables
los efectos previstos en el artículo 637.
Artículo 237
ARTICULO 237. - La solicitud de destinación de
importación para consumo no podrá desistirse
una vez pagados o garantizado el pago de los tributos
que gravaren la importación para consumo o cuando
el interesado estuviere en mora respecto de dicho pago.
En el supuesto de que la importación para consumo
no estuviere gravada con tributo alguno, el desistimiento
no podrá efectuarse una vez que se hubiere librado
la mercancía de que se tratare.
Artículo 238
ARTICULO 238. - El desistimiento de la solicitud de destinación
de importación para consumo no exonera de responsabilidad
por los ilícitos que se hubieran cometido con motivo
o en ocasión de la declaración efectuada
al solicitarse la destinación.
Artículo 239
ARTICULO 239. - En el supuesto de desistirse de la solicitud
de destinación de importación para consumo,
no se permitirá una nueva destinación de
importación para consumo de la misma mercadería
al mismo territorio aduanero, ya fuere en forma inmediata
o luego de obtenerse previamente una destinación
suspensiva.
Artículo 240
ARTICULO 240. - 1. El servicio aduanero efectuará
un examen preliminar de la solicitud de destinación
de importación para consumo a fin de determinar
si la misma contiene todos los datos exigidos y si se
adjunta la documentación complementaria que correspondiere
de conformidad con lo previsto en los artículos
234 y 235, en cuyo caso procederá a su registro.
2. En el supuesto de que la solicitud no se conformare
con lo previsto en el apartado 1 de este artículo,
no se le dará curso mientras no se subsanare la
deficiencia, a cuyo fin se le comunicará al peticionarse.
Artículo 241
ARTICULO 241. - Con sujeción a las normas establecidas
en la legislación, en la forma, en los plazos y
con los recaudos que estableciere la Administración
Nacional de Aduanas con alcance general, el servicio aduanero
procederá a verificar, clasificar y valorar la
mercancía de que se tratare, a fin de determinar
el régimen legal aplicable a la misma.
Artículo 242
ARTICULO 242. - El importador o, en su caso, el despachante
de aduana que actuare en su representación, debe
concurrir al acto de verificación de la mercadería.
En el supuesto de no hacerlo perderá el derecho
a reclamar contra el resultado de la verificación
establecido por el servicio aduanero.
Artículo 243
ARTICULO 243. - El servicio aduanero puede exigir del
interesado que le proporcione información complementaria
sobre las características técnicas de la
mercadería importada. Si el interesado no la proporcionare
dentro del plazo de DIEZ (10) días el servicio
aduanero queda facultado para consultar a los organismos
técnicos competentes, por cuenta de aquél.
Artículo 244
ARTICULO 244. - Cuando la mercadería que hubiere
de ser objeto de verificación fuere extremadamente
delicada o frágil o bien fuere susceptible de producir
daño al agente aduanero encargado de la verificación,
el servicio aduanero puede exigir del interesado que ponga
a su disposición personal especializado. Si el
interesado no se aviniere a ello, el servicio aduanero
queda facultado para contratar por cuenta y riesgo de
aquél los servicios especializados pertinentes.
Artículo 245
ARTICULO 245. - El agente del servicio aduanero que en
el curso del despacho comprobare prima facie la comisión
de algún ilícito aduanero procederá
a formular la pertinente denuncia al administrador de
la aduana o a quien ejerciere sus funciones y a suspender
su trámite, con la extracción, en su caso,
de las muestras representativas necesarias para evaluar
la seriedad o verosimilitud de la misma.
Artículo 246
ARTICULO 246. - Cuando la destinación de importación
solicitada estuviere gravada con algún tributo
o procediere el despacho de la mercadería bajo
el régimen de garantía, el interesado presentará
la correspondiente liquidación ante el servicio
aduanero, que procederá a la aprobación
o rectificación de la misma. Siempre que fuere
necesario o conveniente, el servicio aduanero podrá
practicar de oficio la liquidación pertinente.
Artículo 247
ARTICULO 247. - La Administración Nacional de
Aduanas establecerá con alcance general las formalidades
con que deberá practicarse la liquidación
a que se refiere el artículo 246.
Artículo 248
ARTICULO 248. - Efectuados los trámites relativos
al despacho de la mercadería y, en su caso, pagados
o garantizados los tributos correspondientes, se procederá
a su libramiento. De no cumplirse con el pago o con la
garantía que correspondiere, se aplicará
el procedimiento de ejecución previsto en la Sección
XIV, Título II, Capítulo Quinto.
Artículo 249
ARTICULO 249. - Concedido el libramiento, retirada la
mercadería y efectuado el pago de los tributos
o, en su caso, cancelada la garantía correspondiente,
las actuaciones se remitirán para su revisión
al administrador de la aduana respectiva o a quien cumpliere
sus funciones.
Capítulo Tercero
Destinación suspensiva de importación temporaria
(artículos 250 al 277)
Artículo 250
ARTICULO 250. - La destinación de importación
temporaria es aquella en virtud de la cual la mercadería
importada puede permanecer con una finalidad y por un
plazo determinado dentro del territorio aduanero, quedando
sometida, desde el mismo momento de su libramiento, a
la obligación de reexportarla para consumo con
anterioridad al vencimiento del mencionado plazo.
Artículo 251
ARTICULO 251. - De conformidad con lo previsto en este
Capítulo, la mercadería podrá permanecer
en el mismo estado en que hubiere sido importada temporariamente
o bien ser objeto de transformación, elaboración,
combinación, mezcla, reparación o cualquier
otro perfeccionamiento o beneficio.
Artículo 252
ARTICULO 252. - La reglamentación determinará:
a) la mercadería susceptible de ser sometida al
régimen de importación temporaria; b) la
finalidad a que podrá ser destinada, siempre que
no perjudicare a la actividad económica nacional;
c) el lugar en que podrá cumplirse la finalidad
perseguida; d) las seguridades a exigir, con carácter
previo al libramiento, en garantía del cumplimiento
de la obligación de reexportación para consumo
dentro del plazo acordado; e) las medidas especiales de
control y demás condiciones que, según el
caso, se estimaren necesarias; f) el plazo de caducidad
de los permisos que, cuando fuere necesario, se acordaren
para la utilización de este régimen.
Artículo 253
ARTICULO 253.- La solicitud de destinación de
importación temporaria debe formalizarse ante el
servicio aduanero mediante declaración escrita.
2. La declaración a que se refiere el apartado
1 debe indicar, además de la destinación
solicitada, la mención de la posición de
la mercadería en la nomenclatura arancelaria aplicable
así como la naturaleza, especie, calidad, estado,
peso, cantidad, precio, origen, procedencia y toda otra
circunstancia o elemento necesario para permitir la correcta
clasificación arancelaria y valoración de
la mercadería de que se tratare por parte del servicio
aduanero 3. Cuando la importación temporaria tuviere
por objeto someter la mercadería a algún
trabajo de perfeccionamiento o beneficio, en la declaración
a que se refiere el apartado 1 deberá indicarse
la finalidad a que será destinada, el lugar en
que se cumplirá la misma y todo otro elemento necesario
para el control del servicio aduanero.
Artículo 254
ARTICULO 254. - La Administración Nacional de
Aduanas determinará las formalidades y los demás
requisitos con que deberá comprometerse la declaración
prevista en le artículo 253, incluidos los relativos
a la descripción de la mercadería, como
así también la documentación complementaria
que deberá presentarse con aquélla
Artículo 255
ARTICULO 255.- En caso de autorizarse la importación
temporaria, deberá otorgarse una garantía
a favor del servicio aduanero, de conformidad con lo previsto
en la Sección V, Título III, tendiente a
asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones que
el régimen impone.
Artículo 256
ARTICULO 256.- 1. La importación de la mercadería
bajo el régimen de importación temporaria
no está sujeta a la imposición de tributos,
con excepción de las tasas retributivas de servicios.
2. No obstante, el Poder Ejecutivo podrá disponer
la aplicación parcial de los tributos que gravaren
la importación para consumo respecto de aquella
mercadería que, sin desvirtuar el régimen
de importación temporaria, hubiere de emplearse
de modo tal que justificare dicha imposición.
Artículo 257
ARTICULO 257. - Cuando la mercadería retornare
en el mismo estado en que hubiere sido importada, la reexportación
para consumo efectuada en cumplimiento de la obligación
asumida en el régimen de importación temporaria
no está sujeta a la imposición de tributos,
con excepción de las tasas retributivas de servicios.
Artículo 258
ARTICULO 258. - Cuando la mercadería hubiera sido
objeto de una transformación, elaboración,
combinación, mezcla, reparación o cualquier
otro perfeccionamiento o beneficio, la exportación
de la mercadería resultante, está exenta
del pago de los tributos que gravaren la exportación
para consumo. No obstante, el Poder Ejecutivo podrá
dejar sin efecto, total o parcialmente, dicha exención
en lo que se refiere a lo incorporado a la misma en el
territorio aduanero.
Artículo 259
ARTICULO 259. - 1. La mercadería que hubiere sufrido
merma durante su permanencia bajo el régimen de
importación temporaria, dentro de las tolerancias
legales o en su defecto las que admitiere el servicio
aduanero, será considerada, a los fines de su importación
o reexportación para consumo, según el caso,
en el estado en que ella se encontrare. 2. Las tolerancias
admisibles, en el caso de que no estuvieren fijadas legalmente
ni tuvieren previsto un régimen especial para su
determinación, serán establecidas por el
servicio aduanero con anterioridad al libramiento a plaza
de la mercadería, a pedido del interesado, previa
consulta a los organismos técnicos competentes.
Artículo 260
ARTICULO 260. - La mercadería deteriorada por
caso fortuito o fuerza mayor durante su permanencia bajo
el régimen de importación o reexportación
para consumo, según el caso, en el estado en que
ella se encontrare, siempre que la causal invocada se
acreditare debidamente a satisfacción del servicio
aduanero.
Artículo 261
ARTICULO 261. - La mercadería totalmente destruída
o irremediablemente perdida por caso fortuito o fuerza
mayor durante su permanencia bajo el régimen de
importación temporaria no está sujeta a
los tributos que gravaren su importación para consumo,
excepto las tasas devengadas por servicios, siempre que
la causal invocada se acreditare debidamente a satisfacción
del servicio aduanero. La mercadería no se considerará
irremediablemente perdida cuando, pese a no poder ser
recuperada por su propietario, pudiere ser empleada por
un tercero.
Artículo 262
ARTICULO 262.- Los desechos o residuos resultantes de
la destrucción o del deterioro originado en caso
fortuito o fuerza mayor deben considerarse, a los fines
de su importación o reexportación para consumo,
según el caso, en el estado en que se encontraren.
Artículo 263
ARTICULO 263.- Los residuos que tuvieren valor comercial,
resultantes de cualquier perfeccionamiento o beneficio
a que hubiere sido sometida la mercadería importada
temporariamente, en el supuesto de importarse para consumo
se hallarán sujetos al pago de los tributos correspondientes.
A tal fin los residuos se clasificarán arancelariamente
y se valorarán según el estado en que se
encontraren.
Artículo 264
ARTICULO 264.- 1. Salvo lo dispuesto en el apartado 2
de este artículo o que se encontrare específicamente
previsto otro tratamiento, la propiedad, posesión,
tenencia o uso de la mercadería que se hallare
sometida al régimen de importación temporaria
no puede ser objeto de transferencia. 2. Cuando existieren
motivos fundados, el interesado podrá solicitar
dicha transferencia y la Administración Nacional
de Aduanas podrá autorizarla, previa consulta,
si correspondiere, a los organismos técnicos que
debieren intervenir por la índole de la operación
o la especie de la mercadería. En tal caso, el
nuevo responsable será considerado, a todos los
efectos, como si se tratare del originario, debiendo otorgar
garantía suficiente en sustitución de la
oportunamente prestada. No obstante, la Administración
Nacional de Aduanas, a pedido de la persona respecto de
la cual se hubiera autorizado la importación temporaria,
podrá permitir que la transferencia se realice
bajo su responsabilidad, en cuyo caso subsistirá
la garantía otorgada.
Artículo 265
*ARTICULO 265.- 1. La mercadería sometida al régimen
de importación temporaria que debiere permanecer
en el mismo estado en que hubiere sido importada, debe
ser reexportada para consumo dentro de los plazos que
al efecto fijare la Administración Nacional de
Aduanas, computados desde la fecha de su libramiento,
los que no podrán exceder de: a) TRES (3) años,
cuando la mercadería que constituyere un bien de
capital hubiere de ser utilizada como tal en un proceso
económico; b) OCHO (8) meses, cuando la mercadería,
de conformidad con lo que estableciere la reglamentación,
constituyere o estuviere destinada a: 1. presentarse o
utilizarse en una exposición, feria, congreso,
competencia deportiva o manifestación similar;
2. muestras comerciales; 3. máquinas y aparatos
para ensayos; 4. aeronaves y embarcaciones deportivas,
automóviles, motocicletas, bicicletas, instrumentos
científicos o profesionales y demás mercadería
destinada a ser utilizada por el viajero o turista, no
residente en el país; 5. envases y embalajes; 6.
contenedores y paletas (pallets); 7. la demás mercadería
que en atención a su naturaleza o destino fuere
incluida por la reglamentación en este inciso b);
c) UN (1) año, cuando la mercadería estuviere
destinada o construyere: 1. Elementos de decoración,
vestuarios, instrumentos, animales y accesorios de las
compaÑías teatrales, de circo y de las demás
personas que vinieren al país a ofrecer espectáculos;
2. la demás mercadería que no estuviere
prevista en este inciso ni en el precedente b) y que fuere
determinada por la reglamentación sin especificar
en cual de estos incisos debe incluirse. 2. La mercadería
sometida al régimen de importación temporaria,
que hubiere de ser objeto de cualquier perfeccionamiento
o beneficio, debe ser reexportada para consumo dentro
de un plazo máximo de DOS (2) años, computado
desde la fecha de su libramiento.
Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 1.493/1992
Art.7
Artículo 266
ARTICULO 266. - 1. Con una anterioridad mínima
de UN (1) mes al vencimiento del plazo acordado y mediando
motivos fundados, el interesado podrá solicitar
a la Administración Nacional de Aduanas la prórroga
del mismo. 2. La Administración Nacional de Aduanas
evaluará los motivos expuestos y, si fueren razonables,
concederá por una sola vez una prórroga
por un período que no podrá exceder el del
plazo originario. 3. En el supuesto de que denegare la
prórroga solicitada, la Administración Nacional
de Aduanas otorgará un plazo perentorio de VEINTE
(20) días, a contar desde la fecha de la notificación
de la denegatoria, para cumplir con la obligación
de reexportar para consumo. Si el vencimiento del plazo
originario fuese posterior al de los VEINTE (20) días,
este último se considerará extendido hasta
la fecha de aquel vencimiento.
Artículo 267
ARTICULO 267.- Vencido el plazo para solicitar la prórroga
prevista en el artículo 266 caducará el
derecho a solicitarla.
Artículo 268
ARTICULO 268.- 1. El servicio aduanero adoptará
las medidas tendientes a comprobar que la mercadería
que se reexporta para consumo es la misma que ha sido
importada temporariamente. 2. En caso de importación
temporaria de mercadería que fuere fungible, el
servicio aduanero podrá autorizar, de conformidad
con las condiciones y formalidades que estableciere la
reglamentación, que se reexporte para consumo una
mercadería que por su especie, calidad y características
técnicas fuere idéntica a la importada.
3. Cuando la mercadería importada temporariamente
hubiere de someterse a un proceso de transformación
que imposibilitare la posterior verificación de
su identidad, el servicio aduanero adoptará medidas
especiales de control en los lugares donde se realizare
la transformación a fin de asegurar el cumplimiento
de las finalidades que motivaron el otorgamiento del régimen,
determinando asimismo el sistema de contabilidad específico
a que deberá ajustarse el interesado.
Artículo 269
ARTICULO 269.- Aun cuando no se hubiere reexportado definitivamente
se considera cumplida la obligación de reexportación
asumida en el régimen de importación temporaria
si, con anterioridad al vencimiento del plazo de permanencia
acordado, se hubiere ingresado la mercadería en
depósito provisorio de exportación y solicitado
la pertinente destinación de reexportación
para consumo.
Artículo 270
ARTICULO 270.- 1. La obligación de reexportar
para consumo podrá dispensarse cuando la mercadería
de que se trate fuere abandonada a favor del Estado nacional,
destruida o tratada de manera tal que se la privare de
valor comercial, bajo control del servicio aduanero. La
petición deberá efectuarse con una anterioridad
mínima de UN (1) mes al vencimiento del plazo de
permanencia acordado. 2. Todos los gastos que se originaren
como consecuencia del abandono, de la destrucción
o del tratamiento están a cargo del interesado,
quien debe asimismo abonar, en su caso, los tributos devengados
hasta el momento de la aceptación o de la autorización,
si la hubiere, por la Administración Nacional de
Aduanas.
Artículo 271
ARTICULO 271. - Cuando el interesado lo hubiere solicitado
con una anterioridad mínima de UN (1) mes al vencimiento
del plazo de permanencia acordado o dentro del plazo de
DIEZ (10) días a contar de la notificación
de la denegatoria de prórroga, la Administración
Nacional de Aduanas podrá autorizar que la mercadería
importada temporariamente sea sometida a la destinación
de importación para consumo, siempre que no fuere
aplicable una prohibición y no se desvirtuare la
finalidad tenida en cuenta al concederse la importación
temporaria.
Artículo 272
ARTICULO 272. - 1. En el supuesto de la importación
para consumo prevista en el artículo 271, todos
los elementos necesarios para la liquidación de
los tributos aplicables se determinarán con referencia
al momento del registro de la solicitud de tal destinación,
salvo que en regímenes especiales se encontrase
previsto otro tratamiento. 2. En el supuesto de que la
mercadería hubiera sufrido algún demérito
anormal desde el momento de su importación temporaria,
los tributos también serán aplicables sobre
la parte correspondiente a lo consumido o demerituado
en el territorio aduanero, salvo que ese demérito
se hubiere producido por caso fortuito o fuerza mayor,
acreditados a satisfacción del servicio aduanero.
Artículo 273
ARTICULO 273. - 1. Cuando hubiere mediado aplicación
parcial de tributos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 256, apartado 2, el importe abonado
será descontado del que resultare de la liquidación
por los tributos que gravaren la importación para
consumo, si éste fuere mayor. 2. En el supuesto
previsto en el apartado 1, el importe abonado será
actualizado de acuerdo con la variación del índice
de precios al por mayor (nivel general) elaborado por
el Instituto Nacional de Estadística y Censos o
por el organismo oficial que cumpliere sus funciones desde
el mes en que se hubiere efectuado su pago hasta el penúltimo
mes anterior al de la fecha en que se pagare la nueva
liquidación de tributos.
Artículo 274
ARTICULO 274. - 1. La mercadería que hubiere sido
sometida al régimen de importación temporaria
se considerará importada para consumo, aun cuando
su importación se encontrare sometida a una prohibición,
en cualquiera de los siguientes supuestos: a) hubiere
vencido el plazo acordado para su permanencia sin haberse
cumplido con la obligación de reexportar; b) no
se cumpliere con las obligaciones impuestas como condición
de otorgamiento del régimen, salvo que se tratare
de obligaciones meramente formales. 2. En los supuestos
previstos en el apartado 1, quien hubiere importado temporariamente
la mercadería será responsable de las correspondientes
obligaciones tributarias, sin perjuicio de la aplicación
de las sanciones que correspondiere.
Artículo 275
ARTICULO 275. - La Administración Nacional de
Aduanas podrá autorizar la reexportación
de la mercadería una vez vencido el plazo acordado
para hacerlo, siempre que se hubieren abonado los tributos
que gravaren la importación para consumo y cumplido
con la sanción impuesta, considerándose
a este solo efecto y durante un año contado desde
el vencimiento del plazo que la mercadería se encuentra
aún en régimen de importación temporaria.
Artículo 276
ARTICULO 276. - El Poder Ejecutivo podrá admitir
la validez de documentos, que amparen la importación
temporaria de vehiculos, emitidos por organismos internacionales
de turismo, con los requisitos y las formalidades que
aseguraren el cumplimiento de las obligaciones correspondientes
a este régimen.
Artículo 277
ARTICULO 277. - El Poder Ejecutivo, cuando mediare interés
público, podrá acordar regímenes
especiales de importación temporaria, cuidando
de no desvirtuar tal destinación aduanera. En dicho
caso, en los aspectos no contemplados expresa o tácitamente,
se aplicarán las disposiciones de este código.
Capítulo Cuarto
Despacho directo a plaza (artículos 278 al 284)
Artículo 278
ARTICULO 278. - Despacho directo es el procedimiento
en virtud del cual la mercadería puede ser despachada
directamente a plaza sin previo sometimiento de la misma
al régimen de depósito provisorio de importación.
Artículo 279
ARTICULO 279. - La solicitud de destinación de
importación de la mercadería sujeta al procedimiento
del despacho directo puede ser presentada por el importador
dentro de los (5) días anteriores al arribo del
medio de transporte.
Artículo 280
ARTICULO 280. - Deberá sujetarse al procedimiento
de despacho directo la mercadería cuya permanencia
en depósito implicare peligro para la integridad
de las personas, para la inalterabilidad de la propia
mercadería o de la mercadería contigua,
salvo que ingresare a depósitos especialmente acondicionados
para esa especie de mercadería. Asimismo se aplicará
este procedimiento cuando se tratare de mercadería
cuyo almacenamiento fuere sumamente dificultoso.
Artículo 281
ARTICULO 281. - La Administración Nacional de
Aduanas establecerá, con alcance general, la nómina
de la mercadería prevista en el artículo
280 y podrá ampliarla cuando la naturaleza o condiciones
intrínsecas así lo aconsejaren.
Artículo 282
ARTICULO 282. - Si no se dispusiere de depósitos
especialmente acondicionados para la especie de mercadería
indicada en los artículos 280 y 281 y no hubiere
sido solicitada su destinación de importación
con anterioridad al arribo del medio de transporte, el
servicio aduanero adoptará las medidas tendientes
a evitar los perjuicios emergentes de la naturaleza o
condición de la mercadería de que se tratare,
por cuenta y bajo la responsabilidad de quien correspondiere.
Artículo 283
ARTICULO 283. - En todos los casos el servicio aduanero
podrá disponer que la mercadería sujeta
al procedimiento de despacho previsto en este capítulo
ingrese, total o parcialmente, a un lugar de depósito
al solo efecto de practicar una verificación exhaustiva.
Artículo 284
ARTICULO 284. - El servicio aduanero podrá autorizar
el procedimiento de despacho directo a plaza respecto
de mercadería de facil verificación, cuya
nómina establecerá la Administración
Nacional de Aduanas con alcance general.
Capítulo Quinto
Destinación suspensiva de depósito de almacenamiento
(artículos 285 al 295)
Artículo 285
ARTICULO 285. - La mercadería sometida al régimen
de depósito provisorio de importación previsto
en la Sección III, Título I, Capítulo
noveno, puede ser objeto de la destinación suspensiva
de depósito de almacenamiento con los requisitos
establecidos en este código.
Artículo 286
ARTICULO 286. - 1. La destinación de depósito
de almacenamiento es aquella en virtud de la cual la mercadería
importada puede quedar almacenada bajo control aduanero
por un plazo determinado, para ser sometida a otra destinación
autorizada. 2. La ulterior destinación a que se
refiere el apartado 1, deberá efectuarse con los
recaudos que correspondieren, de acuerdo a la destinación
de que se tratare.
Artículo 287
ARTICULO 287. - 1. La solicitud de destinación
suspensiva de depósito de almacenamiento debe formalizarse
ante el servicio aduanero mediante aclaración escrita.
2. La declaración a que se refiere el apartado
1, debe indicar, además de la destinación
solicitada, la mención de la posición de
la mercadería en la nomenclatura arancelaria aplicable
asi como la naturaleza,especie,calidad,estado,peso,cantidad
precio,origen, gen, procedencia y toda otra circunstancia
o elemento necesario para la correcta clasificación
arancelaria y valoración de la mercadería
de que se tratare por parte del servicio aduanero.
Artículo 288
ARTICULO 288. - La Administracion Nacional de Aduanas
determinará los demás requisitos y las formalidades
con que deberá comprometerse la declaración
prevista en el artículo 287, incluidas las relativas
a la descripción de la mercadería, como
así también la documentación complementaria
que deberá presentarse con aquélla.
Artículo 289
ARTICULO 289.- La importación de mercadería
bajo el régimen de depósito de almacenamiento
no está sujeta a la imposición de tributos.
No obstante, está sujeta a las tasas tributivas
de servicios, con excepción de la estadística.
Artículo 290
ARTICULO 290. - En el supuesto de que la mercadería
sometida a la destinación de depósito de
almacenamiento fuere reembarcada con destino al exterior
o a otra aduana de la República para lo cual hubiere
de salir del territorio aduanero, la respectiva exportación
no está sujeta a la imposición de los tributos
que gravaren la exportación para consumo, con excepción
de las tasas retributivas de servicios. 2. La Administración
Nacional de Aduanas determinará los requisitos
y las formalidades con sujeción a los cuales deberá
cumplirse la operación de reembarco.
Artículo 291
ARTICULO 291. - La reglamentación fijará
los plazos durante los cuales la mercadería podrá
permanecer sometida a la destinación de depósito
de almacenamiento, a cuyo vencimiento se dispondrá
su venta en forma prevista en el artículo 419.
Artículo 292
ARTICULO 292. - Serán aplicables al depósito
de almacenamiento las disposiciones de los artículos
207 a 213, 215 y 216.
Artículo 293
ARTICULO 293. - 1. Si después de vencido el plazo
de permanencia de la mercadería sometida al régimen
de depósito de almacenamiento se comprobare la
falta de la misma, se hallare o no su importación
sometida a una prohibición, se presumirá,
sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario,
que ha sido importada para consumo. En este caso, no se
aplicará lo previsto en el artículo 211
y se considerará a aquél que tuviere derecho
a disponer de la mercadería como deudor principal
de las correspondientes obligaciones tributarias. 2. En
el supuesto previsto en el apartado 1, el depositario
será responsable subsidiario del pago, pudiendo
invocar el beneficio de excusión respecto a quien
tuviere derecho a disponer de la mercadería. 3.
Lo dispuesto en este artículo será de aplicación
sin perjuicio de la responsabilidad por las sanciones
que pudiesen corresponder por los ilícitos que
se hubieren cometido.
Artículo 294
ARTICULO 294. - La transferencia del derecho a disponer
de la mercadería, efectuada durante su permanencia
bajo el régimen de depósito de almacenamiento,sólo
tendrá efectos respecto del servicio aduanero cuando
éste la hubiere autorizado, previo control de la
inexistencia de eventuales impedimentos en relación
a las personas o a la mercadería, de conformidad
con lo que dispusiere la reglamentación.
Artículo 295
ARTICULO 295. - Podrá solicitarse el fraccionamiento
de la mercadería sometida al régimen de
depósito de almacenamiento si fuere necesario para
su ulterior transferencia o destinación parcial,
en la forma que determinare la reglamentación.
Capítulo Sexto
Destinación suspensiva de tránsito de importación
(artículos 296 al 320)
Artículo 296
ARTICULO 296. - La destinación de tránsito
de importación es aquella en virtud de la cual
la mercadería importada, que careciera de libre
circulación en el territorio aduanero, puede ser
transportada dentro del mismo desde la aduana por la que
hubiere arribado hasta otra aduana, para ser sometida
a otra destinación aduanera.
Artículo 297
ARTICULO 297.- La destinación de tránsito
de importación puede ser: a) de tránsito
directo, cuando el transporte de la mercadería
tuviere lugar desde una aduana de entrada hasta una aduana
de salida, a fin de ser exportada; b) de tránsito
hacia el interior, cuando el transporte de la mercadería
tuviere lugar desde una aduana de entrada hasta otra aduana,
a fin de ser sometida en ésta a una ulterior destinación
suspensiva de importación o a una importación
para consumo. A esta última aduana se la denomina
en este Capítulo aduana interior.
Artículo 298
ARTICULO 298.- 1. La solicitud de destinación
de tránsito de importación debe formalizarse
ante el servicio aduanero mediante declaración
escrita. 2. La declaración a que se refiere el
apartado 1, debe indicar, además de la destinación
solicitada, la mención de la posición de
la mercadería en la nomenclatura arancelaria aplicable
así como la naturaleza, especie, calidad, estado,
peso, cantidad, precio, origen, procedencia y toda otra
circunstancia o elemento necesario para permitir la correcta
clasificación arancelaria y valoración de
la mercadería de que se tratare por parte del servicio
aduanero.
Artículo 299
ARTICULO 299. - La Administración Nacional de
Aduanas determinará los demás requisitos
y las formalidades con que deberá comprometerse
la declaración prevista en el artículo 298,
incluidas las relativas a la descripción de la
mercadería, como así también la documentación
complementaria que deberá presentarse con aquélla.
Artículo 300
ARTICULO 300. - El servicio aduanero, a pedido del interesado,
formulado en la solicitud de la destinación y teniendo
en consideración razones operativas, podrá
autorizar que el transporte de la mercadería sometida
al régimen de tránsito de importación
se efectúe mediando transbordo, en cuyo caso deberán
adoptarse las pertinentes medidas de control.
Artículo 301
ARTICULO 301. - El Poder Ejecutivo podrá excluir
determinada mercadería del régimen de tránsito
de importación.
Artículo 302
ARTICULO 302. - En el supuesto de tránsito directo,
el Poder Ejecutivo podrá condicionar beneficio
del régimen a la reciprocidad de tratamiento de
otros Estados.
Artículo 303
ARTICULO 303. - En caso de autorizarse el tránsito
de importación por vía terrestre, deberá
otorgarse una garantía a favor del servicio aduanero,
de conformidad con lo previsto en la Sección V,
Título III, tendiente a asegurar el fiel cumplimiento
de las obligaciones que el régimen impone.
Artículo 304
ARTICULO 304. - La importación de la mercadería
bajo el régimen de tránsito de importación
no está sujeta a la imposición de tributos,
con excepción de las tasas retributivas de servicios.
Artículo 305
ARTICULO 305. - Cuando se tratare de tránsito
directo, la exportación de la mercadería
no está sujeta a la imposición de tributos
que gravaren la exportación para consumo, con excepción
de las tasas retributivas de servicios.
Artículo 306
ARTICULO 306. - Cuando algún hecho impidiere la
prosecución del transporte de la mercadería
sometida al régimen de tránsito de importación,
la persona a cuyo cargo se encontrare en ese momento el
medio de transporte debe dar aviso de inmediato al servicio
aduanero o, en caso de mediar distancias que impidan la
rápida concurrencia del mismo, a la autoridad policial
más cercana, bajo vigilancia de la cual quedarán
el medio de transporte y la mercadería que trajere
a bordo, hasta que tomare intervención el servicio
aduanero.
Artículo 307
ARTICULO 307.- Si el hecho fuere de tal entidad que hiciere
aconsejable la sustitución del medio de transporte,
el servicio aduanero, a pedido del interesado y previa
comprobación de las características del
mismo, podrá autorizar bajo su control el transbordo
de la mercadería sometida al régimen de
tránsito de importación.
Artículo 308
ARTICULO 308.- Cuando algún siniestro produjere
el deterioro, destrucción o pérdida irremediable
de la mercadería sometida al régimen de
tránsito de importación, la persona a cuyo
cargo se encontrare en ese momento el medio de transporte
debe dar aviso de inmediato al servicio aduanero y adoptar
las medidas necesarias para asegurar la integridad de
la mercadería y las condiciones que permitieren
ejercer eficazmente el control aduanero.
Artículo 309
ARTICULO 309.- En los supuestos previstos en los artículos
306, 307 y 308 el servicio aduanero, a pedido del interesado
y previa evaluación del hecho, podrá declarar
la suspensión del curso del plazo acordado para
cumplir el transporte, por el período necesario
para superar el impedimento aludido.
Artículo 310
ARTICULO 310.- Cuando resultare faltar mercadería
sometida al régimen de tránsito de importación,
se hallare o no su importación sometida a una prohibición,
se presumirá, sin admitirse prueba en contrario
y al solo efecto tributario, que ha sido importada para
consumo.
Artículo 311
ARTICULO 311.- Transcurrido el plazo de UN (1) mes, contado
a partir del vencimiento del que hubiere sido acordado
para el cumplimiento del tránsito, sin que el medio
de transporte que traslada la mercadería sometida
al régimen de tránsito de importación
arribare a la aduana de salida o interior, según
correspondiere, se hallare o no su importación
sometida a una prohibición, se presumirá,
sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario,
que ha sido importada para consumo.
Artículo 312
ARTICULO 312.- En los supuestos previstos en los artículos
310 y 311, se considerará al transportista o a
su agente, en su caso, como deudor principal de las correspondientes
obligaciones tributarias y como responsables subsidiarios
del pago, en forma solidaria, a los cargadores, a los
que tuvieren derecho a disponer de la mercadería
y a los beneficiarios del régimen de tránsito
de importación, quienes podrán invocar el
beneficio de excusión respecto del deudor principal.
Artículo 313
ARTICULO 313.- Lo dispuesto en los artículos 310,
311 y 312 será de aplicación sin perjuicio
de la responsabilidad por las sanciones que pudiesen corresponder
por los ilícitos que se hubieren cometido.
Artículo 314
ARTICULO 314. - La mercadería deteriorada o destruida
por algún siniestro ocurrido durante su transporte
bajo el régimen de tránsito de importación
y que hubiere sido comunicado de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 308 debe considerarse, a los fines
de otras destinaciones de importación, en el estado
en que ella se encontrare, siempre que la causal invocada
se acreditare debidamente a satisfacción del servicio
aduanero.
Artículo 315
ARTICULO 315.- La mercadería irremediablemente
perdida por algún siniestro ocurrido durante su
transporte bajo el régimen de tránsito de
importación y que hubiere sido comunicado de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 308 no está
sujeta a los tributos que gravaren su importación
para consumo, excepto las tasas devengadas por servicios,
siempre que la causal invocada se acreditare debidamente
a satisfacción del servicio aduanero. La mercadería
no se considerará irremediablemente perdida cuando
pese a no poder ser recuperada por su propietario pudiere
ser empleada por un tercero.
Artículo 316
ARTICULO 316.- Los desechos o residuos resultantes de
la destrucción o del deterioro originado en algún
siniestro de los contemplados en los artículos
314 y 315 deben considerarse, a los fines de su importación
para consumo, en el estado en que se encontraren.
Artículo 317
ARTICULO 317.- El servicio aduanero adoptará las
medidas tendientes a asegurar que la mercadería
sometida al régimen de tránsito de importación
sea la misma que la que arribe a la aduana de salida o
interior, según correspondiere.
Artículo 318
ARTICULO 318.- Con la finalidad prevista en el artículo
317, el servicio aduanero podrá disponer la utilización
de sellos y precintos aduaneros, el empleo de custodia
aduanera u otras medidas de control, siempre que fueren
necesarios.
Artículo 319
ARTICULO 319.- El servicio aduanero fijará el
itinerario y el plazo en el cual debe cumplirse el transporte,
dentro del máximo que estableciere la reglamentación.
Artículo 320
ARTICULO 320.- Si el medio de transporte no arribare
en el plazo que se fijare de conformidad con el artículo
319, pero dentro del mes contado a partir del vencimiento
de dicho plazo, se aplicará automáticamente
al transportista una multa equivalente al UNO (1 %) por
mil del valor en aduana de la mercadería de que
se tratare, por cada día de retardo.
SECCION IV
EXPORTACION (artículos 321 al 409)
TITULO I
DESTINACIONES DE EXPORTACION (artículos 321 al
396)
Capítulo Primero
Disposiciones generales (artículos 321 al 330)
Artículo 321
ARTICULO 321. - La declaración contenida en la
solicitud de destinación de exportación
es inalterable una vez registrada y el servicio aduanero
no admitirá del interesado rectificación,
modificación o ampliación alguna, salvo
las excepciones previstas en este código.
Artículo 322
ARTICULO 322. - El servicio aduanero autorizará
la rectificación, modificación o ampliación
de la declaración aduanera cuando su inexactitud
hubiera podido configurar una infracción aduanera
siempre que tal inexactitud fuera comprobable de su simple
lectura o de los documentos complementarios a ella y fuera
solicitada con anterioridad a que la diferencia hubiera
sido advertida por cualquier medio por dicho servicio,
a que hubiera un principio de inspección aduanera
o a que hubieran iniciado los actos preparatorios del
despacho ordenado por el agente verificador. Asimismo
el servicio aduanero podrá autorizar la rectificación,
modificación o ampliación de la declaración
aduanera siempre que la misma no configurare delito o
infracción.
Artículo 323
ARTICULO 323. - Si en sede aduanera hubiere en trámite
alguna controversia, sumarial o no sumarial, originada
en la declaración de los elementos necesarios para
la clasificación arancelaria, valorización
o aplicación de los tributos, prohibiciones y estímulos
a la exportación referidos a una mercadería
de exportación, que fueren idénticos a aquéllos
que hubieren de ser objeto de declaración, el interesado
podrá comprometer esta última en forma supeditada
a la del antecedente. El pronunciamiento final que recayere
en sede aduanera se hará extensivo a la declaración
supeditada, sin perjuicio de la eventual interposición
de los recursos que, individualmente, pudieren corresponder
contra la decisión.
Artículo 324
ARTICULO 324. - En el supuesto previsto en el artículo
323, el servicio aduanero comprobará fehacientemente
que existe identidad de causa litigiosa, a cuyo fin, si
la controversia lo requiriere para su decisión,
se extraerán muestras representativas de la mercadería
en cuestión, con previa citación del interesado.
Artículo 325
ARTICULO 325. - Si el interesado declarare una mercadería
de acuerdo a la forma prevista en el artículo 323,
con la comprobación del servicio aduanero contemplada
en el artículo 324, no incurrirá en infracción
aduanera por la eventual declaración inexacta efectuada
en la declaración supeditada.
Artículo 326
ARTICULO 326. - En el supuesto previsto en el artículo
323, se suspende el curso de la prescripción de
las acciones que le pudieren corresponder al Fisco con
relación a la declaración supeditada desde
la fecha en que se comprometiere la misma hasta que recayere
la decisión allí mencionada.
Artículo 327
ARTICULO 327. - En las operaciones aduaneras cuya tramitación
no pudiere concluirse por incomparecencia del interesado,
se citará a éste por un plazo no inferior
a DOS (2) días, contado desde la fecha de su notificación.
Transcurrido el mismo sin que el interesado concurriere,
el servicio aduanero podrá: a) proseguir el trámite
de oficio sin la presencia ni intervención del
interesado, no admitiéndose posteriormente reclamo
alguno por los derechos que hubiere dejado de ejercer,
o b) declarar la caducidad de la solicitud de destinación
de exportación de que se tratare.
Artículo 328
ARTICULO 328. - La reglamentación establecerá
el plazo de validez de la solicitud de exportación,
transcurrido el cual la misma no surtirá efectos
respecto de la mercadería no cargada.
Artículo 329
ARTICULO 329. - Dentro del plazo de validez de la solicitud
de exportación, podrá pedirse el fraccionamiento
de la misma para cumplir mediante embarques parciales
con el total de la mercadería documentada, de conformidad
a lo que estableciere la reglamentación.
Artículo 330
ARTICULO 330. - Libramiento, a los efectos de la exportación,
es el acto por el cual el servicio aduanero autoriza la
salida con destino al exterior de la mercadería
objeto de despacho.
Capítulo Segundo
Destinación definitiva de exportación para
consumo (artículos 331 al 348)
Artículo 331
ARTICULO 331.- La destinación de exportación
para consumo es aquella en virtud de la cual la mercadería
exportada puede permanecer por tiempo indeterminado fuera
del territorio aduanero.
Artículo 332
ARTICULO 332. - 1. La solicitud de destinación
de exportación para consumo debe formalizarse ante
el servicio aduanero mediante declaración escrita.
2. La declaración a que se refiere el apartado
1 debe indicar, además de la destinación
solicitada, la mención de la posición de
la mercadería en la nomenclatura arancelaria aplicable
así como la naturaleza, especie, calidad, estado,
peso, cantidad, precio, lugar de destino y toda otra circunstancia
o elemento necesario para permitir la correcta clasificación
arancelaria y valoración de la mercadería
de que se tratare por parte del servicio aduanero.
Artículo 333
ARTICULO 333. - La Administración Nacional de
Aduanas determinará los demás requisitos
y las formalidades con que deberá comprometerse
la declaración prevista en el artículo 332,
incluidas las relativas a la descripción de la
mercadería, como así también la documentación
complementaria que deberá presentarse con aquella.
Artículo 334
ARTICULO 334. - El desistimiento de la solicitud de destinación
de exportación para consumo tornará inaplicables
los efectos previstos en los artículo 726 ó
729, según el caso.
Artículo 335
ARTICULO 335. - Cuando la exportación se efectuare
por vía acuática o aérea, la solicitud
de destinación de exportación para consumo
no podrá desistirse una vez que el medio de transporte
hubiere partido con destino inmediato al exterior.
Artículo 336
ARTICULO 336. - Cuando la exportación se efectuare
por vía terrestre, la solicitud de destinación
de exportación para consumo no podrá desistirse
una vez que el último control de la aduana de frontera
hubiere autorizado la salida del medio de transporte.
Artículo 337
ARTICULO 337. - El desistimiento de la solicitud de destinación
de exportación para consumo no exonera de responsabilidad
por los ilícitos que se hubieran cometido con motivo
o en ocasión de la declaración efectuada
al solicitarse la destinación.
Artículo 338
ARTICULO 338. - 1. El servicio aduanero efectuará
un examen preliminar de la solicitud de destinación
de exportación para consumo a fin de determinar
si la misma contiene todos los datos exigidos y si se
adjunta la documentación complementaria que correspondiere
de conformidad con lo previsto en los artículos
332 y 333, en cuyo caso procederá a su registro.
2. En el supuesto de que la solicitud no se conformare
a lo previsto en el apartado 1 de este artículo,
no se le dará curso hasta tanto se subsanare la
deficiencia, a cuyo fin se le comunicará al peticionante.
Artículo 339
ARTICULO 339. - Con sujeción a las normas establecidas
en la legislación, en la forma, la oportunidad
y con los recaudos que estableciere la Administración
Nacional de Aduanas con alcance general, el servicio aduanero
procederá a verificar, clasificar y valorar la
mercadería de que se tratare, a fin de determinar
el régimen legal aplicable a la misma.
Artículo 340
ARTICULO 340. - El exportador o, en su caso, el despachante
de aduana que actuare en su representación debe
concurrir al acto de verificación de la mercadería.
En el supuesto de no hacerlo perderá el derecho
a reclamar contra el resultado de la verificación
establecido por el servicio aduanero.
Artículo 341
ARTICULO 341. - El servicio aduanero puede exigir del
interesado que, dentro del plazo que al efecto le fijará
y que no podrá ser inferior a DOS (2) días,
le proporcione información complementaria sobre
las características técnicas de la mercadería
a exportar, bajo apercibimiento de declarar la caducidad
de la solicitud de destinación de exportación
para consumo.
Artículo 342
ARTICULO 342. - Cuando la mercadería que hubiere
de ser objeto de verificación fuere extremadamente
delicada o frágil o bien fuere susceptible de producir
daño al agente aduanero encargado de la verificación,
el servicio aduanero puede exigir del interesado que ponga
a su disposición personal especializado. Si el
interesado no se aviniere a ello, el servicio aduanero
queda facultado para contratar por cuenta y riesgo de
aquél los servicios especializados pertinentes.
Artículo 343
ARTICULO 343. - 1. El agente del servicio aduanero que
en el curso del despacho comprobare prima facie la comisión
de algún ilícito aduanero procederá
a formular la pertinente denuncia al administrador de
la aduana o a quien ejerciere sus funciones, con la extracción,
en su caso, de las muestras representativas necesarias
para evaluar la seriedad o verosimilitud de la misma.
2. El servicio aduanero podrá suspender el despacho
cuando se justificare en virtud de la gravedad del caso
y de la entidad de los intereses fiscales concurrentes.
Artículo 344
ARTICULO 344. - Cuando la destinación de exportación
solicitada estuviere gravada con algún tributo
o procediere el despacho de la mercadería bajo
régimen de garantía, el interesado presentará
la correspondiente liquidación ante el servicio
aduanero, que procederá a la supervisión
de la misma. Siempre que fuere necesario o conveniente,
el servicio aduanero podrá practicar de oficio
la liquidación pertinente.
Artículo 345
ARTICULO 345. - La Administración Nacional de
Aduanas establecerá con alcance general las formalidades
con que deberá practicarse la liquidación
a que se refiere el artículo 344 y las que correspondieren
a los fines de liquidar los estímulos a la exportación.
Artículo 346
ARTICULO 346. - El exportador puede embarcar mercadería
en menor cantidad que la declarada en la solicitud de
destinación de exportación para consumo,
siempre que, una vez concluida la carga, diere aviso al
servicio aduanero para su constatación y registro
en el correspondiente permiso.
Artículo 347
ARTICULO 347. - Efectuados los trámites relativos
al despacho de la mercadería y, en su caso, pagados
o garantizados los tributos correspondientes, se procederá
a su libramiento.
Artículo 348
ARTICULO 348. - Concedido el libramiento, salida la mercadería
y efectuado el pago de los tributos o, en su caso, cancelada
la garantía correspondiente, las actuaciones se
remitirán para su revisión al administrador
de la aduana respectiva o a quien cumpliere sus funciones.
Capítulo Tercero
Destinación suspensiva de exportación temporaria
(artículos 349 al 373)
Artículo 349
ARTICULO 349. - La destinación de exportación
temporaria es aquella en virtud de la cual la mercadería
exportada puede permanecer con una finalidad y por un
plazo determinado fuera del territorio aduanero, quedando
sometida, desde el mismo momento de su exportación,
a la obligación, de reimportarla para consumo con
anterioridad al vencimiento del mencionado plazo.
Artículo 350
ARTICULO 350. - De conformidad con lo previsto en este
Capítulo, la mercadería podrá permanecer
en el mismo estado en que hubiere sido exportada temporariamente
o bien ser objeto de transformación, elaboración,
combinación, mezcla, reparación o cualquier
otro perfeccionamiento o beneficio.
Artículo 351
ARTICULO 351. - La reglamentación determinará:
a) la mercadería susceptible de ser sometida al
régimen de exportación temporaria; b) la
finalidad a que podrá ser destinada, siempre que
no perjudicare a la actividad económica nacional;
c) las seguridades a exigir, con carácter previo
al libramiento, en garantía del cumplimiento de
la obligación de reimportación para consumo
dentro del plazo acordado; d) las medidas especiales de
control y demás condiciones que, según el
caso, se estimaren necesarias; e) el plazo de caducidad
de los permisos que, cuando fuere necesario, se acordaren
para la utilización de este régimen.
Artículo 352
ARTICULO 352. - 1. La solicitud de destinación
de exportación temporaria debe formalizarse ante
el servicio aduanero mediante declaración escrita.
2. La declaración a que se refiere el apartado
1 debe indicar, además de la destinación
solicitada, la mención de la posición de
la mercadería en la nomenclatura arancelaria aplicable
así como la naturaleza, especie, calidad, estado,
peso, cantidad, precio, lugar de destino y toda otra circunstancia
o elemento necesario para permitir la correcta clasificación
arancelaria y valoración de la mercadería
de que se tratare por parte del servicio aduanero. 3.
Cuando la exportación temporaria tuviere por objeto
someter la mercadería a algún trabajo de
perfeccionamiento o beneficio, en la declaración
a que se refiere el apartado 1 deberá indicarse
la finalidad a que será destinada, el lugar en
que se cumplirá la misma y todo otro elemento necesario
para el control del servicio aduanero.
Artículo 353
ARTICULO 353. - La Administración Nacional de
Aduanas determinará las formalidades y los demás
requisitos con que deberá comprometerse la declaración
prevista en el artículo 352, incluidos los relativos
a la descripción de la mercadería, como
así también la documentación complementaria
que deberá presentarse con aquélla.
Artículo 354
ARTICULO 354. - En caso de autorizarse la exportación
temporaria, deberá otorgarse una garantía
a favor del servicio aduanero, de conformidad con lo previsto
en la Sección V, Título III, tendiente a
asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones que
el régimen impone.
Artículo 355
ARTICULO 355. - La exportación de la mercadería
bajo el régimen de exportación temporaria
no está sujeta a la imposición de tributos,
con excepción de las tasas retributivas de servicios.
Artículo 356
ARTICULO 356. - Cuando la mercadería retornare
en el mismo estado en que hubiere sido exportada, la reimportación
para consumo efectuada en cumplimiento de la obligación
asumida en el régimen de exportación temporaria
no está sujeta a la imposición de tributos,
con excepción de las tasas retributivas de servicios.
Artículo 357
ARTICULO 357. - Cuando la mercadería hubiera sido
objeto de una transformación, elaboración,
combinación, mezcla, reparación o cualquier
otro perfeccionamiento o beneficio, su retorno está
sujeto al pago de los tributos que gravaren la importación
para consumo, los que se aplicarán sobre el mayor
valor de la mercadería al momento de su reimportación.
El Poder Ejecutivo podrá eximir total o parcialmente
del pago de dichos tributos.
Artículo 358
ARTICULO 358. - 1. La mercadería que hubiere sufrido
merma durante su permanencia bajo el régimen de
exportación temporaria, dentro de las tolerancias
legales o en su defecto las que admitiere el servicio
aduanero, será considerada, a los fines de su exportación
o reimportación para consumo, según el caso,
en el estado en que ella se encontrare. 2. Las tolerancias
admisibles, en el caso de que no estuvieren fijadas legalmente
ni tuvieren previsto un régimen especial para su
determinación, serán establecidas por el
servicio aduanero con anterioridad al libramiento de la
mercadería, a pedido del interesado, previa consulta
a los organismos técnicos competentes.
Artículo 359
ARTICULO 359. - La mercadería deteriorada por
caso fortuito o fuerza mayor durante su permanencia bajo
el régimen de exportación temporaria debe
considerarse, a los fines de su reimportación,
en el estado en que ella se encontrare, siempre que la
causal invocada se acreditare debidamente a satisfacción
del servicio aduanero. A los fines de su exportación
para consumo, la mercadería debe considerarse en
el estado en que se encontraba al tiempo de su exportación
temporaria.
Artículo 360
ARTICULO 360. - La mercadería totalmente destruida
o irremediablemente perdida por caso fortuito o fuerza
mayor, durante su permanencia bajo el régimen de
exportación temporaria, no está sujeta a
los tributos que gravaren su exportación para consumo,
excepto las tasas devengadas por servicios, siempre que
la causal invocada se acreditare debidamente a satisfacción
del servicio aduanero. La mercadería no se considerará
irremediablemente perdida cuando, pese a no poder ser
recuperada por su propietario, pudiere ser empleada por
un tercero.
Artículo 361
ARTICULO 361. - 1. La mercadería que se exportare
temporariamente a fin de ser sometida a cualquier perfeccionamiento
o beneficio en el exterior y del cual fueren a resultar
residuos con valor comercial, deberá ser previamente
declarada con un detalle de los procesos de que será
objeto. 2. El servicio aduanero, previo informe de los
organismos técnicos competentes, determinará
la clasificación y valoración estimada de
dichos residuos, con anterioridad a la exportación
temporaria. 3. Cuando los residuos aludidos fuesen exportados
para consumo, se hallarán sujetos al pago de los
tributos correspondientes, de conformidad con la clasificación
y valoración determinada en la forma enunciada
en el apartado 2. En el supuesto en que retornasen, de
conformidad con el régimen autorizado, no se hallarán
sujetos al pago de los tributos que gravaren la importación
para consumo.
Artículo 362
ARTICULO 362. - 1. Salvo lo dispuesto en el apartado
2 de este artículo o que se encontrare específicamente
previsto otro tratamiento, la propiedad, posesión,
tenencia o uso de la mercadería que se hallare
sometida al régimen de exportación temporaria
no puede ser objeto de transferencia. 2. Cuando existieren
motivos fundados, el interesado podrá solicitar
dicha transferencia y la Administración Nacional
de Aduanas podrá autorizarla, previa consulta,
si correspondiere, a los organismos técnicos que
debieren intervenir por la índole de la operación
o la especie de la mercadería. En tal caso, el
nuevo responsable será considerado, a todos los
efectos, como si se tratare del originario, debiendo otorgar
garantía suficiente en sustitución de la
oportunamente presentada.
Artículo 363
ARTICULO 363. - 1. La mercadería sometida al régimen
de exportación temporaria que debiere permanecer
en el mismo estado en que hubiere sido exportada debe
ser reimportada para consumo dentro de los plazos que
al efecto fijare la Administración Nacional de
Aduanas, computados desde la fecha de su libramiento,
los que no podrán exceder de: a) TRES (3) años,
cuando la mercadería que constituyere un bien de
capital hubiere de ser utilizada como tal en un proceso
económico; b) UN (1) año, cuando la mercadería,
de conformidad con lo que estableciere la reglamentación,
constituyere o estuviere destinada a: 1) presentarse o
utilizarse en un congreso, competencia deportiva o manifestación
similar; 2) muestras comerciales; 3) máquinas y
aparatos para ensayos; 4) aeronaves y embarcaciones deportivas,
automóviles, motocicletas, bicicletas, instrumentos
científicos o profesionales y demás mercadería
destinada a ser utilizada por el viajero residente en
el país; 5) presentarse o utilizarse en una exposición
o feria; 6) envases y embalajes; 7) contenedores y paletas
(pallets); 8) elementos de decoración, vestuarios,
instrumentos, animales y accesorios de las compaÑías
teatrales, de circo y de las demás personas que
fueren al exterior a ofrecer espectáculos; 9) la
demás mercadería que determinare la reglamentación.
2. La mercadería sometida al régimen de
exportación temporaria, que hubiere de ser objeto
de cualquier perfeccionamiento o beneficio, debe ser reimportada
para consumo dentro de un plazo máximo de DOS (2)
años, computado desde la fecha de su libramiento.
Artículo 364
ARTICULO 364. - 1. Con una anterioridad mínima
de UN (1) mes al vencimiento del plazo acordado y mediando
motivos fundados, el interesado podrá solicitar
a la Administración Nacional de Aduanas la prórroga
del mismo. 2. La Administración Nacional de Aduanas
evaluará los motivos expuestos y, si fueren razonables,
concederá por una sola vez una prórroga
por un período que no podrá exceder el del
plazo originario. 3. En el supuesto de que denegare la
prórroga solicitada, la Administración Nacional
de Aduanas otorgará un plazo perentorio de TREINTA
(30) días, a contar desde la fecha de la notificación
de la denegatoria, para cumplir con la obligación
de reimportar para consumo. Si el vencimiento del plazo
originario fuese posterior al de los TREINTA (30) días,
este último se considerará extendido hasta
la fecha de aquel vencimiento.
Artículo 365
ARTICULO 365. - Vencido el plazo para solicitar la prórroga
prevista en el artículo 364 caducará el
derecho a solicitarla.
Artículo 366
ARTICULO 366. - 1. El servicio aduanero adoptará
las medidas tendientes a comprobar que la mercadería
que se reimportare para consumo es la misma que ha sido
exportada temporariamente. 2. En caso de exportación
temporaria de mercadería que fuere fungible, el
servicio aduanero podrá autorizar, de conformidad
con las condiciones y formalidades que estableciere la
reglamentación, que se reimporte para consumo una
mercadería que por su especie, calidad y características
técnicas fuere idéntica a la exportada.
Artículo 367
ARTICULO 367. - La obligación de reimportación
asumida en el régimen de exportación temporaria
podrá considerarse cumplida, si con anterioridad
al vencimiento del plazo acordado: a) se ingresare la
mercadería arribada en depósito provisorio
de importación; b) se cargare la mercadería
en un medio de transporte, con destino al territorio aduanero
de donde hubiera salido, siempre que existieren motivos
que justificaren la demora y se reimportare para consumo
dentro de los SESENTA (60) días de efectuada su
carga.
Artículo 368
ARTICULO 368. - Cuando el interesado lo hubiere solicitado
con una anterioridad mínima de UN (1) mes al vencimiento
del plazo de permanencia acordado o dentro del plazo de
DIEZ (10) días a contar de la notificación
de la denegatoria de prórroga, la Administración
Nacional de Aduanas podrá autorizar que la mercadería
exportada temporariamente sea sometida a la destinación
de exportación para consumo, siempre que no fuere
aplicable una prohibición y no se desvirtuare la
finalidad tenida en cuenta al concederse la exportación
temporaria.
Artículo 369
ARTICULO 369. - En el supuesto de la exportación
para consumo prevista en el artículo 368, todos
los elementos necesarios para la liquidación de
los tributos aplicables se determinarán con referencia
al momento del registro de la solicitud de tal destinación,
excepto lo previsto en el artículo 359 y lo que
pudiere preverse en regímenes especiales.
Artículo 370
ARTICULO 370. - 1. La mercadería que hubiere sido
sometida al régimen de exportación temporaria
se considerará exportada para consumo, aun cuando
su exportación se encontrare sometida a una prohibición,
en cualquiera de los siguientes supuestos: a) hubiere
vencido el plazo acordado para su permanencia sin haberse
cumplido con la obligación de reimportar; b) no
se cumpliere con las obligaciones impuestas como condición
de otorgamiento del régimen, salvo que se tratare
de obligaciones meramente formales. 2. En los supuestos
previstos en el apartado 1 que hubiere exportado temporariamente
la mercadería será responsable de las correspondientes
obligaciones tributarias, sin perjuicio de la aplicación
de las sanciones que correspondieren.
Artículo 371
ARTICULO 371. - La Administración Nacional de
Aduanas podrá autorizar la reimportación
de la mercadería una vez vencido el plazo acordado
para hacerlo, siempre que se hubieren abonado los tributos
que gravaren la exportación para consumo y cumplido
con la sanción impuesta, considerándose
a este solo efecto y durante UN (1) año contado
desde el vencimiento del plazo que la mercadería
se encuentra aún en régimen de exportación
temporaria.
Artículo 372
ARTICULO 372. - El Poder Ejecutivo podrá admitir
la validez de documentos, que amparen la exportación
temporaria de vehículos, emitidos por organismos
locales o internacionales de turismo, con los requisitos
y las formalidades que aseguraren el cumplimiento de las
obligaciones correspondientes a este régimen.
Artículo 373
ARTICULO 373. - El Poder Ejecutivo, cuando mediare interés
público, podrá acordar regímenes
especiales de exportación temporaria, cuidando
de no desvirtuar tal destinación aduanera. En dicho
caso, en los aspectos no contemplados, se aplicarán
las disposiciones de este código.
CAPITULO CUARTO
Destinación suspensiva de tránsito de exportación
(artículos 374 al 385)
Artículo 374
ARTICULO 374. - La destinación de tránsito
de exportación es aquella en virtud de la cual
la mercadería de libre circulación en el
territorio aduanero, que fuere sometida a una destinación
de de exportación en una aduana, puede ser transportada
hasta otra aduana del mismo territorio aduanero, con la
finalidad de ser exportada desde esta última.
Artículo 375
ARTICULO 375. - La solicitud de destinación de
tránsito de exportación debe formalizarse
por escrito ante el servicio aduanero en la misma declaración
por la que se solicita la destinación de exportación.
Artículo 376
ARTICULO 376. - La Administración Nacional de
Aduanas determinará las formalidades y los demás
requisitos con que deberá comprometerse la declaración
prevista en el artículo 375.
Artículo 377
ARTICULO 377. - El servicio aduanero, a pedido del interesado
formulado en la solicitud de destinación y teniendo
en consideración razones operativas, podrá
autorizar que el transporte de la mercadería sometida
al régimen de tránsito de exportación
se efectúe mediando transbordo, en cuyo caso deberán
adoptarse las pertinentes medidas de control.
Artículo 378
ARTICULO 378. - Cuando algún hecho impidiere la
prosecución del transporte de la mercadería
sometida, al régimen de tránsito de exportación,
la persona a cuyo cargo se encontrare en ese momento el
medio de transporte debe dar aviso de inmediato al servicio
aduanero o, en caso de mediar distancias que impidan la
rápida concurrencia del mismo, a la autoridad policial
más cercana, bajo vigilancia de la cual quedarán
el medio de transporte y la mercadería que trajere
a bordo, hasta que tomare intervención el servicio
aduanero.
Artículo 379
ARTICULO 379. - Si el hecho fuere de tal entidad que
hiciere aconsejable la sustitución del medio de
transporte, el servicio aduanero, a pedido del interesado
y previa comprobación de las características
del mismo, podrá autorizar bajo su control el transbordo
de la mercadería sometida al régimen de
tránsito de exportación.
Artículo 380
ARTICULO 380. - Cuando algún siniestro produjere
el deterioro, destrucción o pérdida irremediable
de la mercadería sometida al régimen de
tránsito de exportación, la persona a cuyo
cargo se encontrare en ese momento el medio de transporte
debe dar aviso de inmediato al servicio aduanero y adoptar
las medidas necesarias para asegurar la integridad de
la mercadería y las condiciones que permitieren
ejercer eficazmente el control aduanero.
Artículo 381
ARTICULO 381. - En los supuestos previstos en los artículo
378, 379 y 380, el servicio aduanero, a pedido del interesado
y previa evaluación del hecho, podrá declarar
la suspensión del curso del plazo acordado para
cumplir el transporte, por el período necesario
para superar el impedimento aludido.
Artículo 382
ARTICULO 382. - El servicio aduanero adoptará
las medidas tendientes a asegurar que la mercadería
sometida al régimen de tránsito de exportación
sea la misma que la que arribe a la aduana de salida.
Artículo 383
ARTICULO 383. - Con la finalidad prevista en el artículo
382, el servicio aduanero podrá disponer la utilización
de sellos y precintos aduaneros, el empleo de custodia
aduanera u otras medidas de control, siempre que fueren
necesarios.
Artículo 384
ARTICULO 384. - El servicio aduanero fijará el
itinerario y el plazo en el cual debe cumplirse el transporte,
dentro del máximo que estableciere la reglamentación.
Artículo 385
ARTICULO 385. - Si el medio de transporte que traslada
la mercadería no arribare a la aduana de salida
en el plazo que se fijare de conformidad con el artículo
384 y también hubiere vencido el plazo de validez
para el cumplido de la exportación, caducará
tanto el permiso de embarque como la solicitud de destinación
de tránsito, sin perjuicio de la responsabilidad
por los ilícitos que se hubieren cometido.
CAPITULO QUINTO
Destinación suspensiva de removido (artículos
386 al 396)
Artículo 386
ARTICULO 386. - 1. La destinación de removido
es aquella en virtud de la cual la mercadería de
libre circulación en el territorio aduanero puede
salir de éste para ser transportada a otro lugar
del mismo, con intervención de las aduanas de salida
y de destino, sin que, durante su trayecto, atraviese
o haga escala en un ámbito terrestre no sometido
a la soberanía nacional. 2. También se considera
destinación de removido el transporte de mercadería
de libre circulación en el territorio aduanero
por ríos nacionales de navegación internacional
entre dos puntos de dicho territorio.
Artículo 387
ARTICULO 387. - 1. La solicitud de destinación
de removido debe formalizarse ante el servicio aduanero
mediante declaración escrita 2. La declaración
a que se refiere el apartado 1 debe indicar, además
de la destinación solicitada, la mención
de la naturaleza, especie, calidad, estado, peso, cantidad,
valor, lugar de destino y toda otra circunstancia o elemento
que el servicio aduanero considerare pertinente.
Artículo 388
ARTICULO 388. - La Administración Nacional de
Aduanas determinará los demás requisitos
y las formalidades con que deberá comprometerse
la declaración prevista en el artículo 387,
incluidas las relativas a la descripción de la
mercadería, como así también la documentación
complementaria que debiere presentarse con aquélla.
Artículo 389
ARTICULO 389. - La salida y el arribo de la mercadería
transportada en cumplimiento del régimen de removido
no están sujetos a la imposición de los
tributos que gravaren la exportación y la importación,
respectivamente.
Artículo 390
ARTICULO 390. - Cuando al arribo del medio de transporte
a la aduana de destino, resultare faltar mercadería
sometida al régimen de removido, se hallare o no
su exportación sometida a una prohibición,
se presumirá al solo efecto tributario, salvo caso
fortuito aduanero, que ha sido exportada para consumo.
Artículo 391
ARTICULO 391. - Transcurrido el plazo de UN (1) mes,
contado a partir del vencimiento del que hubiere sido
acordado para el cumplimiento del removido, sin que el
medio de transporte que traslada la mercadería
sometida al régimen de removido arribare a la aduana
de destino, se hallare o no su exportación sometida
a una prohibición, se presumirá, al solo
efecto tributario, que la mercadería sometida a
dicho régimen ha sido exportada para consumo, salvo
que el incumplimiento se hubiese originado en caso fortuito
o fuerza mayor, que dicha causal se acreditare debidamente
a satisfacción del servicio aduanero y que hubiese
sido advertida a éste inmediatamente de sucedido
el hecho.
Artículo 392
ARTICULO 392. - En los supuestos previstos en los artículos
390 y 391, se considerará al transportista o a
su agente, en su caso, como deudor principal de las correspondientes
obligaciones tributarias y como responsable subsidiarios
del pago, en forma solidaria, a los cargadores, a los
que tuvieren derecho a disponer de la mercadería
y a los beneficiarios del régimen de removido,
quienes podrán invocar de excusión respecto
del deudor principal.
Artículo 393
ARTICULO 393. - Lo dispuesto en los artículos
390, 391 y 392 será de aplicación sin perjuicio
de la responsabilidad por las sanciones que pudiesen corresponder
por los ilícitos que se hubieren cometido.
Artículo 394
ARTICULO 394. - El servicio aduanero determinará:
a) las medidas de control que en cada caso fueren necesarias;
b) el plazo en el cual debe cumplirse el transporte autorizado
bajo este régimen, dentro del máximo que
fije la reglamentación.
Artículo 395
ARTICULO 395. - Si el medio de transporte no arribare
en el plazo que se fijare de conformidad con lo establecido
en el artículo 394, inciso b), pero dentro del
mes contado a partir del vencimiento de dicho plazo, se
aplicará automáticamente al transportista
una multa equivalente al UNO (1%o) por mil del valor en
aduana de la mercadería de que se tratare por cada
día de retardo, salvo caso fortuito o fuerza mayor,
debidamente acreditado a satisfacción del servicio
aduanero.
Artículo 396
ARTICULO 396. - El Poder Ejecutivo podrá: a) prohibir
el sometimiento de cierta mercadería a este régimen;
b) establecer, cuando mediare interés público,
regímenes especiales de removido, cuidando de no
desvirtuar tal destinación aduanera. En dicho caso,
en los aspectos no contemplados, se aplicarán las
disposiciones de este código.
TITULO II
SALIDA DE LA MERCADERIA (artículos 397 al 409)
CAPITULO PRIMERO
Recepción de la mercadería para su salida
Depósito provisorio de exportación (artículos
397 al 402)
Artículo 397
ARTICULO 397. - La mercadería introducida a zona
primaria aduanera para su exportación, que no fuere
cargada directamente en el respectivo medio de transporte
e ingresare a un lugar de depósito aduanero, desde
el momento de su recepción y salvo lo que dispusieren
leyes especiales, queda sometida al régimen de
depósito provisorio de exportación previsto
en este Capítulo, hasta tanto se autorizare o se
le asignare de oficio, según el caso, alguna destinación
aduanera a su respecto o se la restituyere a plaza.
Artículo 398
ARTICULO 398. - Cuando no fuere solicitada la destinación
aduanera o la restitución a plaza, según
correspondiere, de la mercadería sometida al régimen
de depósito provisorio de exportación, dentro
de los plazos que determinare la reglamentación,
se procederá de conformidad con lo dispuesto en
la Sección V, Título II, Capítulo
Primero.
Artículo 399
ARTICULO 399. - Cuando se hubiere solicitado la destinación
aduanera o la restitución a plaza y venciere el
plazo para cumplimentarla, se procederá de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 419.
Artículo 400
ARTICULO 400. - El depositario de la mercadería
ingresada en depósito provisorio de exportación
registrará su recepción efectuando una descripción
de la misma de conformidad con los remitos, guías
o permisos de embarque, según el caso, dejando
constancia de su estado, condiciones extrínsecas
e indicando el número, marca y envase u otras características
suficientes para su individualización.
Artículo 401
ARTICULO 401. - 1. Cuando resultare faltar mercadería
ingresada en depósito provisorio, se hallare o
no su exportación sometida a una prohibición,
se presumirá, sin admitirse prueba en contrario
y al solo efecto tributario, queja sido exportada para
consumo, considerándose al depositario como deudor
principal de las correspondientes obligaciones tributarias.
Esta presunción no autorizará el cobro de
estímulos a la exportación. 2. En el supuesto
previsto en el apartado 1, serán responsables subsidiarios
del pago, en forma solidaria, aquellos que tuvieren derecho
a disponer de la mercadería, pudiendo invocar el
beneficio de excusión respecto del depositario.
3. El depositario no será responsable de las obligaciones
referidas en el apartado 1 si, hasta el momento de comprobarse
el faltante, la mercadería hubiere conservado el
mismo peso con que ingresó al lugar de depósito
y se hubiera mantenido intacto su embalaje exterior, en
cuyo caso subsistirán las obligaciones de los demás
responsables. 4. Lo dispuesto en este artículo
será de aplicación sin perjuicio de la responsabilidad
por las sanciones que pudiesen corresponder por los ilícitos
que se hubieren cometido.
Artículo 402
ARTICULO 402. - Será aplicable al depósito
provisorio de exportación lo dispuesto en los artículos
201 a 210, 215 y 216.
CAPITULO SEGUNDO
Disposiciones generales (artículos 403 al 409)
Artículo 403
ARTICULO 403. - Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes
especiales, todo medio de transporte que hubiere de salir
del territorio aduanero debe: a) hacerlo por los lugares
habilitados y, en su caso, por las rutas y dentro de los
horarios establecidos; b) poner el medio de transporte
a disposición del servicio aduanero a los fines
del ejercicio del control a su cargo; c) presentar al
servicio aduanero, dentro de los plazos que estableciere
la reglamentación, la relación de la carga,
en la que se incluirá el equipaje no acompañado.
No será necesaria la declaración de la pacotilla
ni del rancho, provisiones de a bordo o suministros.
Artículo 404
ARTICULO 404. - La Administración Nacional de
Aduanas determinará las formalidades a que deberá
ajustarse la confección, presentación y
trámite de la relación de la carga, incluidas
las relativas al modo de descripción de la mercadería.
Artículo 405
ARTICULO 405. - El servicio aduanero deberá confrontar
en la oportunidad que determinare la reglamentación,
la relación de la carga con los cumplidos de los
documentos de embarque a los efectos de su aprobación
u observación, según correspondiere.
Artículo 406
ARTICULO 406. - La mercadería que hubiere de cargarse
en zona primaria en un medio de transporte para su exportación
debe haber sido previamente despachada de conformidad
por el servicio aduanero.
Artículo 407
ARTICULO 407. - La carga en zona primaria sólo
podrá efectuarse previa autorización y bajo
control del servicio aduanero, en los lugares y durante
los horarios habilitados para ello y con la conformidad
del transportista o de sus agentes.
Artículo 408
ARTICULO 408. - La reglamentación establecerá
las condiciones con arreglo a las cuales los medios de
transporte indicados en los articulos 146, 152, 158, 159
y 166 podrán quedar total o parcialmente exceptuados
del cumplimiento de las obligaciones impuestas en este
Capítulo.
Artículo 409
ARTICULO 409. - El medio transportador nacional, que
con motivo del transporte de pasajeros o mercadería
saliere del territorio aduanero y debiere permanecer fuera
del mismo en forma transitoria, queda sometido al régimen
previsto en el Capítulo Primero de la Sección
VI "Regímenes especiales".
SECCION V
DISPOSICIONES COMUNES A LA IMPORTACION Y A LA EXPORTACION
(artículos 410 al 465)
TITULO I
OPERACION DE TRANSBORDO (artículos 410 al 416)
Artículo 410
ARTICULO 410. - El servicio aduanero permitirá
que toda o parte de la mercadería transportada
transborde a otro medio de transporte, siempre que se
encontrare incluida en la declaración de la carga
y no hubiere sido aún descargada.
Artículo 411
ARTICULO 411. - El transbordo de rancho se admitirá
siempre que se efectuare entre dos medios de transporte
que dependieren del mismo transportista y tuvieren idéntica
nacionalidad.
Artículo 412
ARTICULO 412. - El transbordo de pacotilla se admitirá
siempre que su titular hubiere de desempeñarse
como tripulante de otro medio de transporte.
Artículo 413
ARTICULO 413. - El transbordo de mercadería que
constituyere rancho o pacotilla y que no se efectuare
en las condiciones previstas en los artículos 411
y 412 se asimilará, a los efectos del pago de tributos,
a una operación de importación para consumo.
Artículo 414
ARTICULO 414. - Cuando el transbordo no se hiciere directamente
sobre el medio de transporte que habrá de conducirla
a destino, la mercadería de que se tratare opondrá
permanecer en un medio de transporte o lugar intermedio
durante el plazo y con los recaudos que fijare la reglamentación,
el que no podrá exceder de NOVENTA (90) días.
Artículo 415
ARTICULO 415. - El transbordo sólo podrá
efectuarse previa autorización y bajo control del
servicio aduanero, en los lugares y durante los horarios
habilitados para ello.
Artículo 416
ARTICULO 416. - La Administración Nacional de
Aduanas determinará las formalidades y los demás
requisitos que deberá contener la solicitud de
transbordo, incluídos los relativos al modo de
descripción de la mercadería.
TITULO II
DESPACHO DE OFICIO (artículos 417 al 452)
Capítulo Primero
Mercadería sin titular conocido, sin declarar
o en rezago (artículos 417 al 428)
Artículo 417
ARTICULO 417. - El servicio aduanero procederá
a anunciar la existencia y situación jurídica
de la mercadería durante TRES (3) días en
el boletín de la repartición aduanera, indicando
el número, marca y envase u otras características
suficientes para su individualización, cuando:
a) la mercadería hubiere arribado, cierta o presuntamente,
al territorio aduanero como consecuencia de naufragio,
echazón, accidente u otro siniestro acaecido durante
su transporte, de conformidad con lo previsto en los artículos
180 y 184; b) no se solicitare, dentro del plazo correspondiente,
alguna destinación aduanera definitiva o suspensiva
para dicha mercadería, de conformidad con lo previsto
en los artículos 199, 218 y 222; c) en el depósito
o en cualquier otro lugar de la zona primaria aduanera
se hallare mercadería respecto de la cual se desconociere
su titular, de conformidad con los previsto en el artículo
214; d) no se solicitare, dentro del plazo correspondiente,
una destinación aduanera de exportación,
definitiva o suspensiva, o la restitución a plaza,
según correspondiere, de la mercadería sometida
al régimen de depósito provisorio de exportación,
de conformidad con lo previsto en el artículo 398;
e) no se solicitare, dentro del plazo correspondiente,
alguna destinación aduanera para la mercadería
que, en carácter de equipaje no acompañado,
hubiere ingresado a depósito, de conformidad con
lo previsto en el artículo 502; f) no se solicitare,
dentro del plazo correspondiente, alguna destinación
aduanera para la mercadería que, hallándose
sometida al régimen de franquicia diplomática,
hubiere ingresado a depósito provisorio, de conformidad
con lo previsto en el artículo 541.
Artículo 418
ARTICULO 418. - Dentro del plazo de SESENTA (60) días
corridos, contado desde la última de las publicaciones
aludidas en el artículo 417, se permitirá
al interesado, previa acreditación de su derecho
a disponer de la mercadería, solicitar alguna de
las destinaciones autorizadas, sin perjuicio del pago
de las multas previstas en los artículos 218 y
222, según correspondiere.
Artículo 419
ARTICULO 419. - Salvo los supuestos previstos en el artículo
421, el servicio aduanero dispondrá la venta de
la mercadería, previa verificación, clasificación
y valoración de oficio de la misma, cuando: a)
hubiere transcurrido el plazo previsto en el artículo
418; b) hubiere vencido el plazo de permanencia de la
mercadería sometida a la destinación de
depósito de almacenamiento, de conformidad con
lo previsto en el artículo 291; c) hubiere vencido
el plazo para cumplir la destinación aduanera o
la restitución a plaza que se hubiere solicitado
respecto de mercadería sometida al régimen
de depósito provisorio de exportación, de
conformidad con lo previsto en el artículo 399;
d) hubiere vencido el plazo de permanencia de la mercadería
que, en carácter de equipaje acompañado,
hubiera ingresado a depósito, de conformidad con
lo previsto en el artículo 501.
Artículo 420
ARTICULO 420. - Una vez dispuesta la venta a que hace
referencia el artículo 419, no se admitirá
diferente destinación que la definitiva que se
fijare en el acto que ordenare la venta, caducando los
derechos que el interesado hubiere dejado de ejercer respecto
de los actos ya practicados.
Artículo 421
ARTICULO 421. - 1. Se considerará que se ha hecho
abandono de la mercadería a favor del Estado nacional,
sin admitirse con posterioridad reclamación alguna,
si hubiere vencido el plazo previsto en el artículo
418 sin que se hubiera solicitado alguna de las destinaciones
autorizadas en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) si en el depósito o en cualquier otro lugar
de la zona primaria aduanera se hallare mercadería
respecto de la cual se desconociere su titular, de conformidad
con lo previsto en el artículo 214; b) si la importación
para consumo de la mercadería en cuestión
se hallare afectada por una prohibición de carácter
económico; 2. En los supuestos contemplados en
el apartado 1 se aplicará lo previsto en el Capítulo
Segundo de este Título.
Artículo 422
ARTICULO 422. - La venta a que se refiere el artículo
419 se efectuará en pública subasta o por
oferta bajo sobre cerrado, salvo que, mediando causas
fundadas que lo justificaren, la Administración
Nacional de Aduanas: a) dispusiere otros modos de venta,
en la forma y condiciones que estableciere la reglamentación;
b) adquiriere la mercadería para sí o la
vendiere en forma directa a otro organismo o repartición
nacional, provincial o municipal. En los supuestos previstos
en este inciso, el precio de venta consistirá en
el valor de base que correspondiere para el caso de subasta
u oferta sobre cerrado, con más un diez por ciento.
Artículo 423
ARTICULO 423. - 1. La base de la subasta u oferta bajo
sobre cerrado consistirá en el valor en aduana
de la mercadería. A tal fin, se tomará en
cuenta como elemento momento el de la fecha en que se
efectuare la valoración a que se refiere el artículo
419. 2. Si fracasare la venta por falta de ofertas, el
servicio aduanero podrá disponer una nueva subasta
o venta por oferta bajo sobre cerrado con una base inferior
o sin base, en las condiciones que fijare la reglamentación.
Artículo 424
ARTICULO 424. - La venta practicada queda sujeta a la
aprobación del administrador de la aduana o de
quien ejerciere sus funciones. En caso de no aprobarla,
podrá disponer nuevas subastas u ofertas bajo sobre
cerrado o solicitar a la Administración Nacional
de Aduanas su venta por otros medios autorizados.
Artículo 425
ARTICULO 425. - 1. El precio que se obtuviere en la venta
se destinará a satisfacer los tributos, las multas
a que hubiere lugar, sus accesorios y demás erogaciones
que se hubieren devengado y, de existir remanente, el
mismo se pondrá a disposición del interesado
durante el plazo de SEIS (6) meses, contado a partir de
la fecha de la enajenación respectiva, transcurrido
el cual se presumirá su abandono a favor del Estado
nacional. 2. El adquirente en la venta está exento
del pago de los tributos que gravaren la importación
o la exportación para consumo, según correspondiere,
con excepción de aquellos impuestos cuya recaudación
no fuere de competencia del servicio aduanero, aun cuando
se le hubiere delegado su percepción.
Artículo 426
ARTICULO 426. - Si el precio que se obtuviere en la venta
no fuere suficiente para cubrir los tributos, las multas
a que hubiere lugar, sus accesorios y gastos referidos
en el artículo 425, apartado 1, se formularán
los cargos correspondientes por los importes impagos a
quien hubiere tenido derecho a disponer de la mercadería
con anterioridad a la venta o al deudor, garante o responsable
de la deuda, según el caso, salvo el supuesto en
que se desconociere la identidad del obligado.
Artículo 427
ARTICULO 427. - Cuando se dispusiere la venta de la mercadería
por alguno de los medios autorizados en este Capítulo,
quien tuviere derecho a disponer de la misma o el deudor,
garante o responsable de la deuda, según el caso,
podrá impedir la enajenación siempre que:
a) depositare en sede aduanera el importe que correspondiere
por los tributos, las multas a que hubiere lugar, sus
accesorios y demás erogaciones que se hubieren
devengado; b) depositare a favor del comprador una suma
equivalente a una vez y media el importe de la seña
pagada, en su caso, y que c) los depósitos aludidos
en los incisos a) y b) se efectuaren con anterioridad
a que el comprador pagado la totalidad del precio.
Artículo 428
ARTICULO 428. - El adquiriente o el que hubiere ejercido
el derecho previsto en el artículo 427, según
el caso, debe retirar la mercadería dentro del
plazo que fijare la reglamentación, previo cumplimiento
de los requisitos correspondientes a su libramiento. Vencido
dicho plazo, el servicio aduanero dispondrá nuevamente
su venta, con pérdida del importe que se hubiere
pagado.
CAPITULO SEGUNDO
Mercadería que hubiere sido objeto de comiso o
abandono (artículos 429 al 436)
Artículo 429
ARTICULO 429. - Cuando la mercadería pasare a
ser de propiedad del Estado nacional, en virtud de comiso
o abandono, el servicio aduanero dispondrá su venta,
previa verificación, clasificación y valoración
de la misma, no admitiéndose, luego, diferente
destinación que la definitiva que se fijare en
el acto que ordene la venta correspondiente.
Artículo 430
ARTICULO 430. - La venta se efectuará en pública
subasta o por oferta bajo sobre cerrado, salvo que, mediando
causas fundadas que lo justificaren, la Administración
Nacional de Aduanas: a) dispusiere otros modos de venta,
en la forma y condiciones que estableciere la reglamentación;
b) la vendiere en forma directa o alguna provincia, municipio,
a un ente descentralizado nacional, provincial o municipal
o a una entidad de beneficencia con personería
jurídica otorgada. En los supuestos previstos en
este inciso, el precio de venta consistirá en el
valor de base que correspondiere para el caso de subasta
u oferta bajo sobre cerrado, con más un diez por
ciento.
Artículo 431
ARTICULO 431. - 1. La base de la subasta u oferta bajo
sobre cerrado consistirá en el valor en aduana
de la mercadería. A tal fin, se tomará en
cuenta como elemento momento el de la fecha en que se
efectuare la valoración a que se refiere el artículo
429. 2. Si fracasare la venta por falta de ofertas, el
servicio aduanero podrá disponer una nueva subasta
o venta por oferta bajo sobre cerrado con una base inferior
o sin base, en las condiciones que fijare la reglamentación.
Artículo 432
ARTICULO 432. - La venta practicada queda sujeta a la
aprobación del administrador de la aduana o quien
ejerciere sus funciones. En caso de no aprobarla, podrá
disponer nuevas subastas u ofertas bajo sobre cerrado
o solicitar a la Administración Nacional de Aduanas
su venta por otros medios autorizados.
Artículo 433
ARTICULO 433. - El adquiriente en la venta a que se refiere
el artículo 429 está exento del pago de
los tributos que gravaren la importación o la exportación
para consumo, según cual fuere la destinación
que correspondiere a las condiciones de la venta, con
excepción de aquellos impuestos cuya recaudación
no fuere de competencia del servicio aduanero, aun cuando
se le hubiere delegado su percepción.
Artículo 434
ARTICULO 434. - 1. El precio que se obtuviere en la venta
ingresará a rentas generales. 2. Si se tratare
de abandono previamente se deducirán, cuando correspondiere,
los tributos y demás erogaciones que se hubieren
devengado. Si el precio que se obtuviere en la venta no
fuere suficiente para cubrirlos se formularán los
cargos correspondientes por los importes impagos a quien
hubiera tenido derecho a disponer de la mercadería
con anterioridad al abandono o al deudor, garante o responsable
de la deuda, según el caso, salvo el supuesto en
que se desconociere la identidad del obligado.
Artículo 435
ARTICULO 435. - El Poder Ejecutivo podrá disponer,
con carácter de excepción y por razones
fundadas, que la mercadería a que se refiere este
Capítulo sea afectada para su utilización
por algún organismo o repartición nacional,
previo pago de las erogaciones que se hubieran devengado.
Asimismo, queda facultado para eximir del pago de los
tributos que gravaren la importación para consumo.
Artículo 436
ARTICULO 436. - 1. La Administración Nacional
de Aduanas, por resolución fundada, podrá
ordenar la destrucción de la mercadería
comisada o abandonada cuando no resultare posible o conveniente
disponer de la misma por los medios previstos en este
Capítulo. 2. No obstante lo previsto en el apartado
1, la destrucción será obligatoria cuando
se tratare de mercadería afectada a una prohibición
de carácter no económico, salvo que mediare
disposición especial en contrario.
CAPITULO TERCERO
Mercadería susceptible de demérito (artículos
437 al 448)
Artículo 437
ARTICULO 437. - Cuando la permanencia de una mercadería
en depósito implicare peligro para su inalterabilidad
o para la de la mercadería contigua, el servicio
aduanero intimará al interesado para que se presente
a retirarla dentro de un plazo que no podrá exceder
de DIEZ (10) días, a contar desde la fecha en que
hubiere sido notificado de la intimación.
Artículo 438
ARTICULO 438. - Cuando la mercadería se hallare
afectada a un proceso o sumario, cualquiera fuere el estado
o jurisdicción en que se encontraren las actuaciones,
el administrador de la aduana o quien ejerciere sus funciones
podrá efectuar la intimación prevista en
el artículo 437. Tal intimación debe ser
comunicada de inmediato al juez o funcionario a cargo
del sumario. En estos supuestos el retiro deberá
efectuarse bajo el régimen de garantía previsto
en el Titulo III de esta Sección.
Artículo 439
ARTICULO 439. - En el supuesto en que la mercadería
se hallare afectada a un proceso o sumario instruido por
la presunta comisión de un ilícito que estuviere
reprimido con pena de comiso y cuya permanencia en depósito
implicare peligro para su inalterabilidad o para la de
la mercadería contigua o pudiere disminuir su valor,
el administrador de la aduana o quien ejerciere sus funciones
podrá disponer su venta sin mediar intimación
para su retiro, sin perjuicio de la notificación
al interesado y comunicación al juez o funcionario
que se hallare a cargo del sumario.
Artículo 440
ARTICULO 440. - Cuando se desconociere el titular de
la mercadería o el domicilio del mismo, el servicio
aduanero efectuará la intimación a que se
refiere el artículo 437 mediante anuncios durante
TRES (3) días en el boletín de la repartición
aduanera, indicándose el número, marca y
envase u otras características suficientes para
su individualización.
Artículo 441
ARTICULO 441. - Dentro del plazo de TRES (3) días,
contado a partir de la fecha de la intimación a
que se refiere el artículo 437, el interesado podrá
impugnar el acto únicamente en lo que se refiere
a la calificación del estado de la mercadería
mediante el procedimiento previsto en la Sección
XIV, Título II, Capítulo Primero.
Artículo 442
ARTICULO 442. - Transcurrido el plazo previsto en el
artículo 437 sin que el interesado se hubiere presentado
a retirar la mercadería, el servicio aduanero dispondrá
su venta, previa verificación, clasificación
y valoración de oficio de la misma, no admitiéndose,
luego, diferente destinación que la definitiva
que se fijare en el acto que ordenare la venta, caducando
los derechos que el interesado hubiere dejado de ejercer
respecto de los actos ya practicados.
Artículo 443
ARTICULO 443. - Cuando la importación para consumo
de la mercadería se hallare afectada por una prohibición
y hubiere vencido el plazo previsto en el artículo
442 sin que el interesado se hubiere presentado, se considerará
que se ha hecho abandono de la mercadería a favor
del Estado nacional, sin admitirse, con posterioridad,
reclamación alguna y se aplicará a su respecto
lo previsto en el Capítulo Segundo de este Título.
Artículo 444
ARTICULO 444. - Para la venta de la mercadería
regirá lo dispuesto en los artículos 422
a 428, con las salvedades que se prevén en los
artículos siguientes de este Capítulo.
Artículo 445
ARTICULO 445. - El precio que se obtuviere de la venta
será transferido a la orden del juez o funcionario
que se hallare a cargo del sumario, a las resultas de
lo que se resolviere en definitiva, previa deducción,
cuando correspondiere, de los tributos y demás
erogaciones que se hubieren devengado. Cuando se impusiere
pena de comiso, el condenado deberá pagar al servicio
aduanero el importe que se hubiere deducido.
Artículo 446
ARTICULO 446. - El adquirente en la venta está
exento del pago de los tributos que gravaren la importación
o la exportación para consumo, según cual
fuere la destinación dispuesta en el acto que hubiere
ordenado la venta, con excepción de aquellos impuestos
cuya recaudación no fuere de competencia del servicio
aduanero, aun cuando se le hubiere delegado su percepción.
Artículo 447
ARTICULO 447. - Las disposiciones previstas en este Capítulo
son también aplicables a la mercadería que
constituyere especie viva del reino animal o vegetal,
cuando quien tuviere derecho a disponer de ella no pagare
el importe de los gastos necesarios para su manutención,
dentro del plazo de TRES (3) días de haber sido
intimado al efecto por el servicio aduanero.
Artículo 448
ARTICULO 448. - La administración Nacional de
Aduanas, por resolución fundada, podrá ordenar
la destrucción de la mercadería a que se
refiere este Capítulo cuando no resultare posible
o conveniente la venta prevista en los artículos
439 y 442.
Capítulo Cuarto
Mercadería afectada a una prohibición de
importación de carácter no
económico (artículos 449 al 452)
Artículo 449
ARTICULO 449. - Salvo disposición especial en
contrario, cuando la mercadería afectada por una
prohibición de carácter no económico
se encontrare en depósito provisorio de importación
o se sometiere o pretendiere someter a una destinación
de importación, el servicio aduanero intimará
al interesado para que la reexporte dentro de un plazo
que no podrá exceder de DIEZ (10) días,
a contar desde la fecha en que hubiere sido notificado
de la intimación. Si se desconociere el titular
de la mercadería o su domicilio, la intimación
se hará efectiva mediante aviso a publicarse por
UN (1) día en el Boletín de la repartición
aduanera indicando el número, marca y envase u
otras características suficientes para su individualización.
Artículo 450
ARTICULO 450. - Cuando el interesado reexportare la mercadería,
el servicio aduanero señalará los bultos
o envases, o la mercadería misma cuando no se encontrare
embalada, con marcas o signos especiales a fin de impedir
que se la importe posteriormente por la misma o por otra
aduana.
Artículo 451
ARTICULO 451. - Transcurrido el plazo previsto en el
artículo 449 sin que el interesado reexportare
la mercadería, se considerará que se ha
hecho abandono de la misma a favor del Estado nacional
y el servicio aduanero podrá disponer su inmediata
destrucción o inutilización, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 452
ARTICULO 452. - En el supuesto previsto en el presente
Capítulo no será aplicable el procedimiento
regulado en el Capítulo Primero de este Título
II.
TITULO III
REGIMEN DE GARANTIA (artículos 453 al 465)
Artículo 453
ARTICULO 453. - El régimen de garantía
previsto en este Título debe ser utilizado cuando
se pretendiere obtener: a) el libramiento de mercadería
cuya importación o exportación estuviere
sujeta a la eventual exigencia de diferencias por tributos.
En este supuesto, debe pagarse el importe que resultare
de la liquidación estimativa de tributos practicada
en la declaración comprometida y garantizarse la
diferencia entre esa cantidad y el máximo que el
servicio aduanero razonablemente considerare que pudiere
adeudarse en tal concepto; b) el libramiento de mercadería
con una espera o una facilidad de las que autorizare la
reglamentación para el pago de los tributos. La
garantía debe asegurar el importe de los tributos,
intereses y demás accesorios resultantes de la
espera o facilidad de pago de que se tratare; c) el libramiento
de mercadería sometida al régimen de importación
temporaria. La garantía debe asegurar el importe
de los eventuales tributos que gravaren la importación
para consumo de la mercadería de que se tratare.
Cuando la importación para consumo de la mercadería
estuviere afectada por una prohibición, la garantía
debe, además, cubrir un importe equivalente al
de su valor en aduana; d) el libramiento de mercadería
sometida al régimen de exportación temporaria.
La garantía debe asegurar el importe de los eventuales
tributos que gravaren la exportación para consumo
de la mercadería de que se tratare. Cuando la exportación
para consumo de la mercadería estuviere afectada
por una prohibición, la garantía debe, además,
cubrir un importe equivalente al de su valor imponible
previsto en el artículo 735; e) el libramiento
de mercadería sujeta al cumplimiento de una o más
obligaciones impuestas como condición de una franquicia
o beneficio otorgados a la importación para consumo,
cuando, a juicio de la Administración Nacional
de Aduanas, el otorgamiento de la garantía resultare
conveniente en virtud de los antecedentes del interesado
o de la magnitud del beneficio en comparación con
la situación económica y financiera de aquél;
f) el libramiento de mercadería respecto de la
cual se hubiere autorizado el registro de una declaración
de importación, definitiva o suspensiva, sin la
presentación conjunta de toda o parte de la documentación
complementaria a que alude el artículo 219. La
garantía debe asegurar el importe de la multa automática
prevista en el artículo 220. Cuando la ausencia
de la documentación complementaria pudiere dar
origen a una diferencia de tributos, la garantía
debe cubrir, además, el importe previsto en el
inciso a), de este artículo. Cuando la documentación
complementaria consistiere en el conocimiento, carta de
porte u otro documento que cumpla tal función o
cuando el documento faltante tuviere por efecto la inaplicabilidad
de prohibiciones y el Poder Ejecutivo hubiera autorizado
el libramiento en tales condiciones, la garantía
debe cubrir, además, el importe equivalente al
valor en aduana de la mercadería; g) el libramiento
de mercadería cuya importación para consumo
estuviere sujeta a la eventual exigencia de derechos antidumping
o compensatorios. El importe de la garantía será
fijado por la autoridad de aplicación del régimen
respectivo; h) el libramiento de mercadería cuyo
despacho estuviere detenido como consecuencia de la instrucción
de un sumario por la presunta comisión de un ilícito
aduanero que pudiere dar lugar a la aplicación
de multa. La garantía, en el supuesto de importación,
debe cubrir el importe equivalente al del valor en aduana
de la mercadería de que se tratare, salvo que el
máximo de la multa eventualmente aplicable fuere
inferior, caso en el cual bastará garantizar este
último importe. Si la destinación solicitada
estuviere gravada con algún tributo deben además
pagarse y garantizarse los importes previstos en el inciso
a). En el supuesto de exportación, la garantía
debe cubrir el importe equivalente al del valor en plaza
de la mercadería de que se tratare, con deducción
de los tributos que debieren ser pagados en efectivo.
Cuando el máximo de la multa eventualmente aplicable
adicionado a la diferencia de tributos que pudiere resultar
exigible fuere un importe inferior, bastará con
garantizar el de la multa y además pagarse y garantizarse
los importes previstos en el inciso a); i) la libre disponibilidad
de mercadería que, con posterioridad a su libramiento,
hubiera sido objeto de una medida cautelar, decretada
en el curso de un sumario instruído por la presunta
comisión de un ilícito aduanero que pudiere
dar lugar a la aplicación de multa. La garantía
debe cubrir el importe equivalente al del valor en plaza
de la mercadería de que se tratare, salvo que el
máximo de la multa eventualmente aplicable adicionado
a la diferencia de tributos que pudiere resultar exigible,
fuere un importe inferior, en cuyo caso bastará
garantizar este último; j) la autorización
para efectuar operaciones de tránsito de importación.
La garantía debe asegurar el importe de los eventuales
tributos que gravaren la importación para consumo
de la mercadería de que se tratare. Cuando la importación
para consumo de la mercadería estuviere afectada
por una prohibición, la garantía debe, además,
cubrir un importe equivalente al de su valor en aduana;
k) el cobro anticipado de las sumas que correspondieren
en concepto de drawback. La garantía debe asegurar
la devolución de todos los importes recibidos del
Estado nacional por tal concepto, con más de un
DIEZ (10%) por ciento para cubrir eventuales sanciones
y accesorios; l) el cobro anticipado de las sumas que
correspondieren en concepto de reintegros o reembolsos
a la exportación. La garantía debe cubrir
los importes indicados en el inciso k); m) la habilitación
de un lugar para su funcionamiento como depósito
aduanero. El importe de la garantía será
fijado por la Administración Nacional de Aduanas,
a fin de asegurar el cumplimiento de las eventuales obligaciones
tributarias y responsabilidades penales del depositario
o de aquél por quien éste debiere responder,
según el caso.
Artículo 454
ARTICULO 454. - A los fines de utilizar el régimen
de garantía previsto en este Título, el
interesado debe formalizar su petición por escrito
ante el servicio aduanero, pudiendo referirse a una o
a varias operaciones aduaneras, de conformidad con lo
que determinare la reglamentación.
Artículo 455
ARTICULO 455. - Siempre que el importe y la solvencia
de la garantía fueren considerados satisfactorios
por el servicio aduanero, los interesados podrán
optar por alguna de las formas siguientes: a) depósito
de dinero en efectivo; b) depósito de títulos
de la deuda pública, computados sus valores del
modo que determinare la reglamentación; c) garantía
bancaria; d) seguro de garantía; e) garantía
real, en primer grado de privilegio, únicamente
para asegurar el pago de los importes comprendidos en
una espera o facilidad de pago de las autorizadas en este
código, en cuyo caso el valor de los inmuebles
o muebles de que se tratare se establecerá del
modo que determinare la reglamentación; f) afectación
expresa de la coparticipación federal en el producido
de impuestos nacionales, cuando se tratare de operaciones
efectuadas o a efectuarse por entes o dependencias centralizadas
o descentralizadas de las provincias o municipalidades
que tuvieren tal derecho; g) aval del Tesoro nacional,
cuando se tratare de operaciones efectuadas o a efectuarse
por entes o dependencias centralizadas o descentralizadas
de la Nación, en cuyo caso las afectaciones correspondientes
se efectuarán del modo que determinare la reglamentación;
h) las demás que autorizare la reglamentación
para los supuestos y en las condiciones que allí
se establecieren.
Artículo 456
ARTICULO 456. - 1. Cuando el importe a garantizar por
cada operación no excediere de DOS MILLONES CIEN
MIL (2.100.000) pesos, la Administración Nacional
de Aduanas podrá considerar como suficiente garantía
la presentación de un documento firmado por los
propios interesados o por terceros. 2. El Poder Ejecutivo
queda facultado para actualizar el importe establecido
en el apartado 1.
Artículo 457
ARTICULO 457. - Cuando se hubiere garantizado con depósito
de dinero en efectivo en sede aduanera, el importe garantizado
no se hallará sujeto a actualización.
Artículo 458
ARTICULO 458. - El régimen de garantía
no podrá ser utilizado en cualquiera de los siguientes
supuestos: a) el libramiento de la mercadería pudiere
afectar la decisión aduanera o la consideración
de un recurso deducido contra la misma, por resultar insuficiente
a estos fines la extracción de muestras, fotografías,
diagramas, croquis, análisis u otros elementos
de juicio igualmente idóneos, según el caso;
b) se tratare de mercadería afectada a un sumario
o proceso instruido por la presunta comisión de
un ilícito reprimido con pena de comiso; c) se
procurare determinar la aplicación de una prohibición
a la destinación de importación o de exportación
de que se tratare de la mercadería cuyo libramiento
se pretendiere o se tramitare un recurso contra una decisión
que hubiera determinado la aplicación de dicha
prohibición; d) la garantía ofrecida no
se ajustare a las formas legales y reglamentarias, no
cubriere los importes exigidos en el caso o no ofreciere
las seguridades necesarias a juicio del servicio aduanero.
Artículo 459
ARTICULO 459. - La decisión que hiciere lugar
a la utilización del régimen de garantía
y que determinare el importe a asegurarse en cada caso
no implicará prejuzgamiento respecto de la decisión
que en definitiva recayere así como tampoco renuncia
alguna relativa a los derechos controvertidos.
Artículo 460
ARTICULO 460. - Con relación al bien otorgado
en garantía el servicio aduanero tiene los mismos
derechos y privilegios que este código establece
a su favor respecto de la mercadería que hubiere
motivado la constitución de la garantía.
Artículo 461
ARTICULO 461. - Para ejecutar la garantía el servicio
aduanero tiene los mismos derechos y privilegios que este
código y demás leyes le otorgan para hacer
efectivos los tributos, multas y accesorios que se adeudaren.
Artículo 462
ARTICULO 462. - Los derechos y privilegios respecto de
la garantía pueden ejercerse simultáneamente
y sin perjuicio de las acciones que competen al servicio
aduanero contra los responsables del pago de los tributos,
multas y accesorios correspondientes.
Artículo 463
ARTICULO 463. - La resolución que denegare el
otorgamiento del régimen de garantía, fijare
el importe de la garantía o determinare su forma,
podrá ser impugnada de conformidad con el procedimiento
previsto en la Sección XIV, Título II, Capítulo
Primero.
Artículo 464
ARTICULO 464. - 1. Cuando se hubiere librado mercadería
mediando liquidación provisoria bajo el régimen
de garantía por hallarse sujeta a la eventual exigencia
de diferencia de tributos, la determinación tributaria
que se estableciere con posterioridad sólo podrá
ser impugnada previo ajuste de la garantía oportunamente
prestada, cuyo importe deberá cubrir la diferencia
entre lo pagado y lo establecido en la respectiva determinación.
2. Si el interesado no efectuare el ajuste de garantía
indicado en el apartado 1, no podrá iniciar el
procedimiento de impugnación de la determinación,
la que quedará firme, sin perjuicio de la reparación
a que hubiere lugar.
Artículo 465
ARTICULO 465. - Quienes pretendieren el libramiento bajo
el régimen de garantía, con posterioridad
a una determinación tributaria aduanera de primera
instancia que no estuviere firme, deben pagar los tributos
según su pretensión y prestar una garantía
por la diferencia que mediare con dicha determinación.
SECCION VI
REGIMENES ESPECIALES (artículos 466 al 584)
Capítulo Primero
Régimen de los medios de transporte (artículos
466 al 471)
Artículo 466
ARTICULO 466. - Los medios de transporte extranjeros
que con el objeto de transportar pasajeros o mercadería
arribaren por sus propios medios al territorio aduanero
y que con esa finalidad debieren permanecer en el mismo
sin modificar su estado y en forma transitoria, quedan
sometidos al régimen de importación temporaria
sin necesidad de solicitud ni otorgamiento de garantía
alguna.
Artículo 467
ARTICULO 467. - Los medios de transporte nacionales que
con el objeto de transportar pasajeros o mercadería
salieren por sus propios medios del territorio aduanero
y que con esa finalidad debieren permanecer fuera del
mismo sin modificar su estado y en forma transitoria,
quedan sometidos al régimen de exportación
temporaria sin necesidad de solicitud ni otorgamiento
de garantía alguna.
Artículo 468
ARTICULO 468. - No obstante lo previsto en los artículos
466 y 467, cuando la naturaleza,la finalidad o las modalidades
del transporte lo justificaren la reglamentación
podrá establecer el cumplimiento de determinados
requisitos y en su caso el otorgamiento de una garantía
a favor del servicio aduanero, de conformidad con lo previsto
en la Sección V, Título III.
Artículo 469
ARTICULO 469. - El Poder Ejecutivo podrá establecer
los plazos máximos durante los cuales los medios
de transporte podrán permanecer en el territorio
aduanero o fuera del mismo, a los fines contemplados en
los artículos 466 y 467.
Artículo 470
ARTICULO 470. - Cuando los medios de transporte a que
se refiere este Capítulo debieren ser objeto de
trabajos de reparación, de transformación
o de cualquier otro perfeccionamiento o beneficio, las
respectivas operaciones quedan sometidas a los regímenes
aduaneros que en cada caso resultaren aplicables.
Capítulo Segundo
Régimen de las operaciones aduaneras efectuadas
por medios de
transporte de guerra, seguridad y policía (artículos
471 al 484)
Artículo 471
ARTICULO 471. - Las disposiciones de este Capítulo,
no se aplican a los medios de transporte de uso particular.
Artículo 472
ARTICULO 472. - 1. Los medios de transporte de guerra,
seguridad o policía podrán hacer, en las
condiciones previstas en este Capítulo, las operaciones
aduaneras de carga, descarga y transbordo referentes a
pertrechos de guerra, rancho, provisiones de abordo y
suministros, siempre que dichas operaciones fueren acordes
con el carácter de servicio de poder público
a que se hallaren afectados los aludidos medios de transporte.
2. Cuando el medio de transporte de guerra, seguridad
o policía fuere extranjero, la aplicación
de las disposiciones del presente Capítulo estarán
sujetas a reciprocidad de tratamiento, sin perjuicio de
la intervención de la autoridad militar prevista
en el artículo 481.
Artículo 473
ARTICULO 473. - La carga y descarga de pertrechos de
guerra a que hace referencia el artículo 472 podrán
realizarse sin necesidad de permiso ni requisito aduanero
alguno.
Artículo 474
ARTICULO 474. - El transbordo a que hace referencia el
artículo 472 podrá realizarse sin necesidad
de permiso ni requisito aduanero alguno, siempre que se
efectuare entre medios de transporte de guerra, seguridad
o policía afectados al servicio del poder público.
Artículo 475
ARTICULO 475. - No obstante lo previsto en los artículos
473 y 474, cuando el medio de transporte de guerra, seguridad
o policía fuere extranjero deberá mediar
comunicación al servicio aduanero, con carácter
previo a la carga, descarga o transbordo.
Artículo 476
ARTICULO 476. - Cuando el medio de transporte de guerra,
seguridad o policía transbordase mercadería
de rancho, provisiones de a bordo o suministros de otro
medio de transporte que no revistiere tal carácter
y que fuere de distinta nacionalidad, dicha operación:
a) será considerada como si se tratare de importación
para consumo cuando se refiriese a mercadería que
careciere de libre circulación en el territorio
aduanero. En este supuesto, el responsable del medio de
transporte del que se transbordare la mercadería
estará sujeto a las pertinentes obligaciones tributarias;
b) no se hallará sujeta al pago de derechos de
exportación.
Artículo 477
ARTICULO 477. - La carga de mercadería que careciere
de libre circulación en el territorio aduanero
con destino a rancho, provisiones de a bordo o suministros
de los medios de transporte de guerra, seguridad o policía,
que fuere procedente de depósito sometido a control
aduanero será considerada como si se tratare de
importación para consumo.
Artículo 478
ARTICULO 478. - La exportación para consumo de
mercadería que tuviere libre circulación
en el territorio aduanero con destino a rancho, provisiones
de a bordo o suministros de los medios de transporte de
guerra, seguridad o policía se halla exenta del
pago de los tributos que gravaren la exportación
para consumo.
Artículo 479
ARTICULO 479. - Si los medios de transporte de guerra,
seguridad o policía efectuaren otras operaciones
aduaneras que no fueren de las contempladas en los artículos
472 a 478, regirán, a su respecto, las normas aduaneras
generales establecidas para los demás medios de
transporte.
Artículo 480
ARTICULO 480. - 1. Las operaciones contempladas en los
artículos 476, 477 y 478 sólo podrán
efectuarse, previa autorización y bajo control
del servicio aduanero, en los lugares y durante los horarios
habilitados. 2. El servicio aduanero determinará
los requisitos que deberá contener la solicitud
pertinente.
Artículo 481
ARTICULO 481. - La autoridad militar por razones de seguridad
podrá sujetar a las formalidades que estime necesarias
el cumplimiento de las operaciones previstas en este Capítulo.
Artículo 482
ARTICULO 482. - En este código se entiende por
medios de transporte de guerra, seguridad o policía
todo tipo de buques, aeronaves o vehículos terrestres
afectados al servicio de las fuerzas armadas, de seguridad
o de policía, con prescindencia de su afectación
o no como transporte de carga.
Artículo 483
ARTICULO 483. - Los medios de transporte afectados al
servicio de las fuerzas armadas, de seguridad o de policía
que realizaren operaciones comerciales están excluidos
de las disposiciones de este Capítulo y quedarán
sujetos a las normas aplicables a los demás medios
de transporte.
Artículo 484
ARTICULO 484. - El personal militar, de seguridad o de
policía, nacional o extranjero, se halla sujeto
a los regímenes sancionatorio y tributario establecidos
por este código, salvo disposiciones especiales
aplicables.
Capítulo Tercero
Régimen de los contenedores (artículos
485 al 487)
Artículo 485
*ARTICULO 485.- A los efectos de esta ley se considerará
contenedor a un elemento de equipo de transporte que:
a) Constituya un comportimiento, total o parcial cerrado,
destinado a contener y transportar mercaderías;
b) Haya sido fabricado según las exigencias técnico-constructivas,
de conformidad con las normas IRAM o recomendaciones COPANT
o ISO u otras similares; c) Esté construido en
forma tal por su resistencia y fortaleza, pueda soportar
una utilización repetida; d) Pueda ser llenado
y vaciado con facilidad y seguridad; e) Esté provisto
de dispositivos (accesorios) que permitan su sujeción
o fijación y su manipuleo rápido y seguro
en la carga, descarga y trasbordado de uno a otro modo
de transporte; f) Sea identificable, por medio de marcas
y números grabados con con material indeleble,
que sean fácilmente visualizables.
Modificado por: Ley 24.921 Art.45
Artículo 486
*ARTICULO 486.- La introducción, desplazamiento
y extracción de contenedores del territorio aduanero
general, el territorio aduanero especial, zonas francas
y otros ámbitos geográficos en los que se
aplique la legislación aduanera argentina, se realizará
bajo responsabilidad de un agente de transporte aduanero,
según los requisitos que establezca la reglamentación.
Modificado por: Ley 24.921 Art.45
Artículo 487
*ARTICULO 487.- En las condiciones previstas por los
artículos 23, inciso y) y 24 de la ley 22.415,
la Administración Nacional de Aduanas reglamentará
la utilización de los contenedores, preservando
la rapidez y economía del desplazamiento de estos
equipos de transporte, la seguridad de la carga y el respeto
de los acuerdos internacionales sobre la materia.
Modificado por: Ley 24.921 Art.45
Capítulo Cuarto
Régimen de equipaje (artículos 488 al 505)
Artículo 488
ARTICULO 488. - Los efectos que constituyeren equipaje
pueden ser importados o exportados de conformidad con
el régimen previsto en este Capítulo.
Artículo 489
ARTICULO 489. - Constituyen equipaje los efectos nuevos
o usados que un viajero, en consideración a las
circunstancias de su viaje, pudiere razonablemente utilizar
para su uso o consumo personal o bien para ser obsequiados,
siempre que por la cantidad, calidad, variedad y valor
no permitieren presumir que se importan o exportan con
fines comerciales o industriales.
Artículo 490
ARTICULO 490. - Queda prohibido importar o exportar bajo
el régimen previsto en este Capítulo mercadería
que no constituyere equipaje.
Artículo 491
ARTICULO 491. - El Poder Ejecutivo podrá, por
motivos fundados, restringir la aplicación del
régimen previsto en este Capítulo con relación
a determinados efectos.
Artículo 492
ARTICULO 492. - 1. El equipaje puede ser conducido por
el propio viajero o bien ser remitido antes o después
del ingreso o egreso de éste. 2. La reglamentación
establecerá los plazos dentro de los cuales el
equipaje no acompañado deberá arribar o
salir, según el caso, al o del territorio aduanero.
Artículo 493
ARTICULO 493. - Los efectos que constituyeren equipaje
no acompañado que arribaren o salieren, según
el caso, una vez vencidos los plazos establecidos a ese
fin no gozarán de la exención de tributos
prevista en el artículo 499.
Artículo 494
ARTICULO 494. - Si el viajero, al ingreso o egreso del
territorio aduanero, condujere efectos cuya importación
o exportación, según el caso, no se hallare
exenta del pago de tributos, deberá declararlo
al servicio aduanero.
Artículo 495
ARTICULO 495. - El servicio aduanero podrá exigir
del viajero que ingrese o egrese del territorio aduanero,
con carácter previo a su eventual revisación,
que la declaración referente a los efectos que
condujere o remitiere bajo el régimen de equipaje
se sujete a determinadas formalidades.
Artículo 496
ARTICULO 496. - El viajero no podrá declarar como
propio el equipaje de terceros o encargarse, por cuenta
de personas que no viajaren a bordo, de conducir o remitir
efectos que no le pertenecieren, salvo los casos que autorizare
la reglamentación.
Artículo 497
ARTICULO 497. - 1. El servicio aduanero, en el ejercicio
del control que este código le otorga sobre las
personas y la mercadería, puede verificar el equipaje
de los viajeros y proceder al registro personal de los
mismos. El control sobre las personas se ejercitará,
salvo supuestos excepcionales, sobre una base selectiva
o por sondeo. 2. No obstante lo previsto en el apartado
1, se procederá al registro personal de los viajeros
cuando se presumiere la configuración de algún
ilícito.
Artículo 498
ARTICULO 498. - Salvo disposición especial en
contrario, las prohibiciones de carácter económico
no serán aplicables respecto de las importaciones
o exportaciones de los efectos que constituyeren equipaje.
Artículo 499
ARTICULO 499. - La importación o la exportación
de los efectos que constituyeren equipaje, dentro de los
valores máximos que estableciere la reglamentación,
se halla exenta del pago de los tributos que gravaren
la importación o la exportación, según
el caso, con excepción de las tasas que se hubieren
devengado en concepto de almacenaje o servicios extraordinarios.
Artículo 500
ARTICULO 500. - La Administración Nacional de
Aduanas, de conformidad con lo que determinare la reglamentación,
se halla facultada para establecer valores tipo para los
efectos que constituyeren equipaje, con arreglo a los
cuales se calcularán los valores máximos
previstos en el artículo 499, así como la
base imponible sobre la cual se liquidarán los
tributos que gravaren la importación para consumo
o la exportación para consumo, según correspondiere,
cuidando de no desvirtuar la noción del valor real
de la mercadería.
Artículo 501
ARTICULO 501. - Cuando los efectos que constituyeren
equipaje acompañado hubieren ingresado a depósito
y su permanencia excediera del plazo que fijare la reglamentación,
se dispondrá su venta en la forma prevista en el
artículo 419.
Artículo 502
ARTICULO 502. - Cuando los efectos que constituyeren
equipaje no acompañado hubieran ingresado a depósito
y el interesado no solicitare su destinación dentro
del plazo que fijare la reglamentación, se procederá
en la forma prevista en la Sección V, Título
II, Capítulo Primero.
Artículo 503
ARTICULO 503. - Salvo disposición especial en
contrario, el régimen de equipaje previsto en este
Capítulo no puede aplicarse en forma concurrente
con otros regímenes que previeren un tratamiento
especial relativo al equipaje.
Artículo 504
ARTICULO 504. - La propiedad, posesión o tenencia
de los efectos nuevos o bien con un uso tal que permitiere
considerarlos nuevos y que hubieren sido importados en
virtud del régimen previsto en este Capítulo
con exención en le pago de derechos de importación,
no pueden ser objeto de transferencia a título
oneroso durante el plazo que fijare la reglamentación,
el que no podrá exceder de DOS (2) años.
Artículo 505
ARTICULO 505. - Los efectos a que se hace referencia
en este Capítulo constituyen mercadería,
de conformidad con lo previsto en el artículo 10.
Capítulo Quinto
Régimen del rancho, provisiones de a bordo y suministros
del medio
de transporte (artículos 506 al 516)
Artículo 506
ARTICULO 506. - Las disposiciones de este Capítulo
son de aplicación al rancho, provisiones de a bordo
y suministros de los medios de transporte nacionales o
extranjeros que, con el objeto de transportar pasajeros
o mercadería o cumplir con su función específica,
arribaren o salieren por sus propios medios al o del territorio
aduanero.
Artículo 507
ARTICULO 507. - Constituyen rancho, provisiones de a
bordo y suministros del medio de transporte el combustible,
los repuestos, los aparejos, los utensilios, los comestibles
y la demás mercadería que se encontrare
a bordo del mismo para su propio consumo y para el de
su tripulación y pasaje.
Artículo 508
ARTICULO 508. - El consumo de mercadería que constituyere
rancho, provisiones de a bordo o suministros en un medio
de transporte que procediere del exterior y se hallare
en el territorio aduanero, dentro de las cantidades autorizadas
por el servicio aduanero, no se halla sujeto al pago de
los tributos que gravaren la importación para consumo,
así como tampoco le son aplicables las prohibiciones
de carácter económico.
Artículo 509
ARTICULO 509. - La persona a cuyo cargo se hallare el
medio de transporte no puede dar a la mercadería
que constituyere rancho, provisiones de a bordo o suministros
otro destino que el de consumo a bordo.
Artículo 510
ARTICULO 510. - No obstante lo previsto en el artículo
509, el servicio aduanero, a pedido del interesado, podrá
autorizar su importación para consumo previo cumplimiento
de los recaudos que fueren de aplicación, siempre
que tal destinación no se hallare sujeta a una
prohibición.
Artículo 511
ARTICULO 511. - La solicitud para cargar mercadería
con destino a rancho, provisiones de a bordo o suministros
en un medio de transporte, nacional o extranjero, que
debiere salir del territorio aduanero, debe formalizarse
ante el servicio aduanero mediante declaración
escrita. No obstante, la reglamentación podrá
exceptuar de lo dispuesto en este artículo al rancho,
provisiones de a bordo o suministros del medio de transporte
que hiciere transporte de removido.
Artículo 512
ARTICULO 512. - La Administración Nacional de
Aduanas determinará los requisitos y formalidades
a que se sujetará la solicitud prevista en el artículo
511.
Artículo 513
ARTICULO 513. - Cuando en un medio de transporte, nacional
o extranjero, que debiere salir del territorio aduanero
se cargare mercadería que tuviere libre circulación
en el territorio aduanero con destino a rancho, provisiones
de a bordo o suministros, se considera dicha carga como
si se tratare de una exportación para consumo,
exenta del pago de los tributos que la gravaren, salvo
disposición en contrario del Poder Ejecutivo.
Artículo 514
ARTICULO 514. - Salvo disposición especial en
contrario, la carga en un medio de transporte, nacional
o extranjero, de mercadería que careciere de libre
circulación en el territorio aduanero con destino
a rancho, provisiones de a bordo o suministros procedente
de depósito sometido a control aduanero, se considera
como si se tratare de importación para consumo
y se halla sujeta al correspondiente pago de tributos.
Artículo 515
ARTICULO 515. - No obstante lo dispuesto en el artículo
514: a) la carga de combustibles líquidos y lubricantes
que se hallaren almacenados en depósitos especiales
habilitados a ese efecto, con destino al rancho de los
buques extranjeros o nacionales afectados a la navegación
internacional, está exenta del pago de los tributos
que gravaren la importación para consumo, con excepción
de los que constituyeren tasas, siempre que, en el caso
de buques extranjeros, éstos fueren de bandera
de países cuyas normas en vigor admitiesen en sus
puertos un tratamiento similar para el abastecimiento
de los buques de bandera nacional. En los supuestos previstos
en este inciso no será de aplicación la
autorización prevista en el artículo 510;
b) el Poder Ejecutivo podrá eximir del pago de
los tributos que gravaren la importación para consumo
a los repuestos y accesorios necesarios para reparar los
medios de transporte extranjeros que permanecieren en
forma transitoria en el territorio aduanero con el objeto
de permitir el retorno por sus propios medios.
Artículo 516
ARTICULO 516. - A solicitud del explotador de la aeronave
autorizado para operar en transporte aéreo internacional
o de sus agentes, el servicio aduanero podrá habilitar,
en los aeropuertos correspondientes, depósitos
especiales para el almacenamiento de repuestos y demás
elementos que determinare la reglamentación para
la respectiva línea aérea, los que podrán
ser extraidos de las aeronaves o conducidos a las mismas
sin más requisitos que los establecidos para el
ejercicio del control aduanero.
Capítulo Sexto
Régimen de la pacotilla (artículos 517
al 528)
Artículo 517
ARTICULO 517. - Los efectos que constituyeren pacotilla
pueden ser importados o exportados de conformidad con
el régimen previsto en este Capítulo.
Artículo 518
ARTICULO 518. - Constituyen pacotilla los efectos nuevos
o usados que un tripulante de un medio de transporte,
en consideración a las circunstancias de su viaje,
pudiere razonablemente utilizar para su uso o consumo
personal o bien para ser obsequiados, siempre que la cantidad,
calidad, variedad y valor no permitieren presumir que
se importan o exportan con fines industriales.
Artículo 519
ARTICULO 519. - El consumo de mercadería que constituyere
pacotilla a bordo de un medio de transporte, que se hallare
en el territorio aduanero, no está sujeto al pago
de los tributos que gravaren la importación para
consumo, así como tampoco le son aplicables las
prohibiciones de carácter económico.
Artículo 520
ARTICULO 520. - Queda prohibido importar o exportar bajo
el régimen previsto en este Capítulo mercadería
que no constituyere pacotilla.
Artículo 521
ARTICULO 521. - El Poder Ejecutivo podrá, por
motivos fundados, restringir la aplicación del
régimen previsto en este Capítulo con relación
a determinados efectos.
Artículo 522
ARTICULO 522. - El servicio aduanero exigirá de
cada tripulante que embarcare o desembarcare del medio
de transporte, con carácter previo a su eventual
revisación, una declaración referente a
los efectos que condujere bajo el régimen de la
pacotilla.
Artículo 523
ARTICULO 523. - El servicio aduanero, en el ejercicio
del control que este código le otorga sobre las
personas y la mercadería, puede verificar la pacotilla
de los tripulantes y proceder al registro personal de
los mismos.
Artículo 524
ARTICULO 524. - Salvo disposición especial en
contrario, las prohibiciones de carácter económico
no serán aplicables respecto de las importaciones
o exportaciones de los efectos que constituyeren pacotilla.
Artículo 525
ARTICULO 525. - 1. La importación o la exportación
de los efectos que constituyeren pacotilla, dentro de
los valores máximos que estableciere la reglamentación,
se halla exenta del pago de los tributos que gravaren
la importación para consumo o la exportación
para consumo, según el caso, con excepción
de las tasas que hubieren devengado en concepto de servicios
extraordinarios. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado
1, cuando se tratare de tripulantes de medios de transporte
extranjeros, la exención de los tributos que gravaren
la importación para consumo, alcanzará únicamente
a aquellos efectos que pudieren razonablemente utilizar
para consumo personal.
Artículo 526
ARTICULO 526. - La Administración Nacional de
Aduana, de conformidad con lo que determinare la reglamentación,
se halla facultada para establecer valores tipo para los
efectos que constituyeren pacotilla, con arreglo a los
cuales se calcularán los valores máximos
previstos en el artículo 525, así como la
base imponible sobre la cual se liquidarán los
tributos que gravaren la importación para consumo
o la exportación para consumo, según correspondiere.
Artículo 527
ARTICULO 527. - La propiedad, posesión o tenencia
de los efectos nuevos o bien con un uso tal que permitiere
considerarlos nuevos y que hubieren sido importados en
virtud del régimen previsto en este Capítulo
sin el pago de derechos de importación, no pueden
ser objeto de transferencia a título oneroso durante
el plazo que fijare la reglamentación, el que no
podrá exceder de DOS (2) años.
Artículo 528
ARTICULO 528. - Los efectos a que se hace referencia
en este Capítulo constituyen mercadería,
de conformidad con lo previsto en el artículo 10.
Capítulo Séptimo
Régimen de franquicias diplomáticas (artículos
529 al 549)
Artículo 529
ARTICULO 529. - Sin perjuicio de lo previsto en convenciones
internacionales ratificadas por la Nación Argentina,
la importación y la exportación de mercadería
bajo el régimen de franquicias diplomáticas
se efectuará de conformidad con las disposiciones
previstas en este Capítulo.
Artículo 530
ARTICULO 530. - Con sujeción a los requisitos
establecidos en este Capítulo y a los demás
que fijare la reglamentación, quedan comprendidas
en este régimen las importaciones y las exportaciones
que efectuaren: a) las misiones diplomáticas y
consulares extranjeras; b) las representaciones permanentes
de los organismos internacionales de los que la Nación
fuere miembro; c) las representaciones de los organismos
especializados con los cuales la Nación hubiera
celebrado convenciones internacionales ratificadas; d)
los agentes diplomáticos y consulares extranjeros;
e) los funcionarios y expertos de los organismos mencionados
en los incisos b) y c) de este artículo; f) el
personal administrativo de las misiones y representaciones
mencionadas en los incisos a), b) y c) de este artículo;
g) los familiares de las personas mencionadas en los incisos
d) y e) de este artículo, siempre que convivieren
con ellas.
Artículo 531
ARTICULO 531. - 1. Las importaciones y exportaciones
previstas en el artículo 530 están exentas
del pago de los tributos a la importación y a la
exportación cuando: a) se tratare de bienes para
el uso estrictamente oficial o personal de los beneficiarios;
y b) existiere reciprocidad, en el sentido de que las
misiones diplomáticas y consulares argentinas en
el exterior, así como sus integrantes, gozaren
de beneficios no inferiores a los previstos en este Capítulo.
2. Exclúyese de la exención prevista en
el apartado 1 de este artículo el pago por servicios
extraordinarios fuera del horario y lugar oficiales, y
por almacenaje, eslingaje, acarreo, guinche y demás
servicios análogos.
Artículo 532
ARTICULO 532. - Los funcionarios del servicio exterior
de la Nación podrán: a) importar con exención
de los tributos que gravaren la importación para
consumo los bienes para su uso o consumo personal, de
los miembros de su familia y personal de servicio y los
que constituyeren el ajuar de su vivienda en el exterior,
cuando fueren trasladados de retorno, dentro del plazo
que se fijare a ese fin. Los bienes a que se refiere este
inciso haber sido adquiridos para ser usados durante su
permanencia en el exterior. Exclúyese de la exención
prevista en este inciso el pago por servicios extraordinarios
fuera del horario y lugar oficiales, y por almacenaje,
eslingaje, acarreo, guinche y demás servicios análogos;
b) exportar con exención de los tributos que gravaren
la exportación para consumo, excluída la
tasa por servicios extraordinarios, los efectos para su
uso o consumo personal, de los miembros de su familia
y personal de servicio y los que constituyeren el ajuar
de su vivienda, en ocasión de su traslado al exterior.
Artículo 533
ARTICULO 533. - Los funcionarios de la Nación
designados por el Poder Ejecutivo para cumplir misiones
oficiales de carácter permanente o transitorio
en el exterior, en este último supuesto por un
plazo no inferior a DOCE (12) meses, gozarán de
las mismas franquicias previstas en el artículo
532.
Artículo 534
ARTICULO 534. - Salvo disposición especial en
contrario, las prohibiciones de carácter económico
no serán aplicables respecto de las importaciones
y exportaciones previstas en este Capítulo.
Artículo 535
ARTICULO 535. - Queda prohibido importar o exportar bajo
el régimen previsto en este Capítulo mercadería
que no estuviere amparada por el mismo.
Artículo 536
ARTICULO 536. - Las disposiciones de este Capítulo
no serán aplicables a las importaciones o exportaciones
de automotores que realizaren funcionarios del servicio
exterior de la Nación y los demás mencionados
en el artículo 533, sin perjuicio de los beneficios
que pudieren establecerse en leyes especiales.
Artículo 537
ARTICULO 537. - El Poder Ejecutivo podrá, por
motivos fundados, restringir la aplicación del
régimen previsto en este Capítulo, con relación
a determinada mercadería.
Artículo 538
ARTICULO 538. - 1. El equipaje de las personas indicadas
en los artículos 530, 532 y 533 puede ser conducido
por ellas mismas o bien ser remitido antes o después
del ingreso o egreso de éstas. 2. La reglamentación
establecerá los plazos dentro de los cuales el
equipaje no acompañado deberá arribar o
salir, según el caso, al o del territorio aduanero.
Artículo 539
ARTICULO 539. - Los efectos que constituyeren equipaje
no acompañado que arribaren a salieren, según
el caso, una vez vencidos los plazos establecidos a ese
fin no gozarán de la exención de tributos
prevista en los artículos 531, 532 y 533.
Artículo 540
ARTICULO 540. - 1. Los beneficiarios comprendidos en
los incisos d), e) y g) del artículo 530, que no
fueran de nacionalidad argentina, están exceptuados
de la inspección aduanera de su equipaje personal
acompañado o no acompañado siempre que,
en este último caso, el equipaje no acompañado
arribare o saliere del territorio aduanero dentro del
plazo que autorizare la reglamentación. 2. No obstante,
el servicio aduanero podrá efectuar dicha inspección
cuando existieren razones fundadas que permitieren presumir
la configuración de algún ilícito,
con sujeción a las formalidades que determinare
la reglamentación.
Artículo 541
ARTICULO 541. - Cuando la mercadería de que trata
el presente Capítulo hubiere ingresado a depósito
provisorio y su permanencia excediera del plazo que fijare
la reglamentación para destinarla, se procederá
en la forma prevista en la Sección V, Título
II, Capítulo Primero.
Artículo 542
ARTICULO 542. - La valija diplomática o consular
sólo podrá contener los documentos oficiales
diplomáticos o consulares u objetos de estricto
uso oficial.
Artículo 543
ARTICULO 543. - La valija diplomática o consular
no podrá ser abierta o retenida por el servicio
aduanero, salvo cuando existieren razones fundadas que
permitieren presumir la configuración de algún
ilícito, con sujeción a las formalidades
que determinare la reglamentación.
Artículo 544
ARTICULO 544. - 1. La propiedad, posesión o tenencia
de los efectos nuevos o bien con un uso tal que permitiere
considerarlos nuevos y que hubieren sido importados en
virtud del régimen previsto en este Capítulo
sin el pago de derechos de importación, no pueden
ser objeto de transferencia a título oneroso durante
el plazo que fijare la reglamentación, el que no
podrá ser inferior a DOS (2) años ni superior
a CINCO (5). 2. No obstante, cuando la mercadería
constituyere un automotor, ya fuere nuevo o usado, la
transferencia de la propiedad, posesión o tenencia,
no podrá efectuarse aun a título gratuito
durante dicho plazo, salvo autorización previa
efectuada en las condiciones que determinare la reglamentación.
Artículo 545
ARTICULO 545. - Los funcionarios de las misiones y representaciones
extranjeras así como los miembros de los correspondientes
núcleos familiares comprendidos en el artículo
530 gozarán de inmunidad de jurisdicción
exclusivamente para los supuestos de delitos aduaneros,
salvo renuncia hábil a dicha inmunidad por parte
del Estado acreditando, sin perjuicio de lo dispuesto
en convenciones internacionales.
Artículo 546
ARTICULO 546. - Salvo disposición especial en
contrario, quedan excluidos de la inmunidad a que se refiere
el artículo 545 los hechos que constituyeren o
derivaren de una actividad profesional o comercial ejercida
fuera del ámbito estricto de las funciones oficiales
del beneficiario, en cuyo caso el juzgamiento y aplicación
de las sanciones correspondientes al infractor se efectuarán
sin necesidad de renuncia o autorización alguna,
pero sin menoscabar la inviolabilidad de su persona o
de la residencia. Cuando esto último fuere necesario,
se requerirá para ello renuncia hábil.
Artículo 547
ARTICULO 547. - Son actividades comerciales o profesionales
comprendidas en los dispuesto en el artículo 546:
a) las importaciones y exportaciones de mercadería
efectuadas por los beneficiarios de la franquicia a que
se refieren los artículos 530 y 531 fuera de la
vía diplomática y que no pretendieren ampararse
en ella; b) las importaciones y exportaciones de mercadería
efectuadas por los beneficiarios de la franquicia a que
se refieren los artículos 530 y 531 utilizando
o pretendiendo ampararse en la vía diplomática,
en la medida en que excedieren de la tolerancia de la
vía elegida o en que mediare declaración
falsa; c) las transferencias por acto entre vivos no autorizadas
de la propiedad, posesión o tenencia de mercadería
importada al amparo de las franquicias en el artículo
531.
Artículo 548
ARTICULO 548. - 1. Los miembros del personal de servicio
de las misiones o representaciones beneficiarias de franquicias
diplomáticas gozan de inmunidad de jurisdicción
para los supuestos de delitos aduaneros únicamente
cuando: a) fueren de nacionalidad extranjera; b) no tuvieren
residencia permanente en el país; y c) se tratare
de actos realizados en el estricto desempeño de
sus funciones. 2. Salvo el supuesto previsto en el apartado
1, las penas privativas de la libertad e inhabilitaciones
personales que establece la legislación aduanera
resultarán aplicables al mencionado personal de
servicio sin necesidad de renuncia o autorización
alguna.
Artículo 549
ARTICULO 549.- El personal de servicio particular de
los miembros de las misiones o representaciones beneficiarias
de franquicia diplomática no gozan de inmunidad
de jurisdicción en materia aduanera en ningún
supuesto.
Capítulo Octavo
Régimen de envíos postales (artículos
550 al 559)
Artículo 550
ARTICULO 550. - Constituyen envíos postales, a
los fines aduaneros, los efectuados con intervención
de las administraciones de correos del país remitente
y del país receptor, conforme a lo previsto en
las convenciones internacionales ratificadas por la Nación
y a lo que dispusiere la reglamentación.
Artículo 551
ARTICULO 551. - El Poder Ejecutivo podrá, por
motivos fundados, restringir la aplicación del
régimen previsto en este Capítulo con relación
a determinada mercadería.
Artículo 552
ARTICULO 552. - La vía postal podrá ser
utilizada para la importación o la exportación
de mercadería, tuvieren o no finalidad comercial.
Artículo 553
ARTICULO 553. - Los envíos postales con fines
comerciales están sujetos a las normas generales
de la legislación aduanera relativas a la importación
y a la exportación de mercadería.
Artículo 554
ARTICULO 554. - Serán consideradas importaciones
o exportaciones sin finalidad comercial aquellas que tuvieren
carácter ocasional y en las que, por la cantidad,
calidad, variedad y valor de la mercadería, pudiere
presumirse que son para uso o consumo personal del destinatario
o de su familia.
Artículo 555
ARTICULO 555. - Salvo disposición especial en
contrario, los envíos postales que carecieren de
finalidad comercial no están sujetos a las prohibiciones
de carácter económico.
Artículo 556
ARTICULO 556. - El Poder Ejecutivo podrá eximir,
total o parcialmente, del pago de los tributos que gravaren
la importación para consumo o la exportación
para consumo de los envíos postales que carecieren
de finalidad comercial.
Artículo 557
ARTICULO 557. - La reglamentación podrá
establecer formalidades especiales para solicitar el libramiento
de la mercadería que constituyere envíos
postales sin finalidad comercial.
Artículo 558
ARTICULO 558. - Cuando se tratare de importación
por vía postal, los plazos para efectuar la declaración
de la mercadería, si mediare fin comercial, así
como los plazos para la presentación del interesado,
si no mediare fin comercial, se computarán a partir
de la fecha de la recepción por el destinatario
del pertinente aviso de correo.
Artículo 559
ARTICULO 559. - El servicio aduanero establecerá
un régimen de despacho para los envíos postales,
que asegure el ágil libramiento de los mismos.
Capítulo Noveno
Régimen de muestras (artículos 560 al 565)
Artículo 560
ARTICULO 560. - Constituyen muestras los objetos representativos
de una categoría determinada de mercadería
ya producida, que estuvieren destinados exclusivamente
a exhibiciones o demostraciones para concertar operaciones
comerciales con dicha mercadería, y los objetos
que fueren modelos de mercadería cuya producción
se proyecta, siempre que en ambos supuestos su cantidad
no excediere la que fuere usual para estos fines.
Artículo 561
ARTICULO 561. - La importación y la exportación
de muestras están exentas del pago de tributos
que gravaren la importación para consumo o la exportación
para consumo cuando: a) no excedieren los valores máximos
que fijare la reglamentación; b) por su cantidad,
por su modo de presentación o por las demás
características que determinare la reglamentación
no fueren utilizables para una finalidad distinta de la
establecida en el artículo 560.
Artículo 562
ARTICULO 562. - Cuando se pretendiere importar o exportar
muestras con exención del pago de los tributos
que gravaren su importación o su exportación
para consumo, de conformidad con lo previsto en el artículo
561, el servicio aduanero podrá exigir o disponer
que bajo su control se proceda a su inutilización
mediante la colocación de marcas indelebles, cortes,
perforaciones u otros procedimientos que no desvirtuen
su carácter de muestras pero que impidan su empleo
en otro destino.
Artículo 563
ARTICULO 563. - Salvo disposición especial en
contrario, las prohibiciones de carácter económico
no serán aplicables respecto de las importaciones
y exportaciones previstas en este Capítulo.
Artículo 564
ARTICULO 564. - La propiedad, posesión o tenencia
de la mercadería que hubiere sido importada en
virtud del régimen previsto en este Capítulo
no puede ser transferida a título oneroso durante
el plazo que fijare la reglamentación, el que no
podrá exceder de dos años.
Artículo 565
ARTICULO 565. - Los objetos a que se hace referencia
en este Capítulo constituyen mercadería,
de conformidad con lo previsto en el artículo 10.
Capítulo Décimo
Régimen de reimportación de mercadería
exportada para consumo (artículos 566 al 572)
Artículo 566
ARTICULO 566. - La reimportación de mercadería
que previamente hubiere sido exportada para consumo está
exenta de todo tributo que fuere exigible con motivo de
la importación siempre que, al momento de la previa
exportación, la mercadería se hubiere encontrado
en libre circulación en el territorio aduanero
y se cumplieren las condiciones exigidas en este Capítulo.
Artículo 567
ARTICULO 567. - La exención no comprende a las
tasas retributivas de servicios, sin perjuicio de los
cual el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para otorgarla.
Artículo 568
ARTICULO 568. - La exención de tributos queda
sujeta a las siguientes condiciones: a) que el servicio
aduanero compruebe, a su satisfacción, que la mercadería
reimportada es la misma que previamente se hubiera exportado
para consumo; b) que el servicio aduanero compruebe, a
su satisfacción, que la mercadería reimportada
se encontraba en libre circulación en el territorio
aduanero, al tiempo de su exportación; c) que,
al reimportarse, la mercadería se presentare al
servicio aduanero en el mismo estado en que se hallaba
cuando fue exportada. Con sujeción a lo que dispusiere
la reglamentación, no será óbice
para considerar cumplida esta condición el hecho
de que, durante su permanencia en el exterior, hubiera
sido utilizada, deteriorada o hubiere sido sometida a
un tratamiento necesario para su conservación o
a una reparación de menor cuantía con fines
de mantenimiento; d) que la mercadería se reimportare
por la misma persona que la hubiera exportado; e) que
la reimportación se produjere dentro del plazo
que hubiere fijado la reglamentación, el que no
podrá exceder de CINCO (5) años, a contar
desde la fecha en la que se hubiera librado la mercadería
para su exportación; f) que se reintegraren al
servicio aduanero los importes percibidos en concepto
de estímulos a la exportación como así
también que se restituyeren a los demás
organismos, según correspondiere, los otros beneficios
que hubieren sido otorgados con motivo de la exportación,
en la forma que fijare la reglamentación. Tales
importes deberán ser actualizados de acuerdo a
la variación que hubiere experimentado el índice
de precios al por mayor, nivel general, elaborado por
el Instituto Nacional de Estadística y Censos o
por el organismo oficial que cumpliere sus funciones,
desde el mes en que se hubiere percibido el beneficio
hasta el penúltimo mes anterior a aquél
en que se produjere el reintegro; g) que se pagaren los
tributos interiores en los supuestos en que hubiera mediado
su exención en virtud de la previa exportación
para consumo de la mercadería, cuando fueren exigibles
conforme a la legislación respectiva; h) que la
solicitud de exención se formulare juntamente con
la solicitud de destinación de importación
para consumo de la mercadería y se acreditare el
cumplimiento de los requisitos establecidos.
Artículo 569
ARTICULO 569. - El Poder Ejecutivo podrá establecer
condiciones adicionales a las previstas en el artículo
568 respecto de los supuestos de reimportación
de mercadería que fuere de origen extranjero con
la finalidad de asegurar la identidad de la misma.
Artículo 570
*ARTICULO 570.- El Poder Ejecutivo podrá, cuando
lo estimare conveniente, excluir a determinada mercadería
de la exención de tributos contemplada en este
Capítulo.
Nota de redacción. Ver: Ley 22.792 Art.5, Decreto
Nacional 2.752/91
Art.1
Artículo 571
ARTICULO 571. - Cuando procediere la exención
de tributos prevista en este Capítulo, la reimportación
de mercadería queda asimismo exceptuada de la aplicación
de prohibiciones de carácter económico a
la importación.
Artículo 572
ARTICULO 572. - El Poder Ejecutivo podrá, cuando
lo estimare conveniente, excluir a la mercadería
de origen extranjero de los beneficios del artículo
571.
Capítulo Décimo Primero
Régimen de importación o de exportación
para compensar envíos de
mercadería con deficiencias (artículos
573 al 577)
Artículo 573
ARTICULO 573. - Cuando en virtud de una obligación
de garantía, la importación o la exportación
de determinada mercadería tuviere por fin sustituir
a otra idéntica o similar con deficiencias de material
o de fabricación, dichas destinaciones están
exentas del pago de los tributos que las gravaren, de
la correspondiente negociación de divisas de la
aplicación de las prohibiciones de carácter
económico, siempre que se cumplieren las condiciones
que determinare la reglamentación.
Artículo 574
ARTICULO 574. - La importación o la exportación
efectuada con motivo de la devolución de la mercadería
sustituida se hallará igualmente exenta del pago
de los tributos que las gravaren, de la correspondiente
negociación de divisas y de la aplicación
de las prohibiciones de carácter económico,
siempre que se cumplieren las condiciones que determinare
la reglamentación.
Artículo 575
ARTICULO 575. - La exención prevista en los artículos
573 y 574 no comprende a las tasas retributivas de servicios,
sin perjuicio de lo cual el Poder Ejecutivo se encuentra
facultado para otorgarla
Artículo 576
ARTICULO 576. - En los supuestos previstos en los artículos
573 y 574, la solicitud de exención se formulará
antes o juntamente con la solicitud de la destinación
de que se tratare, incluyéndose los datos de interés
del contrato respectivo y toda otra información
que permitiere identificar a la mercadería.
Artículo 577
ARTICULO 577. - La reglamentación, en especial,
determinará el plazo máximo dentro del cual
podrán invocarse los beneficios previstos en este
Capítulo. También podrá fijar los
porcentajes o valores máximos dentro de los cuales
se podrá hacer uso de esta exencion, pudiendo variar
los mismos según que las deficiencias de material
o de fabricación se hallaren o no sujetas a comprobación
por parte del servicio aduanero.
Capítulo Décimo Segundo
Régimen de tráfico fronterizo (artículos
578 al 580)
Artículo 578
ARTICULO 578. - El Poder Ejecutivo podrá establecer
un régimen especial de importación y exportación
para los pobladores de países limítrofes
o del territorio nacional, que residan en la respectiva
zona de frontera, adaptado a sus necesidades y a las distintas
coyunturas económicas.
Artículo 579
ARTICULO 579. - El régimen que se estableciere
debe excluir la posibilidad de su utilización con
fines comerciales o industriales
Artículo 580
ARTICULO 580. - Facúltase al Poder Ejecutivo para
que, de conformidad con el régimen previsto en
este Capítulo, exima, total o parcialmente, de
la aplicación de ciertas prohibiciones de carácter
económico y de los tributos que gravaren la importación
para consumo o la exportación para consumo de la
mercadería comprendida en el mismo.
Capítulo Décimo Tercero
Régimen de envíos de asistencia y salvamento
(artículos 581 al 584)
Artículo 581
ARTICULO 581. - En las condiciones que determinare la
reglamentación, la exportación para consumo
de mercadería que se enviare como ayuda a lugares
afectados por una catástrofe está exenta
del pago de los tributos que la gravaren, como así
también de la aplicación de prohibiciones
de carácter económico.
Artículo 582
ARTICULO 582. - La importación para consumo de
los productos alimenticios, los medicamentos y de la demás
mercadería de primera necesidad que se recibiere
como ayuda para zonas del territorio aduanero afectadas
por una catástrofe está exenta del pago
de los tributos que la gravaren, como así también
de la aplicación de prohibiciones de carácter
económico, siempre que: a) el importador fuere
la Nación, una provincia, una municipalidad o un
ente descentralizado de las mismas, o bien una entidad
de beneficencia con personería jurídica
que realizare dichas tareas; b) la mercadería de
que se tratare estuviere destinada a ser distribuída
gratuitamente entre las víctimas de la catástrofe.
Artículo 583
ARTICULO 583. - La propiedad, posesión o tenencia
de la mercadería que hubiere sido importada en
virtud del régimen previsto en este Capítulo
no puede ser objeto de transferencia en condiciones que
impliquen una transgresión a las finalidades de
las franquicias, durante el plazo que fijare la reglamentación,
el que no podrá exceder de DOS (2) años.
Artículo 584
ARTICULO 584. - Cuando cualquiera de los entes mencionados
en el artículo 582, inciso a), importare temporariamente
mercadería con el fin de ser utilizada dentro del
conjunto de las medidas tomadas para luchar contra los
efectos de una catástrofe que afectare todo o parte
del territorio aduanero, dicha destinación está
exenta del pago de los tributos que eventualmente la gravaren
y el Poder Ejecutivo podrá sustituir la obligación
de otorgar la garantía prevista en la Sección
V, Título III, por el compromiso de reexportar
la mercadería dentro del plazo que al efecto se
fijare.
SECCION VII
AREAS QUE NO INTEGRAN EL TERRITORIO ADUANERO GENERAL
(artículos 585 al
607)
Capítulo Primero
Mar territorial, lecho y subsuelo submarinos sometidos
a la
soberanía nacional (artículos 585 al 589)
Artículo 585
*ARTICULO 585.- La extracción efectuada desde
el mar territorial argentino, la zona económica
exclusiva argentina o desde el lecho o subsuelos submarinos
sometidos a la soberanía nacional de mercadería
originaria y procedente de los mismos con destino al extranjero
o a un área franca, se considera como si se tratare
de una exportación para consumo efectuada desde
el territorio aduanero general.
Modificado por: Ley 23.968 Art.10
Artículo 586
*ARTICULO 586.- La importación para consumo al
territorio aduanero, general o especial, de mercadería
procedente del mar territorial argentino, la zona económica
exclusiva argentina o desde el lecho o subsuelos submarinos
sometidos a la soberanía de la nación, se
halla exenta del pago de los tributos que la gravaren
y de la aplicación de prohibiciones de carácter
económico.
Modificado por: Ley 23.968 Art.10
Artículo 587
*ARTICULO 587.- La exportación para consumo efectuada
desde el territorio aduanero general o especial al ámbito
del mar territorial argentino, la zona económica
exclusiva o desde el lecho o subsuelos submarinos sometidos
a la soberanía de la nación, está
exenta del pago de los tributos que la gravaren y de la
aplicación de prohibiciones cuando la mercadería
se destinare a ser empleada o consumida en una actividad
de exploración, explotación, cultivo, transformación,
mezcla o cualquier otro tipo de operación a desarrollarse
en dichos ámbitos.
Modificado por: Ley 23.968 Art.10
Artículo 588
*ARTICULO 588.- El Poder Ejecutivo podrá establecer
con relación a todo o parte del mar territorial
argentino, la zona económica exclusiva argentina
o desde el lecho o subsuelos submarinos sometidos a la
soberanía nacional, la aplicación total
o parcial del régimen general arancelario y de
prohibiciones a la introducción de mercadería
procedente del extranjero o de una área franca.
Modificado por: Ley 23.968 Art.10
Artículo 589
ARTICULO 589. - La reglamentación establecerá
las formalidades y los requisitos con arreglo a los cuales
deberán efectuarse las operaciones previstas en
este Capítulo, cuidando de no entorpecer las actividades
que se desarrollaren en los respectivos ámbitos.
Capítulo Segundo
Area franca (artículos 590 al 599)
Artículo 590
ARTICULO 590. - Area franca es un ámbito dentro
del cual la mercadería no está sometida
al control habitual del servicio aduanero y su introducción
y extracción no están gravadas con el pago
de tributos, salvo las tasas retributivas de servicios
que pudieren establecerse, ni alcanzadas por prohibiciones
de carácter económico.
Artículo 591
ARTICULO 591. - El área franca debe ser establecida
por ley.
Artículo 592
ARTICULO 592. - Cuando las circunstancias así
lo aconsejaren, el Poder Ejecutivo podrá disponer
que tampoco se apliquen las prohibiciones de carácter
no económico respecto de la introducción
de mercadería al área franca o de la extracción
de la misma, quedando igualmente facultado para reducir
las medidas de control aduanero en dicho ámbito.
Artículo 593
ARTICULO 593. - 1. La introducción al área
franca de mercadería, aun cuando proviniere del
territorio aduanero general o de uno especial, se considerará
como si se tratare de importación. 2. La extracción
del área franca de mercadería, aun con destino
al territorio aduanero general o a uno especial, se considerará
como si se tratare de exportación.
Artículo 594
ARTICULO 594. - En el área franca la mercadería
puede ser objeto de almacenamiento, comercialización,
utilización y consumo, así como también
de transformación, elaboración, combinación,
mezcla, reparación o cualquier otro perfeccionamiento
o beneficio.
Artículo 595
ARTICULO 595. - No obstante lo previsto en el artículo
594, el área franca puede limitarse para fines
de almacenamiento o de comercio.
Artículo 596
ARTICULO 596. - Se considera área franca de almacenamiento
aquella en la cual la mercadería sólo fuere
admitida en espera de un destino ulterior. En la misma,
la mercadería sólo puede ser objeto de las
operaciones necesarias para asegurar su conservación
y de las manipulaciones ordinarias destinadas a mejorar
su presentación o su calidad comercial o a acondicionarla
para el transporte, tales como división o reunión
de bultos, formación de lotes, clasificación
y cambio de embalaje. La mercadería puede ser objeto
de transferencia.
Artículo 597
ARTICULO 597. - Se considera área franca comercial
aquella en la cual, además de las operaciones y
actos previstos en el artículo 596 la mercadería
puede ser comercializada, utilizada o consumida.
Artículo 598
ARTICULO 598. - Cuando las actividades productivas desarrolladas
en un área franca lo justificaren, el Poder Ejecutivo
podrá establecer un régimen de estímulo
a las ventas de mercadería originaria de dicha
área que se destinare al extranjero.
Artículo 599
ARTICULO 599. - En todo lo no previsto en este Capítulo
y en las disposiciones que la hubieren creado, son de
aplicación al área franca las normas generales
de la legislación aduanera relativas a la importación
y a la exportación de mercadería, siempre
que fueren compatibles con dicho régimen.
Capítulo Tercero
Area aduanera especial o territorio aduanero especial
(artículos 600 al 607)
Artículo 600
ARTICULO 600. - Area aduanera especial o territorio aduanero
especial es un ámbito en el cual: a) los tributos
que gravaren la importación para consumo y la exportación
para consumo no exceden el setenta y cinco por ciento
de los que rigieren en el territorio aduanero general.
Esta limitación no comprende a las tasas retributivas
de servicios; b) no son aplicables las prohibiciones de
carácter económico, salvo expresa disposición
en contrario de la norma que la estableciere.
Artículo 601
ARTICULO 601. - El área aduanera especial debe
ser establecida por ley.
Artículo 602
ARTICULO 602. - La importación para consumo al
área aduanera especial de mercadería procedente
del territorio aduanero general y que fuere de libre circulación
en el mismo está exenta del pago de los tributos
que la gravaren y de la aplicación de prohibiciones
de carácter económico, salvo del pago de
las tasas retributivas de servicios.
Artículo 603
ARTICULO 603. - Cuando las actividades productivas desarrolladas
en el área aduanera especial lo justificaren, el
Poder Ejecutivo podrá establecer un régimen
de estímulo a las ventas de mercadería originaria
de dicha área que se destinare al extranjero o
a un área franca.
Artículo 604
ARTICULO 604. - Cuando la mercadería fuere originaria
y procedente de un área aduanera especial, la importación
para consumo al territorio aduanero general está
exenta del pago de los tributos que gravaren la importación
para consumo y de la aplicación de las prohibiciones
de carácter económico, salvo disposición
en contrario.
Artículo 605
ARTICULO 605. - Cuando la mercadería fuere procedente
pero no originaria de un área aduanera especial,
la importación para consumo al territorio aduanero
general, salvo disposición en contrario, está
sujeta a la aplicación de las prohibiciones de
carácter económico y al pago de los tributos
que gravaren la importación para consumo, con deducción
del importe abonado en concepto de tributos con motivo
de la previa importación de dicha mercadería
al área aduanera especial.
Artículo 606
ARTICULO 606. - La mercadería que se exportare
del territorio aduanero especial y fuere originaria y
procedente de éste, no requerirá la constitución
de la garantía prevista en el artículo 453,
inciso j), cuando fuere sometida en el territorio aduanero
general a al destinación suspensiva de tránsito
directo prevista en el artículo 297, inciso a).
Artículo 607
ARTICULO 607. - En todo lo no previsto en este Capítulo
y en las disposiciones que la hubieren creado, son de
aplicación al área aduanera especial las
normas generales de la legislación aduanera relativas
a la importación y la exportación de mercadería,
siempre que fueren compatibles con dicho régimen.
SECCION VIII
PROHIBICIONES A LA IMPORTACION Y A LA EXPORTACION (artículos
608 al 634)
Capítulo Primero
Clases de prohibiciones (artículos 608 al 612)
Artículo 608
ARTICULO 608. - A los fines de este código, las
prohibiciones a la importación y a la exportación
se distinguen: a) según su finalidad preponderante,
en económicas o no económicas; b) según
su alcance, en absolutas o relativas.
Artículo 609
ARTICULO 609. - Son económicas las prohibiciones
establecidas con cualquiera de los siguientes fines: a)
asegurar un adecuado ingreso para el trabajo nacional
o combatir la desocupación; b) ejecutar la política
monetaria, cambiaria o de comercio exterior; c) promover,
proteger o conservar las actividades nacionales productivas
de bienes o servicios, así como dichos bienes y
servicios, los recursos naturales o vegetales; d) estabilizar
los precios internos a niveles convenientes o mantener
un volumen de oferta adecuado a las necesidades de abastecimiento
del mercado interno; e) atender las necesidades de las
finanzas públicas; f) proteger los derechos de
la propiedad intelectual, industrial o comercial; g) resguardar
la buena fe comercial, a fin de impedir las prácticas
que pudieren inducir a error a los consumidores.
Artículo 610
*ARTICULO 610. - Son no económicas las prohibiciones
establecidas por cualquiera de las razones siguientes:
a) afirmación de la soberanía nacional o
defensa de las instituciones políticas del Estado;
b) política internacional; c) seguridad pública
o defensa nacional; d) moral pública y buenas costumbres;
e) salud pública, política alimentaria o
sanidad animal o vegetal; f) protección del patrimonio
artístico, histórico, arqueológico
o científico; g) conservación de las especies
animales o vegetales. h) Preservacion del ambiente, conservacion
de los recursos naturales y prevencion de la contaminacion.
Modificado por: Ley 24.611 Art.1
Artículo 611
ARTICULO 611. - Son absolutas las prohibiciones que impiden
a todas las personas la importación o la exportación
de mercadería determinada.
Artículo 612
ARTICULO 612. - Son relativas las prohibiciones a la
importación o a la exportación cuando prevén
excepciones a favor de una o varias personas.
Capítulo Segundo
Ambito de aplicación de las prohibiciones (artículos
613 al 625)
Artículo 613
ARTICULO 613. - Las prohibiciones de carácter
económico sólo rigen para la importación
y la exportación para consumo, salvo disposición
especial que determinare que se aplicarán, además
o en lugar de estas, a otras destinaciones aduaneras.
Artículo 614
ARTICULO 614. - Salvo disposición especial en
contrario, las prohibiciones a la importación para
consumo no afectan la de aquella mercadería que,
habiendo sido previamente exportada, no lo hubiera sido
para consumo.
Artículo 615
ARTICULO 615. - Salvo disposición especial en
contrario, las prohibiciones a la exportación para
consumo no afectan la de aquella mercadería que,
habiendo sido previamente importada, no lo hubiera sido
para consumo.
Artículo 616
ARTICULO 616. - Las prohibiciones a la importación
y a la exportación entrarán en vigencia
a partir del día siguiente al de la publicación
oficial de la norma respectiva, excepto cuando: a) la
norma que la estableciere determinare una fecha posterior;
b) la norma que estableciere una prohibición de
carácter no económico dispusiere expresamente
que el momento de su entrada en vigencia es el de la fecha
de su dictado.
Artículo 617
ARTICULO 617. - A los fines previsto en el artículo
616, se considera publicación suficiente la efectuada
en el Boletín de la Administración Nacional
de Aduanas.
Artículo 618
ARTICULO 618. - Cuando se tratare de importación,
las prohibiciones de carácter económico
no alcanzan a la mercadería que se encontrare,
a la fecha de entrar en vigencia la medida, en alguna
de las siguientes situaciones: a) expedida con destino
final al territorio aduanero por tierra, agua o aire y
cargada en el respectivo medio de transporte; b) en zona
primaria aduanera, por haber arribado con anterioridad
al territorio aduanero.
Artículo 619
ARTICULO 619. - En los supuestos del artículo
618, el beneficio caducará si no se registrare
la solicitud de importación para consuno dentro
del plazo que fijare la reglamentación, el que
no podrá exceder de NOVENTA (90) días contados
desde la entrada en vigor de la medida.
Artículo 620
*ARTICULO 620.- Lo dispuesto en el artículo 618
no impide al Poder Ejecutivo disponer que las prohibiciones
a la importación tampoco alcancen a mercadería
que se encontrare en otras circunstancias, tales como
la amparada por carta de crédito irrevocable o
pagada en todo o en parte, en las condiciones y con las
limitaciones que en dichos casos se establecieren.
Nota de redacción. Ver: Ley 22.792 Art.5, Decreto
Nacional 2.752/91
Art.1
Artículo 621
ARTICULO 621. - Cuando se tratare de importación,
las prohibiciones de carácter no económico
alcanzan, salvo disposición en contrario, a toda
la mercadería que no hubiere sido librada bajo
la destinación de importación para consumo
con anterioridad a la fecha de entrar en vigencia a la
medida.
Artículo 622
ARTICULO 622. - Cuando se tratare de exportación,
las prohibiciones de carácter económico
no alcanzan, salvo disposición en contrario, a
la mercadería respecto de la cual se hubiere registrado,
con anterioridad a la fecha de entrar en vigencia la medida,
la correspondiente solicitud de destinación de
exportación para consumo.
Artículo 623
ARTICULO 623. - Lo dispuesto en el artículo 622
no impide al Poder Ejecutivo disponer que las prohibiciones
a la exportación tampoco alcancen a mercadería
que se encontrare en otras circunstancias, tales como
la amparada por carta de crédito irrevocable o
pagada en todo o en parte, en las condiciones y con las
limitaciones que en dichos casos se establecieren.
Nota de redacción. Ver: Ley 22.792 Art.5
Artículo 624
ARTICULO 624. - Cuando se tratare de exportación,
las prohibiciones de carácter no económico
alcanzan, salvo disposición en contrario, a toda
la mercadería que a la fecha de entrar en vigencia
no se encontrare cargada en un medio de transporte que
hubiera partido con destino inmediato al extranjero.
Artículo 625
ARTICULO 625. - El Estado nacional, las provincias, las
municipalidades y sus respectivas reparticiones centralizadas
y descentralizadas no gozan, salvo disposición
especial en contrario, de inmunidad alguna con respecto
a las prohibiciones previstas en esta Sección.
Capítulo Tercero
Modalidades de las prohibiciones relativas (artículos
626 al 630)
Artículo 626
ARTICULO 626. - La importación o la exportación
en excepción a una prohibición puede ser
autorizada bajo la condición del cumplimiento de
determinadas obligaciones.
Artículo 627
ARTICULO 627. - Salvo disposición especial en
contrario, la propiedad, posición, tenencia o uso
de la mercadería beneficiada con la excepción
a una prohibición de importación no puede
ser objeto de transferencia cuando ésta implicare
una violación a la condición establecida
o a los fines que fundamentaron el beneficio.
Artículo 628
ARTICULO 628. - No obstante lo dispuesto en el artículo
627, cuando existieren motivos fundados, el interesado
podrá solicitar autorización para efectuar
dicha transferencia a la Administración Nacional
de Aduanas podrá concederla, previa consulta, si
correspondiere, a los organismos que debieren intervenir
por la índole de la operación o la especie
de la mercadería. En tal caso, el nuevo responsable
será considerado, a todos los efectos, como si
tratare del originario.
Artículo 629
ARTICULO 629. - El incumplimiento de las obligaciones
impuestas como condición, a que alude el artículo
626, dará lugar a la aplicación de las sanciones
previstas al efecto en este código así como
a las consecuencias contempladas en la norma que hubiere
establecido la excepción y en la reglamentación.
Artículo 630
ARTICULO 630. - Cuando no se hubiere establecido plazo
de extinción impuesta como condición se
extingue a los CINCO (5) años, a contar del primero
de enero del año siguiente a aquel en que hubiera
tenido lugar el libramiento.
Capítulo Cuarto
Facultades para establecer y suprimir prohibiciones (artículos
631 al 634)
Artículo 631
ARTICULO 631. - El Poder Ejecutivo podrá establecer
prohibiciones de carácter no económico a
la importación o a la exportación de determinada
mercadería con el objeto de cumplir alguna de las
finalidades previstas en el artículo 610.
Artículo 632
*ARTICULO 632.- El Poder Ejecutivo podrá establecer
prohibiciones de carácter económico a la
importación o a la exportación de determinada
mercadería, en forma transitoria, con el objeto
de cumplir alguna de las finalidades previstas en el artículo
609, cuando tales finalidades no pudieren cumplirse adecuadamente
mediante el ejercicio de las facultades otorgadas para
establecer o aumentar los tributos que gravaren las respectivas
destinaciones.
Normas relacionadas: Decreto Nacional 4.070/84 Art.21
Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 2.752/91
Art.1
Artículo 633
ARTICULO 633.- No obstante lo dispuesto en el artículo
632, cuando se tratare de prohibiciones relativas de carácter
económico, las excepciones otorgadas a favor de
una persona determinada deben ser establecidas por ley.
Artículo 634
ARTICULO 634.- El Poder Ejecutivo únicamente podrá
dejar sin efecto las prohibiciones a la importación
o a la exportación por él establecidas.
SECCION IX
TRIBUTOS REGIDOS POR LA LEGISLACION ADUANERA (artículos
635 al 819)
TITULO I
ESPECIES DE TRIBUTOS (artículos 635 al 776)
Capítulo Primero
Derechos de importación (artículos 635
al 672)
Artículo 635
ARTICULO 635.- El derecho de importación grava
la importación para consumo.
Artículo 636
ARTICULO 636.- La importación es para consumo
cuando la mercadería se introduce al territorio
aduanero por tiempo indeterminado.
Artículo 637
*ARTICULO 637.- 1. Es aplicable el derecho de importación
establecido por la norma vigente en la fecha de: a) la
entrada del medio transportador al territorio aduanero,
cuando la solicitud de destinación de importación
para consumo se hubiere registrado hasta con CINCO (5)
días de anterioridad a dicha fecha y ello estuviere
autorizado; b) el registro de la correspondiente solicitud
de destinación de importación para consumo;
c) el registro de la declaración, cuando la misma
se efectuare luego de que la mercadería hubiera
sido destinada de oficio en importación para consumo;
d) la aprobación de la venta o, en caso de no hallarse
sujeta a aprobación, la del acto que la dispusiere,
cuando se tratare de mercadería destinada de oficio
en importación para consumo. e) el vencimiento
de las obligaciones de hacer efectivos los cánones
y derechos de licencia, según lo dispuesto en el
contrato respectivo, en los supuestos previstos en el
apartado 2. del artículo 10. 2. Las reglas establecidas
en los incisos del apartado 1 se aplicarán en el
orden en que figuran, prelación que tendrá
carácter excluyente.
Modificado por: LEY 25063 Art.8
Artículo 638
ARTICULO 638.- No obstante lo dispuesto en el artículo
637, cuando ocurriere alguno de los siguientes hechos
corresponderá aplicar el derecho de importación
establecido por la norma vigente en la fecha de: a) la
comisión del delito de contrabando o, en caso de
no poder precisársela, en la de su constatación;
b) la falta de mercadería sujeta al régimen
de permanencia a bordo del medio transportador o, en caso
de no poder precisársela, en la de su constatación;
c) la falta de mercadería al concluir la descarga
del medio transportador; d) la falta de mercadería
sujeta al régimen de depósito provisorio
de importación o a una destinación suspensiva
de importación o, en caso de no poder precisársela,
en la de su constatación; e) la transferencia de
mercadería sin autorización, el vencimiento
del plazo para reexportar o cualquier otra violación
de una obligación que se hubiere impuesto como
condición esencial para el otorgamiento del régimen
de importación temporaria o, en caso de no poder
precisarse la fecha de comisión del hecho, en la
de su constatación; f) el vencimiento del plazo
de UN (1) mes, contado a partir de la finalización
del que se hubiera acordado para el cumplimiento del tránsito
de importación.
Artículo 639
ARTICULO 639. - A los fines de la liquidación
de los derechos de importación y de los demás
tributos que gravaren la importación para consumo,
serán de aplicación el régimen tributario,
la alícuota, la base imponible y el tipo de cambio
para la conversión de la moneda extranjera en moneda
nacional de curso legal, vigentes en las fechas indicadas
en los artículos 637 Y 638.
Artículo 640
ARTICULO 640. - El derecho de importación puede
ser ad valorem o específico.
Artículo 641
ARTICULO 641. - El derecho de importación ad valorem
es aquel cuyo importe se obtiene mediante la aplicación
de un porcentual sobre el valor en aduana de la mercadería
o, en su caso, sobre precios oficiales CIF, si éstos
fueren superiores.
Artículo 642
ARTICULO 642. - Para la aplicación del derecho
de importación ad valorem, el valor en aduana de
la mercadería importada para consumo es el precio
normal; es decir, el precio que se estima pudiera fijarse
para esta mercadería en el momento que determinan
para cada supuesto los artículos 637 y 638, como
consecuencia de una venta al contado efectuada en condiciones
de libre competencia entre un comprador y un vendedor
independientes uno a otro.
Artículo 643
ARTICULO 643. - El precio normal de la mercadería
importada para consumo se determinará suponiendo
que: a) la mercadería es entregada al comprador
en el puerto o lugar de introducción en el territorio
aduanero; b) el vendedor soporta todos los gastos relacionados
con la venta y la entrega de la mercadería en el
puerto o lugar de introducción, por lo que estos
gastos se incluirán en el precio normal; c) el
comprador soporta los derechos y demás tributos
exigibles en el territorio aduanero, por lo que estos
tributos se excluirán del precio normal.
Artículo 644
ARTICULO 644. - Los gastos a que se refiere el inciso
b), del artículo 643, comprenden especialmente:
a) los gastos de transporte; b) los gastos de seguro;
c) las comisiones; d) los corretajes; e) los gastos para
la obtención, fuera del territorio aduanero, de
los documentos relacionados con la introducción
de la mercadería en dicho territorio, incluidos
los derechos consulares; f) los derechos y demás
tributos exigibles fuera del territorio aduanero, con
exclusión de aquéllos de los que la mercadería
hubiera sido desgravada o cuyo importe hubiera sido o
debiera ser reembolsado; g) el costo de los embalajes,
excepto si éstos siguen su régimen aduanero
propio, así como los gastos de embalaje (mano de
obra, materiales u otros gastos); h) los gastos de carga.
Artículo 645
ARTICULO 645. - El precio normal se determinará
suponiendo que la venta se limita a la cantidad de mercadería
a valorar.
Artículo 646
ARTICULO 646. - 1. Una venta efectuada en condiciones
de libre competencia entre un comprador y un vendedor
independientes uno de otro es una venta en la que, especialmente,
se cumplen las siguientes condiciones: a) el pago del
precio de la mercadería constituye la única
prestación efectiva del comprador; b) el precio
convenido no está influido por relaciones comerciales,
financieras o de otra clase, sean o no contractuales,
que pudieran existir, aparte de las creadas por la propia
venta, entre el vendedor o cualquier persona de existencia
visible o ideal asociada con él en negocios, por
una parte, y el comprador o cualquier persona de existencia
visible o ideal con él asociada en negocios, por
la otra; c) ninguna parte del producto que proceda de
las ventas o de otros actos de disposición o, incluso,
de la utilización de que fuere objeto posteriormente
la mercadería, revierte directa o indirectamente
al vendedor o a cualquier persona de existencia visible
o ideal asociada en negocios con el vendedor. 2. Se considera
que dos personas están asociadas en negocios, cuando
una de ellas posee un interés cualquiera en los
negocios o en los bienes de la otra, o si las dos tienen
intereses comunes en cualesquiera negocios o bienes o,
incluso si una tercera persona posee un interés
en los negocios o en los bienes de cada una de ellas,
sean estos intereses directos o indirectos.
Artículo 647
ARTICULO 647. - El precio normal se determinará
considerando que este precio comprende, para dicha mercadería,
el valor del derecho de utilizar la patente, el dibujo
o el modelo; o la marca de fábrica o de comercio,
cuando la mercadería a valorar: a) hubiere sido
fabricada con arreglo a una patente de invención
o conforme a un dibujo o a un modelo protegido, o b) se
importare con una marca extranjera de fábrica o
de comercio, o c) se importare para ser objeto, bien de
una venta o de otro acto de disposición con una
marca extranjera de fábrica o de comercio, bien
de una utilización con tal marca.
Artículo 648
ARTICULO 648. - Lo previsto en el artículo 647
no implica ninguna restricción a las disposiciones
de los artículos 642, 643 y 646.
Artículo 649
ARTICULO 649. - Las disposiciones del artículo
647 se aplicarán también a la mercadería
importada para ser objeto, después de sufrir un
trabajo complementario, bien de una venta o de cualquier
otro acto de disposición con una marca extranjera
de fábrica o de comercio, bien de una utilización
con tal marca.
Artículo 650
ARTICULO 650. - Una marca de fábrica o de comercio
se considerará como extranjera, si fuere la marca:
a) ya de una persona cualquiera que fuera del territorio
aduanero hubiere cultivado, producido, fabricado o puesto
en venta la mercadería a valorar o hubiere actuado
de cualquier forma respecto a la misma; b) ya de una persona
cualquiera asociada en negocios con cualquiera de las
designadas en el inciso a); c) ya de una persona cualquiera
cuyos derechos sobre la marca estuvieren limitados por
un acuerdo con cualquiera de las designadas en los incisos
a) y b) precedentes.
Artículo 651
ARTICULO 651. - 1. Cuando los elementos que se tienen
en cuenta para la determinación del valor o del
precio pagado o a pagar estuvieren expresados en una moneda
distinta a la nacional de curso legal, el tipo de cambio
aplicable para la conversión será el mismo
en vigor que, para determinar todos los elementos necesarios
para liquidar los derechos de importación, establecen
los artículos 637 y 638. 2. A los fines del apartado
1, la Administración Nacional de Aduanas determinará
el tipo de cambio aplicable.
Artículo 652
ARTICULO 652. - El objeto de la definición del
precio normal en aduana es permitir, en todos los casos,
el cálculo de los derechos de importación
sobre la base del precio al que cualquier comprador podría
procurarse la mercadería importada, como consecuencia
de una venta efectuada en condiciones de libre competencia,
en el puerto o lugar de introducción en el territorio
aduanero. Este concepto tiene un alcance general y es
aplicable haya sido o no la mercadería importada
objeto de un contrato de compraventa y cualesquiera que
fueren las condiciones de este contrato.
Artículo 653
ARTICULO 653. - La aplicación del precio normal
implica una investigación sobre los precios corrientes
en el momento de la valoración. En la práctica,
cuando la mercaderÍa importada es objeto de una
venta "bona fide", el precio pagado o por pagar
en virtud de esta venta podrá ser considerado,
en general, como una indicación aceptable para
determinar el precio normal mencionado en este código.
Por consiguiente, el precio pagado o por pagar podrá
tomarse, sin inconveniente, como base de la valoración
y ser admitido como valor de la mercadería de que
se tratare, sin perjuicio: a) de las medidas que se adoptaren
para evitar que se evadan los derechos por medio de precios
o contratos ficticios o falsos; y b) de los eventuales
ajustes de este precio, que se juzgaren necesarios para
tener en cuenta los diversos elementos que, a la venta
considerada, difieren de los que contiene la definición
del precio normal.
Artículo 654
ARTICULO 654. - Los ajustes de que trata el inciso b)
del artículo 653 se refieren principalmente a los
gastos de transporte y a los demás mencionados
en el inciso b), del artículo 643 y en el artículo
644; así como a los descuentos y otras reducciones
de precios concedidos a los representantes exclusivos
o concesionarios únicos, a los descuentos anormales
o a cualquier otra reducción del precio usual de
competencia.
Artículo 655
ARTICULO 655. - Cuando el precio pagado o por pagar no
constituyere base idónea de valoración a
los fines de determinar el precio normal en forma correcta,
el servicio aduanero podrá apartarse del mismo
y utilizar como base de valoración la que mejor
se adecuare de las previstas al efecto en las Notas Explicativas
adoptadas para la interpretación y aplicación
de la Definición de Valor.
Artículo 656
ARTICULO 656. - A los efectos de la interpretación
del régimen de valoración previsto en los
artículos 642 a 655 serán de aplicación
las Notas Explicativas de la Definición de Valor
del Consejo de Cooperación Aduanera adoptadas por
la República.
Artículo 657
ARTICULO 657. - Facúltase al Poder Ejecutivo para
adoptar las modificaciones y agregados a las Notas Explicativas
vigentes y para adoptar las Recomendaciones del Consejo
de Cooperación Aduanera relativos a su Definición
de Valor, a los fines de la interpretación y aplicación
del régimen de valoración previsto en los
artículos 642 a 655.
Artículo 658
ARTICULO 658. - El valor en aduana, de conformidad con
lo previsto en este código, se determinará
para toda mercadería que deba ser declarada en
las aduanas, incluso la que no estuviere gravada o la
que se hallare sujeta a precios oficiales mínimos
o a derechos específicos.
Artículo 659
ARTICULO 659. - Los precios oficiales CIF mínimos
mencionados en el artículo 641 serán los
establecidos o a establecerse en la forma que determinare
el Poder Ejecutivo para casos originados en situaciones
derivadas de razones de orden económico y técnico,
cuidando de no desvirtuar la noción del valor real
de la mercadería.
Nota de redacción. Ver: Ley 22.792 Art.5
Artículo 660
ARTICULO 660. - El derecho de importación específico
es aquél cuyo importe se obtiene mediante la aplicación
de una suma fija de dinero por cada unidad de medida.
Artículo 661
ARTICULO 661. - Cuando la unidad monetaria en que se
hubiera establecido el importe a que se refiere el artículo
660 no fuere de curso legal en la Nación, su conversión
se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 639.
Artículo 662
ARTICULO 662. - El derecho de importación específico
podrá operar como derecho de importación
único o bien como máximo, mínimo
o adicional de un derecho de importación ad valorem.
Artículo 663
*ARTICULO 663.- El derecho de importación específico
debe ser establecido por ley. No obstante, el Poder Ejecutivo
queda facultado a establecer derechos de importación
específicos cuando concurrieren los siguientes
supuestos: a) que la importación para consumo de
la mercadería sujeta a un derecho de importación
ad valorem causare o pudiere causar un perjuicio a una
actividad productiva que se desarrollare o hubiere de
desarrollarse en un futuro próximo dentro del territorio
aduanero; b) que dicho perjuicio no pudiere evitarse mediante
una modificación del porcentual del correspondiente
derecho de importación ad valorem, ya sea directamente
o bien a través de una apertura en la nomenclatura
arancelaria correspondiente para establecer un derecho
de importación ad valorem diferencial; y c) que,
con relación a la mercadería de que se tratare,
se diere alguna de las siguientes situaciones: 1) que
existiere una diferencia sensible entre los valores en
aduana de mercadería idéntica o similar,
debida a variaciones en los costos de los factores de
producción; 2) que el precio pagado o por pagar
por dicha mercadería resultare admisible como base
de valoración en virtud de lo dispuesto en el artículo
653, pero que el valor en aduana resultante fuere sensiblemente
inferior al precio a que se cotizare mercadería
idéntica o similar en los mercados internos de
los principales países exportadores al territorio
aduanero, en condiciones comerciales comparables; 3) que
el precio pagado o por pagar por dicha mercadería
fuera admisible como base de valoración, pero que
el valor en aduana correspondiente fuere consecuencia
de un precio de exportación calculado en tal forma
que, para los importadores, el costo de la mercadería,
una vez librada al consumo por la aduana, resultare igual
al de mercadería idéntica o similar producida
en el territorio aduanero; 4) que, por constituir un producto
fin de serie, dicha mercadería fuere beneficiada
con una reducción de precio que resultare admisible
para la determinación de su valor en aduana; o
5) que, por ser usada, reacondicionada o no, dicha mercadería
fuere beneficiada con una reducción de precio que
resultare admisible para la determinación de su
valor en aduana.
Nota de redacción. Ver: Ley 22.792 Art.5, Decreto
Nacional 2.752/91
Art.1
Artículo 664
*ARTICULO 664.- 1. En las condiciones previstas en este
código y en las leyes que fueren aplicables, el
Poder Ejecutivo podrá: a) gravar con derecho de
importación la importación para consumo
de mercadería que no estuviere gravada con este
tributo; b) desgravar del derecho de importación
la importación para consumo de mercadería
gravada con este tributo; y c) modificar el derecho de
importación establecido. 2. Salvo lo que dispusieren
leyes especiales, las facultades otorgadas en el apartado
1 únicamente podrán ejercerse con el objeto
de cumplir alguna de las siguientes finalidades: a) asegurar
un adecuado ingreso para el trabajo nacional o eliminar,
disminuir o impedir la desocupación; b) ejecutar
la política monetaria, cambiaria o de comercio
exterior; c) promover, proteger o conservar las actividades
nacionales productivas de bienes o servicios, así
como dichos bienes y servicios, los recursos naturales
o las especies animales o vegetales; d) estabilizar los
precios internos a niveles convenientes o mantener un
volumen de ofertas adecuado a las necesidades de abastecimiento
del mercado interno; e) atender las necesidades de las
finanzas públicas.
Nota de redacción. Ver: Ley 22.792 Art.5, Decreto
Nacional 2.752/91
Art.1
Artículo 665
ARTICULO 665. - Las facultades otorgadas en el apartado
1 del artículo 664 deberán ejercerse respetando
los convenios internacionales vigentes.
Artículo 666
ARTICULO 666. - El Poder Ejecutivo, en ejercicio de las
facultades conferidas en el apartado 1 del artículo
664, no podrá establecer derechos de importación
que excedieren del equivalente al seiscientos por ciento
del valor en aduana de la mercadería, cualquiera
fuere la forma de tributación.
Artículo 667
ARTICULO 667. - 1. El Poder Ejecutivo podrá otorgar
exenciones totales o parciales al pago del derecho de
importación, ya sean sectoriales o individuales.
2. Salvo lo que dispusieren leyes especiales, las facultades
otorgadas en el apartado 1 de este artículo, únicamente
podrán ejercerse con el objeto de cumplir alguna
de las siguientes finalidades: a) velar por la seguridad
pública o la defensa nacional; b) atender las necesidades
de la salud pública, de la sanidad animal o vegetal
o ejecutar la política alimentaria; c) promover
la educación, la cultura, la ciencia, la técnica
y las actividades deportivas; d) facilitar la acción
de instituciones religiosas y demás entidades de
bien público sin fines de lucro así como
satisfacer exigencias de solidaridad humana; e) cortesía
internacional; f) facilitar la inmigración y la
colonización; g) facilitar la realización
de exposiciones, ferias, congresos u otras manifestaciones
similares.
Artículo 668
ARTICULO 668. - En los supuestos en que acordare exenciones,
el Poder Ejecutivo podrá establecerlas bajo la
condición del cumplimiento de determinadas obligaciones.
Artículo 669
ARTICULO 669. - Salvo disposición especial en
contrario, la propiedad, posesión, tenencia o uso
de la mercadería beneficiada con una exención
de tributos que gravaren la importación para consumo
no puede ser objeto de transferencia cuando ésta
implicare una violación a la condición establecida
o a los motivos que fundamentaron el beneficio.
Artículo 670
ARTICULO 670. - No obstante lo dispuesto en el artículo
669, cuando existieren motivos fundados, el interesado
podrá solicitar autorización para efectuar
dicha transferencia y la Administración Nacional
de Aduanas podrá concederla, previa consulta, si
correspondiere, a los organismos que debieren intervenir
por la índole de la operación o la especie
de la mercadería. En tal caso, el nuevo responsable
será considerado, a todos los efectos, como si
se tratare del originario.
Artículo 671
ARTICULO 671. - El incumplimiento de las obligaciones
impuestas como condición dará lugar a: a)
la aplicación de las sanciones previstas en la
norma que hubiere establecido la exención, en este
código y en la reglamentación; b) el cobro
de los tributos que hubieren sido dispensados, salvo si
se tratare del incumplimiento de una obligación
meramente formal. El importe de tales tributos será
actualizado de conformidad con la variación que
hubiere experimentado el índice de precios al por
mayor, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional
de Estadística y Censos o por el organismo oficial
que cumpliere sus funciones desde el mes en que se hubiere
librado la mercadería hasta el penúltimo
mes anterior a aquél en que se dictare la resolución
que dispusiere su cobro, sin perjuicio de que tal importe
continúe actualizándose hasta el penúltimo
mes anterior al de la fecha en que s efectuare el pago;
c) las demás consecuencias contempladas en la norma
que hubiere establecido la exención, en este código
y en la reglamentación.
Artículo 672
ARTICULO 672. - Cuando no se hubiere establecido plazo
de extinción, la obligación impuesta como
condición se extingue a los TRES (3) años,
a contar del primero de enero del año siguiente
a aquél en que hubiera tenido lugar el libramiento.
Capítulo Segundo
Impuesto de equiparación de precios (artículos
673 al 686)
Artículo 673
ARTICULO 673. - La importación para consumo en
las condiciones previstas en este Capítulo podrá
ser gravada por el Poder Ejecutivo con un impuesto de
equiparación de precios, para cumplir con alguna
de las siguientes finalidades: a) evitar un perjuicio
real o potencial a las actividades productivas que se
desarrollaren o hubieren de desarrollarse en un futuro
próximo dentro del territorio aduanero; b) asegurar,
para la mercadería producida en el territorio aduanero,
precios, en el mercado interno, razonables y acordes con
la política económica en la materia; c)
evitar los inconvenientes para la economía nacional
que pudiere llegar a provocar una competencia fuera de
lo razonable entre exportadores al país; d) evitar
un perjuicio real o potencial a las actividades del comercio
interno o de importación que se desarrollaren en
el territorio aduanero, cualquiera fuere el origen de
la mercadería objeto de las mismas; e) orientar
las importaciones de acuerdo con la política de
comercio exterior; f) disuadir la imposición en
el extranjero de tributos elevados o de prohibiciones
a la importación de mercadería originaria
o procedente del territorio aduanero; g) alcanzar o mantener
el pleno empleo productivo, mejorar el nivel de vida general
de la población, ampliar los mercados internos
o asegurar el desarrollo de los recursos económicos
nacionales; h) proteger o mejorar la posición financiera
exterior y salvaguardar el equilibrio de la balanza de
pagos.
Artículo 674
ARTICULO 674. - No están sujetas al impuesto de
equiparación de precios las importaciones para
consumo que no revistieren carácter comercial ni
las de muestras comerciales.
Artículo 675
ARTICULO 675. - El impuesto de equiparación de
precios es aquél cuyo importe es equivalente a
la diferencia entre un precio tomado como base y otro
de comparación.
Artículo 676
ARTICULO 676. - El precio base puede consistir en: a)
el precio pagado o por pagar por la mercadería
o, en su defecto, el de mercadería idéntica
o similar importada; b) el valor en aduana de la mercadería
importada para consumo; c) la cotización internacional
de la mercadería; d) el precio usualmente convenido
para las importaciones de mercadería idéntica
o similar al territorio aduanero procedente de determinados
países proveedores que fueren representativos;
o e) el precio de la mercadería a su salida de
fábrica calculado a partir del costo de producción.
Artículo 677
ARTICULO 677. - El precio de comparación puede
consistir en: a) el precio de venta en el mercado interno
del territorio aduanero de mercadería idéntica
o similar, nacional o extranjera; b) el precio de venta
en el mercado interno de terceros países; c) la
cotización internacional de la mercadería
; d) el valor en aduana de la mercadería; e) el
valor en aduana de la mercadería más los
importes que determinare la reglamentación; f)
el precio usualmente convenido para las importaciones
de mercadería idéntica o similar al territorio
aduanero; o g) el precio de la mercadería a su
salida de fábrica calculado a partir del costo
de producción.
Artículo 678
ARTICULO 678. - El impuesto de equiparación de
precios podrá establecerse en forma adicional o
como máximo o mínimo del derecho de importación
o como sustitutivo de éste.
Artículo 679
ARTICULO 679. - El impuesto de equiparación de
precios podrá aplicarse en forma total o parcial,
de conformidad con lo que dispusiere la norma que lo estableciere.
Artículo 680
ARTICULO 680. - El Poder Ejecutivo podrá establecer
los precios de base o de comparación de una manera
uniforme por especie de mercadería a través
de un precio de referencia, que se denominará precio
guía.
Artículo 681
ARTICULO 681. - El precio guía podrá ser
reajustable de acuerdo al método que indicare la
forma que lo estableciere y tendrá vigencia por
un lapso determinado, caducando a los SEIS (6) meses de
fijado en caso de no señalarse al efecto plazo
alguno.
Artículo 682
ARTICULO 682. - Para establecer un precio guía
de base, deberá tomarse en consideración
alguno de los criterios previstos en el artículo
676.
Artículo 683
ARTICULO 683. - Para establecer un precio guía
de comparación deberá tomarse en consideración
alguno de los criterios previstos en el artículo
677.
Artículo 684
ARTICULO 684. - Cuando el Poder Ejecutivo estableciere
la aplicación del impuesto de equiparación
de precios para determinados supuestos, podrá disponer
exenciones totales o parciales con carácter general
para ciertas situaciones o, en su caso, delegar el otorgamiento
de dichas exenciones en los organismos que determinare,
precisando las pautas a tomar en consideración.
Artículo 685
ARTICULO 685. - El Poder Ejecutivo podrá delegar
en los organismos que determinare la fijación del
importe del precio de base, del importe del precio de
comparación, del importe del precio guía
y de su reajuste.
Artículo 686
ARTICULO 686. - En todo cuanto no estuviere previsto
en este Capítulo, la aplicación, percepción
y fiscalización de este tributo se rige por las
normas previstas para los derechos de importación.
Capítulo Tercero
Derechos antidumping (artículos 687 al 696)
Artículo 687
ARTICULO 687. - La importación para consumo de
mercadería en condiciones de dumping podrá
ser gravada por la autoridad de aplicación con
un derecho antidumping, en las condiciones establecidas
en este Capítulo, cuando dicha importación:
a) causare un perjuicio importante a una actividad productiva
que se desarrollare en el territorio aduanero; b) amenazare
causar en forma inminente un perjuicio importante a una
actividad productiva que se desarrollare en el territorio
aduanero; o c) retrasare sensiblemente la iniciación
de una actividad productiva en el territorio aduanero,
siempre que los actos tendientes a concretarla estuvieren
en curso de ejecución.
Artículo 688
ARTICULO 688. - Existe dumping cuando el precio de exportación
de una mercadería que se importare fuere menor
que el precio comparable de ventas efectuadas en el curso
de operaciones comerciales normales, de mercaderías
idéntica o, en su defecto, similar, destinada al
consumo en el mercado interno del país de procedencia
o de origen, según correspondiere.
Artículo 689
ARTICULO 689. - Cuando el país de procedencia
no fuere el país de origen de la mercadería
el precio de exportación se comparará, a
fin de determinar la existencia de dumping, con el precio
de ventas efectuadas en el curso de operaciones comerciales
normales, de mercadería idéntica o, en su
defecto, similar, destinada al consumo en el mercado interno
del país de procedencia.
Artículo 690
ARTICULO 690. - Aun cuando el país de procedencia
no fuere el país de origen de la mercaderías,
el precio de exportación de ésta debe compararse,
a fin de determinar la existencia de dumping, con el precio
de ventas efectuadas en el país de origen de acuerdo
con el artículo 688, cuando se diere alguna de
la siguiente circunstancias; a) que la mercadería
hubiere sido objeto de una operación de tránsito
en el país de procedencia, con transbordo o sin
él; b) que no hubiere producción de tal
mercadería en el país de procedencia; c)
que el precio comparable de venta en el país de
origen fuere mayor que el precio comparable de venta en
el país de procedencia.
Artículo 691
ARTICULO 691. - Cuando no hubiere ventas de mercadería
idéntica o, en su defecto similar, en el curso
de operaciones comerciales normales en el mercado interno
del país de procedencia, o del país de origen
cuando correspondiere su consideración de acuerdo
a los artículos 689 y 690, o cuando tales ventas
no permitieren una comparación válida con
el precio de exportación o cuando existiere imposibilidad
de obtener información sobre dichas ventas, se
considerará que existe dumping cuando el precio
de exportación fuere menor que: a) el más
alto precio comparable para le exportación efectuada
a un tercer país de mercadería idéntica
o, en su defecto, similar, en el curso de operaciones
comerciales normales; b) el costo de producción
en el país de origen o bien el costo de producción
que estimare la autoridad de aplicación cuando
no se pudiere acceder a la información sobre aquél,
incremento, en ambos casos, con un suplemento razonable
para cubrir los gastos de administración, de comercialización
y financieros, y un beneficio razonable atendiendo a la
actividad de que se tratare. La comparación con
los costos mencionados en este inciso se utilizará
cuando el precio indicado en el inciso a) no fuere representativo.
Artículo 692
ARTICULO 692. - Cuando se tratare de importaciones originarias
o, en su caso, procedentes de un país en el cual
el comercio fuere objeto de un monopolio absoluto o casi
absoluto y los precios internos estuvieren fijados por
el Estado, podrán aplicarse los criterios previstos
en el artículo 691.
Artículo 693
ARTICULO 693. - El precio de la primera venta en el país
de una mercadería importada que se efectuare a
un comprador independiente, en el mismo estado en que
se hubiere importado, podrá considerarse como precio
de exportación previa deducción de todos
los conceptos necesarios para ajustar dicho valor al verdadero
precio de exportación, en los siguientes supuestos:
a) cuando no hubiere precio de exportación; b)
cuando el precio de primera venta en el país, con
las deducciones indicadas en este artículo, fuere
inferior al de la exportación.
Artículo 694
ARTICULO 694. - Cuando no fuere posible aplicar el método
de ajuste previsto en el artículo 693 por no venderse
la mercadería a un comprador independiente en el
mismo estado en que se hubiere importado, se determinará
el precio de exportación sobre la base de las contraprestaciones
de cualquier naturaleza que fueren reconocidas como consecuencia
de la importación o cualquier otra base razonable.
Artículo 695
ARTICULO 695. - Las comparaciones de precios que se realizaren
de acuerdo con los artículos precedentes de este
capítulo deberán practicarse: a) entre ventas
que se hubieren efectuado en la misma fecha o, en su defecto,
en las fechas más próximas posibles, utilizando
el tipo de cambio vigente en nuestro país en el
supuesto de que fuere necesario convertir moneda extranjera
en moneda nacional, para posibilitar la comparación
de precios de conformidad con un patrón uniforme;
b) entre ventas que se hubieren efectuado en el mismo
nivel comercial, el cual será, en principio, el
correspondiente al de la salida de fábrica o lugar
de producción; c) entre operaciones que se hubieren
efectuado por cantidades similares, en la medida en que
la cantidad influyere sobre el precio; d) tomando en consideración
las diferencias en las condiciones de venta, tributación
u otras que afectaren la equivalencia de los precios a
comparar.
Artículo 696
ARTICULO 696. - El derecho antidumping no podrá
ser mayor que la diferencia de precios determinada de
conformidad con lo establecido en el Capítulo,
adicionada, en su caso, la diferencia de tributación
a la importación cuando el dumping no estuviere
generalizado.
CAPITULO CUARTO
Derechos compensatorios (artículos 697 al 699)
Artículo 697
ARTICULO 697. - La importación para consumo de
mercadería beneficiada con un subsidio en el exterior
podrá ser gravada por la autoridad de aplicación
con un derecho compensatorio, en las condiciones establecidas
en este Capítulo, cuando dicha importación:
a) causare un perjuicio importante a una actividad productiva
que se desarrollare en el territorio aduanero; b) amenazare
causar en forma inminente un perjuicio importante a una
actividad productiva que se desarrollare en el territorio
aduanero; o c) retrasarse sensiblemente la iniciación
de una actividad productiva en el territorio aduanero,
siempre que los actos tendientes a concretarla estuvieren
en curso de ejecución.
Artículo 698
ARTICULO 698. - A los fines de la aplicación del
derecho compensatorio, se entiende por subsidio todo premio
o subvención otorgada directa o indirectamente
a la producción o a la exportación de la
mercadería de que se tratare en el país
de origen o de procedencia, incluida cualquier subvención
especial concedida para el transporte. El empleo de cambios
múltiples en el país de procedencia o en
el de origen podrá también ser considerado
como subsidio.
Artículo 699
ARTICULO 699. - El derecho compensatorio aplicable en
virtud del artículo 697 no podrá exceder
del importe del subsidio que se acordare a la mercadería
de que se tratare, adicionada, en su caso, la diferencia
de tributación a la importación cuando el
subsidio no estuviere generalizado.
CAPITULO QUINTO
Disposiciones comunes a los derechos antidumping y compensatorios
(artículos 700 al 723)
Artículo 700
ARTICULO 700. - Los derechos antidumping y compensatorios
no son aplicables a las importaciones que no revistieren
carácter de operaciones comerciales.
Artículo 701
ARTICULO 701. - Los derechos antidumping y compensatorios
se aplicarán en adición a todos los demás
tributos que gravaren la importación de que se
tratare.
Artículo 702
ARTICULO 702. - La aplicación de derechos antidumping
a determinada importación es incompatible con la
aplicación de derechos compensatorios a la misma
importación, cuando los subsidios constituyeren
subvenciones a la exportación.
Artículo 703
ARTICULO 703. - No serán aplicables los derechos
antidumping y compensatorios fundados en que, a causa
de la exportación: a) la mercadería no hubiera
estado sujeta o hubiera sido eximida de los tributos que
le gravaren en caso de destinarse al consumo en el país
de origen o en el de procedencia; b) los tributos a que
se refiere el inciso a) hubieren sido o debieren ser restituidos
con motivo de la exportación.
Artículo 704
ARTICULO 704. - A los fines de la aplicación de
los derechos antidumping y compensatorios, las diferencias
de precios y los importes de subsidios se convertirán
a moneda de curso legal en la Nación utilizando
el tipo de cambio vigente en la fecha de la venta sujeta
a investigación y se ajustarán de acuerdo
a la variación del índice de precios al
por mayor, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional
de Estadísticas y Censos o por el organismo oficial
que cumpliere sus funciones, desde la fecha de la venta
aludida hasta el penúltimo mes anterior al de la
fecha de la resolución que aplicare tales derechos.
Artículo 705
ARTICULO 705. - La investigación para determinar
la existencia de dumping o de subsidio y acreditar los
extremos necesarios para la imposición de los derechos
antidumping y compensatorios previstos en este código
se iniciará: a) por denuncia formulada por quienes
resultaren o pudieren resultar afectados por el dumping
o subsidio; b) por denuncia formulada por las dependencias
centralizadas o descentralizadas de la administración
pública nacional o provincial; o c) de oficio,
por la autoridad de aplicación.
Artículo 706
ARTICULO 706. - En el supuesto previsto en el artículo
705, la autoridad de aplicación podrá exigir
al denunciante, que preste la caución que considerare
conveniente por los daños y perjuicios que pudiere
ocasionar en caso de que la denuncia resultare infundada.
Artículo 707
ARTICULO 707. - Al que denunciare hechos falsos o a quien
durante la investigación tendiente a determinar
la verosimilitud de una denuncia aportare pruebas o brindare
información falsa con el fin de lograr la aplicación
incorrecta del derecho antidumping o compensatorio, la
autoridad de aplicación le impondrá una
multa de UNO (1) a CINCO (5) veces el valor en aduana
de la mercadería con relación a la cual
se hubiere vertido la falsa manifestación, prueba
o información.
Artículo 708
ARTICULO 708. - Para que la investigación mencionada
en el artículo 705 fuere procedente deberá
individualizarse la mercadería presuntamente objeto
de dumping o subsidio, así como su procedencia
u origen, de ser conocido. En el caso de denuncias incluidas
en los incisos a) y b) del artículo 705 el denunciante
deberá especificar los elementos indicativos de
la existencia de dumping o subsidio y de las condiciones
previstas en los incisos a), b) o c) de los artículos
687 o 697.
Artículo 709
ARTICULO 709. - En ningún caso una denuncia implicará
la automática apertura de la investigación
sino que ésta sólo se abrirá previa
verificación de que se reunen los requisitos y
de una evaluación sobre la verosimilitud de la
misma.
Artículo 710
ARTICULO 710. - Reunidos los requisitos incluidos en
el artículo 708, dentro de los DIEZ (10) días
hábiles siguientes se dispondrá la apertura
de la investigación por resolución que se
notificará al importador de la mercadería
sujeta a investigación, al denunciante, a los productores
nacionales que se considerare pudieren verse afectados
por la importación que se analizare y a todo otro
ente que se considerare apropiado.
Artículo 711
ARTICULO 711. - 1. La autoridad de aplicación
deberá comunicar de inmediato la iniciación
de la investigación a la Administración
Nacional de Aduanas, con individualización de la
mercadería de que se tratare y de las operaciones
involucradas. 2. - Recibida la comunicación, la
Administración Nacional de Aduanas informará
a la mayor brevedad a la autoridad de aplicación
toda solicitud de importación para consumo, en
trámite o nueva, que se registrare respecto de
mercadería idéntica o similar, de la misma
procedencia o del mismo origen, a fin de que la incorpore
a la investigación si resultare verosímil
la existencia de dumping o de subsidio respecto de la
nueva importación. 3. El deber de información
previsto en este artículo continuará en
vigor mientras la autoridad de aplicación no dispusiere
lo contrario.
Artículo 712
ARTICULO 712. - A partir de la apertura de la investigación,
la autoridad de aplicación podrá exigir
al importador una garantía de conformidad con lo
previsto en el artículo 453, inciso g), por un
importe equivalente al del derecho antidumping o compensatorio
que razonablemente estimare aplicable. La garantía
deberá prestarse en sede aduanera, salvo que la
mercadería hubiera sido librada a plaza, en cuyo
caso se prestará ante la autoridad de aplicación.
En ambos supuestos se prestará a satisfacción
de la autoridad de aplicación, con las formalidades
y recaudos previstos en la Sección V, Título
III de este código y tendrá una duración
máxima e improrrogable de SEIS (6) meses, contados
desde la fecha de su constitución.
Artículo 713
ARTICULO 713. - En ningún caso el curso del despacho
de la mercadería que se importare se verá
afectado directa o indirectamente como consecuencia de
las previsiones de los capítulos tercero, cuarto
y quinto en espera de las medidas que eventualmente pudiera
llegar a establecer la autoridad de aplicación.
Artículo 714
ARTICULO 714. - 1. Cuando la investigación para
determinar la existencia de dumping o subsidio hubiere
comenzado en virtud de las denuncias previstas en los
incisos a) y b) del artículo 705, la autoridad
de aplicación podrá suspender la investigación
correspondiente si los denunciantes no aportaren los elementos
que pudieren conducir a la comprobación de los
hechos denunciados. 2. La autoridad de aplicación
podrá dar por concluída la investigación
correspondiente mediante resolución, si los elementos
no fueren aportados en el plazo de CUARENTA (40) días
hábiles a partir de la intimación que a
tal efecto realizare.
Artículo 715
ARTICULO 715. - En las condiciones que fijare la reglamentación,
se publicará periódicamente una lista de
precios declarados de mercadería de importación
para consumo a fin de permitir considerar la existencia
de dumping o de subsidio. La publicación debe ser
anterior al libramiento de la mercadería en cuestión,
salvo supuestos excepcionales, en los cuales podrá
ser posterior al libramiento en no más de SIETE
(7) días corridos.
Artículo 716
ARTICULO 716. - La investigación prevista en el
artículo 705 no podrá iniciarse, para la
aplicación de derechos antidumping o compensatorios,
respecto de mercadería que se hubiere librado en
importación para consumo una vez transcurrido el
plazo de SEIS (6) meses,contando a partir del libramiento.
Artículo 717
ARTICULO 717. - Respecto de la prueba de los extremos
previstos en los incisos a), b) y c) de los artículos
687 y 697 serán aplicables las siguientes reglas:
a) se presumirá, salvo prueba en contrario, que
existe un perjuicio importante a una actividad productiva
que se desarrollare en el territorio aduanero cuando el
precio de venta en el mercado interno nacional de la mercadería
importada en condiciones de dumping o con subsidio fuere
inferior en más de un QUINCE (15%) por ciento al
precio promedio comparable, de acuerdo a las pautas indicadas
en el artículo 695, en el mismo mercado para mercadería
nacional idéntica o similar; excepto en lo que
hace a la fecha de comparación para lo cual se
tomará el promedio de los precios internos correspondientes
a los DIECIOCHO (18) meses anteriores a la venta sujeta
a investigación ajustados de acuerdo al índice
que determinare la autoridad de aplicación; b)
se entenderá por ejecución de actos tendientes
a la concreción de una actividad productiva la
realización de actos que supongan un gasto importante
y que fueren conducentes a la realización de una
actividad productiva determinada. Sin perjuicio de otros
casos, la existencia de una fábrica en construcción
o de maquinaria ya comprada satisfará los requisitos
de este inciso; c) en todos los casos, con la salvedad
prevista en el inciso a) de este artículo, se deberá
probar fehacientemente la relación existente entre
la importación en condiciones de dumping o con
subsidio y el perjuicio, amenaza de perjuicio o retraso
sufrido por una actividad productiva determinada. A tal
efecto, la autoridad de aplicación deberá
considerar si el perjuicio o retraso no ha sido causado
por circunstancias ajenas a la importación en condiciones
de dumping o con subsidio. Sin perjuicio de otros casos,
tales elementos podrán ser la realización
de importaciones sin dumping o subsidio, la competencia
entre los productores locales y la contracción
de la demanda como consecuencia de la substitución
por otros productos o de cambios en las preferencias de
los consumidores.
Artículo 718
ARTICULO 718. - Concluida la investigación, que
deberá realizarse dentro de un plazo que no excederá
de SESENTA (60) días hábiles, la autoridad
de aplicación correrá vista de lo actuado
a las personas mencionadas en el artículo 710 por
el plazo perentorio de DIEZ (10) días hábiles,
contado a partir de su notificación.
Artículo 719
ARTICULO 719. - Vencidos los plazos para contestar las
vistas conferidas, la autoridad de aplicación,
si lo considerare conveniente, podrá disponer la
producción de prueba adicional.
Artículo 720
ARTICULO 720. - Dentro del plazo de CUARENTA (40) días
hábiles, contado desde el vencimiento de la última
de las vistas conferidas o desde la producción
de la última medida de prueba adicional dispuesta,
según el caso, la autoridad de aplicación
se expedirá, mediante resolución, sobre
la imposición de los derechos antidumping o compensatorios.
Artículo 721
ARTICULO 721. - La resolución podrá disponer
la aplicación de derechos antidumping o compensatorios
únicamente a las importaciones objeto de la investigación
o bien extender su alcance a futuras importaciones de
mercadería idéntica, estableciendo un valor
mínimo de exportación, por debajo del cual
se aplicarán automáticamente los derechos
antidumping o compensatorios. En este último caso
se fijará el plazo de vigencia del valor mínimo
de exportación, el que no podrá exceder
de DOS (2) años. De no fijarse dicho plazo, este
será de UN (1) año.
Artículo 722
ARTICULO 722. - La autoridad de aplicación de
los derechos antidumping y compensatorios será
el Ministro de Economía, quien podrá en
delegar en un organismo de su dependencia que satisfaciere
a las necesidades de coordinación, de jerarquía
administrativa no inferior a Dirección Nacional,
las funciones que le acuerda este código, salvo
la de dictar la resolución prevista en el artículo
720.
Artículo 723
ARTICULO 723. - En todo cuanto no estuviere previsto
en los Capítulos tercero, cuarto y quinto de este
Título, la aplicación, percepción
y fiscalización de los derechos antidumping y compensatorios
se rigen por las normas previstas para los derechos de
importación.
Capítulo Sexto
Derechos de exportación (artículos 724
al 760)
Artículo 724
ARTICULO 724. - El derecho de exportación grava
la exportación para consumo.
Artículo 725
ARTICULO 725. - La exportación es para consumo
cuando la mercadería se extrae del territorio aduanero
por tiempo indeterminado.
Artículo 726
*ARTICULO 726. - Es aplicable el derecho de exportación
establecido por la norma vigente en la fecha del registro
de la correspondiente solicitud de destinación
de exportación para consumo. Cuando se trate de
los supuestos a los que se refiere el apartado 2. del
artículo 10, el derecho de exportación aplicable
será el establecido por la norma vigente en la
fecha de vencimiento de las obligaciones de hacer efectivos
los cánones y derechos de licencia, según
lo dispuesto en el contrato respectivo.
Modificado por: LEY 25063 Art.8
Artículo 727
ARTICULO 727. - No obstante lo dispuesto en el artículo
726, cuando ocurriere alguno de los siguientes hechos
corresponderá aplicar el derecho de exportación
establecido por la norma vigente en la fecha de: a) la
comisión del delito de contrabando o, en caso de
no poder precisársela, en la de su constatación;
b) la falta de mercadería sujeta al régimen
de depósito provisorio de exportación o
al de removido o, en caso de no poder precisársela,
en la de su constatación; c) la transferencia de
mercadería sin autorización, el vencimiento
del plazo para reimportar o cualquier otra violación
de una obligación que se hubiere impuesto como
condición esencial para el otorgamiento del régimen
de exportación temporaria o, en caso de no poder
precisarse la fecha de comisión del hecho, en la
de su constatación.
Artículo 728
ARTICULO 728. - A los fines de la liquidación
de los derechos de exportación y de los demás
tributos que gravaren la exportación para consumo,
serán de aplicación el régimen tributario,
la alícuota, la base imponible y el tipo de cambio
para la conversión de la moneda extranjera en moneda
nacional de curso legal, vigentes en las fechas indicadas
en los artículos 726 y 727.
Artículo 729
ARTICULO 729. - 1. No obstante lo dispuesto en el artículo
728 y cuando se tratase del supuesto previsto en el artículo
726, el Poder Ejecutivo podrá establecer con relación
a determinada mercadería un régimen opcional
en virtud del cual, a los fines de la liquidación
de los derechos de exportación y de los demás
tributos que gravaren la exportacióN para consumo,
sean aplicables el régimen tributario, la alícuota
y la base imponible vigentes a la fecha en que se perfeccionare
el contrato de compraventa y siempre que el interesado
registrare dicho contrato ante el organismo que al efecto
se designare, dentro de un plazo que no podrá exceder
de CINCO (5) días, contado desde el perfeccionamiento
mencionado. 2. A los fines de lo establecido en el apartado
1, el tipo de cambio aplicable para la conversión
de la moneda extranjera en moneda nacional de curso legal,
será el vigente a la fecha del registro de la solicitud
de destinación de exportación para consumo.
Artículo 730
ARTICULO 730. - Cuando hubiere optado por el régimen
previsto en el artículo 729, el exportador deberá,
una vez registrado el contrato y dentro de los plazos
que al efecto se establecieren, cumplir con la respectiva
exportación. Se considerará que se ha cumplido
con la exportación cuando la misma comprendiere
por lo menos a un NOVENTA (90%) por ciento de la cantidad,
peso o volumen declarados en el contrato registrado, de
acuerdo a la especie de mercadería de que se tratare.
Artículo 731
ARTICULO 731. - Cuando el exportador acreditare fehacientemente
que no ha podido exportar en los plazos, formas y condiciones
contemplados en el artículo 730 por razones de
caso fortuito o de fuerza mayor, se podrá prorrogar
el plazo correspondiente o exceptuarlo de dicha obligación
de exportación.
Artículo 732
ARTICULO 732. - Para hacer uso del régimen previsto
en el artículo 729, el exportador deberá
garantizar el importe de las sanciones eventualmente aplicables
a que hace referencia el artículo 969.
Artículo 733
ARTICULO 733. - El derecho de exportación puede
ser ad valorem o específico.
Artículo 734
ARTICULO 734. - El derecho de exportación ad valorem
es aquél cuyo importe se obtiene mediante la aplicación
de un porcentual sobre el valor imponible de la mercadería
o, en su caso, sobre precios oficiales FOB.
Artículo 735
ARTICULO 735. - Para la aplicación del derecho
de exportación ad valorem, el valor imponible de
la mercadería que se exportare para consumo es
el valor FOB en operaciones efectuadas por vía
acuática o aérea y el valor FOT o el valor
FOR según el medio de transporte que se utilizare,
en operaciones efectuadas por vía terrestre, entre
un comprador y un vendedor independientes uno de otro
en el momento que determinan para cada supuesto los artículos
726, 727 ó 729, según correspondiere, como
consecuencia de una venta al contado.
Artículo 736
ARTICULO 736. - A los fines previstos en el artículo
735, el valor incluye la totalidad de los gastos ocasionados
hasta: a) el puerto en el cual se cargare en el buque,
con destino al exterior, para la mercadería que
se exportare por vía acuática; b) el aeropuerto
en el que se cargare, con destino al exterior, para la
mercadería que se exportare por vía aérea;
c) el lugar en el que se cargare en automotor o ferrocarril,
con destino al exterior, para la mercadería que
se exportare por vía terrestre.
Artículo 737
ARTICULO 737. - No obstante lo dispuesto en el artículo
735, se excluyen del valor imponible los derechos y demás
tributos que gravaren la exportación.
Artículo 738
ARTICULO 738. - Cuando se tratare de contrabando y no
pudiere determinarse el lugar a que se refiere el artículo
736, dicho lugar será aquél en que se encontrare
situada la aduana de frontera en cuya jurisdicción
se hubiera cometido el mismo o, en caso de no poder precisarse
dicho lugar, el correspondiente a la aduana en cuya jurisdicción
se lo hubiera constatado.
Artículo 739
ARTICULO 739. - Los gastos a que se refiere el artículo
736 comprenden especialmente: a) los gastos de transporte
y de seguro hasta el puerto, aeropuerto o lugar previstos
en el mencionado artículo; b) las comisiones; c)
los corretajes; d) los gastos para la obtención,
dentro del territorio aduanero, de los documentos relacionados
con la exportación desde dicho territorio; e) los
tributos exigibles dentro del territorio aduanero, con
exclusión de aquéllos que con motivo de
la exportación hubieran sido eximidos o cuyos importes
hubieran sido o debieran ser reembolsados como así
también de los derechos y demás tributos
que gravaren la exportación para consumo; f) el
costo de los embalajes, excepto si éstos siguen
su régimen aduanero propio; g) los gastos de embalaje
(mano de obra, materiales y otros gastos); y h) los gastos
de carga, excluidos los de estiba en la medida en que
no estuvieren comprendidos en aquéllos.
Artículo 740
ARTICULO 740. - El valor imponible se determinará
suponiendo que la venta se limita a la cantidad de mercadería
a valorar. No obstante, cuando se tratare de envíos
sucesivos o escalonados o de despachos fraccionados que
correspondieren a una misma venta, los descuentos o bonificaciones
en función de la cantidad serán admisibles
en las condiciones y dentro de las tolerancias que estableciere
la reglamentación.
Artículo 741
ARTICULO 741. - El valor imponible se determinará
tomando en consideración el nivel comercial que
correspondiere a la transacción que da lugar a
la exportación, sobre la base de operaciones de
comercio usuales.
Artículo 742
ARTICULO 742. - Una venta efectuada entre un vendedor
y un comprador independientes uno de otro es una venta
en la que, especialmente, se cumplen las siguientes condiciones:
a) el pago del precio de la mercadería constituye
la única prestación efectiva del comprador;
b) el precio convenido no está influido por relaciones
comerciales, financieras o de otra clase, sean o no contractuales,
que pudieran existir, aparte de las creadas por la propia
venta, entre el vendedor o cualquier persona de existencia
visible o ideal asociada con él en negocios, por
una parte, y el comprador o cualquier persona de existencia
visible o ideal con él asociada en negocios, por
la otra; c) ninguna parte del producto que proceda de
las reventas o de otros actos de disposición o,
incluso, de la utilización de que fuere objeto
posteriormente la mercadería, revierte directa
o indirectamente al vendedor o a cualquier persona de
existencia visible o ideal asociada en negocios con el
vendedor.
Artículo 743
ARTICULO 743. - El valor imponible se determinará
considerando que el precio comprende, para dicha mercadería,
el valor del derecho de utilizar la patente, el dibujo
o el modelo; o la marca de fábrica o de comercio{
cuando la mercadería a valorar: a) hubiere sido
fabricada con arreglo a una patente de invención
o conforme a un dibujo o a un modelo protegido, o b) se
exportare con una marca de fábrica o de comercio,
o c) se exportare para ser objeto, bien de una venta o
de otro acto de disposición con una marca de fábrica
o de comercio, bien de una utilización con tal
marca.
Artículo 744
ARTICULO 744. - 1. Cuando los elementos que se tuvieren
en cuenta para la determinación del valor o del
precio pagado o por pagar estuvieren expresados en una
moneda distinta a la nacional de curso legal, el tipo
de cambio aplicable para la conversión será
el mismo en vigor que, para determinar todos los elementos
necesarios para liquidar los derechos de exportación,
establecen los artículos 726, 727 ó 729,
apartado 1, según correspondiere. 2. A los fines
del apartado 1, la Administración Nacional de Aduanas
determinará el tipo de cambio aplicable.
Artículo 745
ARTICULO 745. - El objeto de la definición del
valor imponible es permitir, en todos los casos, el cálculo
de los derechos de exportación sobre la base del
precio al que cualquier vendedor podría entregar
la mercadería que se exportare, en los lugares
a que se refiere el artículo 736, como consecuencia
de una venta efectuada entre un vendedor y un comprador
independientes uno del otro. Este concepto tiene un alcance
general y es aplicable haya sido o no la mercadería
que se exportare objeto de un contrato de compraventa
y cualesquiera que fueren las condiciones de este contrato.
Artículo 746
ARTICULO 746. - 1. El hecho de que existiere vinculación
entre el comprador y el vendedor que afectare lo dispuesto
en el artículo 735, no constituye motivo suficiente
para considerar inaceptable el precio pagado o por pagar,
salvo que tal vinculación influyere en el precio.
2. Si la vinculación influyere en el precio, el
servicio aduanero podrá desestimar el precio pagado
o por pagar como base de valoración y en tal caso
determinará el valor de conformidad con lo previsto
en el artículo 748.
Artículo 747
ARTICULO 747. - Se aceptará el precio pagado o
por pagar y en tal caso se valorará la mercadería
de conformidad con lo previsto en el artículo 746,
apartado 1, si el exportador demostrare que dicho precio
no difiere sustancialmente de alguno de los valores corrientes
y resultantes de tomar en consideración el artículo
748, incisos a), b) o c). No obstante, si el servicio
aduanero dispusiere igualmente de antecedentes, tomando
en consideración los mismos criterios, que difirieren
notoriamente del precio pagado o por pagar, podrá
exigir del exportador que justifique su precio de transacción
bajo apercibimiento de no considerarlo aceptable.
Artículo 748
ARTICULO 748. - Cuando el precio pagado o por pagar no
constituyere una base idónea de valoración
a los fines de determinar el valor imponible en forma
correcta, el servicio aduanero podrá apartarse
del mismo en cuyo caso corresponderá utilizar como
base de valoración la que mejor se adecuare de
las previstas a continuación: a) el valor obtenido
por estimación comparativa con mercadería
idéntica o, en su defecto, similar competitiva,
que hubiere sido objeto de despacho, tomando en consideración
las modalidades inherentes a la exportación; b)
el valor obtenido a partir de la cotización internacional
de la mercadería, tomando en consideración
las modalidades inherentes a la exportación; c)
el valor obtenido mediante la aplicación de precios
preestablecidos para períodos ciertos y determinados,
resultantes de procesar y promediar precios usuales de
mercadería idéntica o, en su defecto, de
similar competitiva, tomando en consideración las
modalidades inherentes a la exportación; d) el
valor obtenido a partir del precio de venta en el mercado
interno del país de destino, pagado o estimado,
de la mercadería que se exportare o, en su defecto,
de la idéntica o similar competitiva, previa deducción
de los costos, gastos y tributos ocasionados o exigibles
en aquel país así como del flete, seguro
y demás gastos ocasiones luego de la salida de
la mercadería del territorio aduanero y de los
derechos y demás tributos que gravaren en éste
su exportación, tomando consideración las
modalidades inherentes a la exportación; e) el
valor obtenido a partir del costo de producción,
tomando en consideración las modalidades inherentes
a la exportación; f) el valor de la mercadería
que se exportare obtenido a partir del precio de venta,
pagado o estimado, en el mercado interno del territorio
aduanero de exportación, tomando en consideración
las modalidades inherentes a la exportación y el
mercado al cual la misma hubiere de destinarse; g) el
valor obtenido sobre la base del importe total presunto
del alquiler o su equivalente durante el tiempo de duración
útil de la mercadería, con los ajustes necesarios
para determinar el valor imponible, cuando se tratare
de mercadería que se exportare sobre la base de
un contrato de locación, leasing o similar.
Artículo 749
ARTICULO 749. - Facúltase al Poder Ejecutivo para
dictar normas interpretativas de las precedentes disposiciones
relativas al valor imponible de la mercadería que
se exportare, sin perjuicio de las normas de interpretación
y aplicación que pudiere dictar la Administración
Nacional de Aduanas, de conformidad a lo previsto en el
artículo 23, inciso i).
Nota de redacción. Ver: Ley 22.792 Art.5
Artículo 750
ARTICULO 750. - El valor imponible de la mercadería
que se exportare se determinará para toda mercadería
que deba ser declarada en las aduanas, incluso la que
no estuviere gravada o la que se hallare sujeta a precios
oficiales o a derechos específicos.
Artículo 751
ARTICULO 751. - 1. Los precios oficiales mencionados
en el artículo 734 serán los establecidos
o a establecerse en la forma que determinare el Poder
Ejecutivo para casos originados en situaciones derivadas
de razones de orden económico y técnico,
cuidando de no desvirtuar la noción del valor real
de la mercadería. 2. El Poder Ejecutivo podrá
delegar esta facultad en los organismos que determinare.
Artículo 752
ARTICULO 752. - El derecho de exportación específico
es aquél cuyo importe se obtiene mediante la aplicación
de una suma fija de dinero por cada unidad de medida.
Artículo 753
ARTICULO 753. - Cuando la unidad monetaria en que se
hubiera establecido el importe a que se refiere el artículo
752 no fuere de curso legal en la Nación, su conversión
se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 728.
Artículo 754
ARTICULO 754. - El derecho de exportación específico
deberá ser establecido por ley.
Artículo 755
*ARTICULO 755.- 1. En las condiciones previstas en este
código y en las leyes que fueren aplicables, el
Poder Ejecutivo podrá: a) gravar con derecho de
exportación la exportación para consumo
de mercadería que no estuviere gravada con este
tributo; b) desgravar del derecho de exportación
la exportación para consumo de mercadería
gravada con este tributo; y c) modificar el derecho de
exportación establecido. 2. Salvo lo que dispusieren
leyes especiales, las facultades otorgadas en el apartado
1 únicamente podrán ejercerse con el objeto
de cumplir alguna de las siguientes finalidades: a) asegurar
el máximo posible de valor agregado en el país
con el fin de obtener un adecuado ingreso para el trabajo
nacional; b) ejecutar la política monetaria, cambiaria
o de comercio exterior; c) promover, proteger o conservar
las actividades nacionales productivas de bienes o servicios,
así como dichos bienes y servicios, los recursos
naturales o las especies animales o vegetales; d) estabilizar
los precios internos a niveles convenientes o mantener
un volumen de ofertas adecuado a las necesidades de abastecimiento
del mercado interno; e) atender las necesidades de las
finanzas públicas.
Nota de redacción. Ver: Ley 22.792 Art.5, Decreto
Nacional 2.752/91
Art.1
Artículo 756
ARTICULO 756. - Las facultades otorgadas en el artículo
755, apartado 1, deberán ejercerse respetando los
convenios internacionales vigentes.
Artículo 757
ARTICULO 757. - 1. El Poder Ejecutivo podrá otorgar
exenciones totales o parciales al pago del derecho de
exportación, ya sean sectoriales o individuales.
2. Salvo lo que dispusieren leyes especiales, las facultades
otorgadas en el apartado 1 de este artículo, únicamente
podrán ejercerse con el objeto de cumplir alguna
de las siguientes finalidades: a) atender las necesidades
de la salud pública, de la sanidad animal o vegetal,
o ejecutar la política alimentaria; b) promover
la educación, la cultura, la ciencia, la técnica
y las actividades deportivas; c) facilitar la acción
de instituciones religiosas y demás entidades de
bien público sin fines de lucro así como
satisfacer exigencias de solidaridad humana; d) cortesía
internacional; e) facilitar la realización de exposiciones,
ferias, congresos u otras manifestaciones similares; f)
dar solución a los problemas que se suscitaren
con ocasión de exportaciones de carácter
no comercial.
Artículo 758
ARTICULO 758. - En los supuestos en que acordare exenciones,
el Poder Ejecutivo podrá establecerlas bajo la
condición del cumplimiento de determinadas obligaciones.
Artículo 759
ARTICULO 759. - El incumplimiento de las obligaciones
impuestas como condición dará lugar a la
aplicación de las sanciones y demás consecuencias
contempladas en la norma que hubiere establecido la exención,
en este código y en la reglamentación.
Artículo 760
ARTICULO 760. - Cuando no se hubiere establecido plazo
de extinción, la obligación impuesta como
condición se extingue a los TRES (3) años,
a contar del primero de enero del año siguiente
a aquél en que hubiera tenido lugar el libramiento.
Artículo 761: Capítulo Séptimo
Tributos con afectación especial ARTICULO 761.
- Cuando se encomendare al servicio aduanero la aplicación,
la percepción u otra función respecto de
un tributo con afectación especial y no se previeren
todos los recaudos y formalidades para cumplimentarla,
se aplicarán supletoriamente las disposiciones
de la legislación aduanera.
Capítulo Octavo
Tasa de estadística (artículos 762 al 766)
Artículo 762
*ARTICULO 762.- La importación o la exportación,
fuere definitiva o suspensiva, respecto de la cual se
prestare con carácter general un servicio estadístico,
podrá estar gravada con una tasa del TRES (3) %
por tal concepto.
Modificado por: Decreto Nacional 389/1995 Art.1
Antecedentes: Decreto Nacional 2.277/1994 Art.1
Artículo 763
ARTICULO 763. - La base imponible para liquidar la tasa
de estadística es el valor en aduana de la mercadería
de que se tratare. Dicho valor es el definido a los efectos
de liquidar el derecho de importación o de exportación,
según correspondiere.
Artículo 764
*ARTICULO 764.- El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado
para modificar la alícuota de la tasa de estadística
que se fijare.
Modificado por: Ley 23.664 Art.3
Artículo 765
ARTICULO 765. - El Poder Ejecutivo por razones justificadas
podrá otorgar exenciones totales o parciales de
la tasa de estadística, ya sean sectoriales o individuales.
Artículo 766
ARTICULO 766. - En todo aquello que no estuviere previsto
en este Capítulo, la tasa de estadística
se rige por las disposiciones aplicables a los derechos
de importación o de exportación, según
correspondiere, en cuanto fueren compatibles.
Capítulo Noveno
Tasa de comprobación (artículos 767 al
772)
Artículo 767
ARTICULO 767. - La importación para consumo respecto
de la cual el servicio aduanero prestare un servicio de
control en plaza, para comprobar que se cumplen las obligaciones
que hubieren condicionado los beneficios otorgados a tal
importación, está gravada con una tasa ad
valorem por tal concepto.
Artículo 768
ARTICULO 768. - Cuando la naturaleza de la mercadería
o el destino que se le diere a la misma lo justificare,
el Poder Ejecutivo podrá disponer la aplicación
de la tasa de comprobación a la importación
temporaria respecto de la cual el servicio aduanero debiere
cumplir una actividad de control de plaza con la finalidad
prevista en el artículo 767.
Artículo 769
ARTICULO 769. - La base imponible para liquidar la tasa
de comprobación es el valor en aduana de la mercadería
de que se tratare. Dicho valor es el definido a los efectos
de liquidar el derecho de importación.
Artículo 770
ARTICULO 770. - El Poder Ejecutivo queda facultado para
fijar y modificar la alícuota de la tasa de comprobación,
la que no podrá exceder del DOS (2%) por ciento.
Artículo 771
ARTICULO 771. - El Poder Ejecutivo por razones justificadas
podrá otorgar exenciones totales o parciales de
la tasa de comprobación, ya sean sectoriales o
individuales.
Artículo 772
ARTICULO 772. - En todo aquello que no estuviere previsto
en este Capítulo, la tasa de comprobación
se rige por las disposiciones aplicables a los derechos
de importación, en cuanto fueren compatibles.
Capítulo Décimo
Tasa de servicios extraordinarios (artículos 773
al 774)
Artículo 773
*ARTICULO 773.- Las operaciones y demás actos
sujetos a control aduanero, cuya realización se
autorizare en horas inhábiles, están gravados
con una tasa cuyo importe debe guardar relación
con la retribución de los servicios extraordinarios
que el servicio aduanero debiere abonar a los agentes
que se afectaren al control de dichos actos. Quedan exentos
de la aplicación de la tasa de servicios extraordinarios
el tránsito vecinal y de turistas de cualquier
origen, que se realicen en horas y días inhábiles
por los puentes y pasos internacionales. La Administración
Nacional de Aduanas establecerá un régimen
compensatorio para los agentes que desempeñaren
este servicio, en horario inhábil.
Modificado por: Ley 23.860 Art.1
Artículo 774
ARTICULO 774. - La Administración Nacional de
Aduanas queda facultada para fijar y modificar la tasa
de servicios extraordinarios.
Capítulo Décimo Primero
Tasa de almacenaje (artículos 775 al 776)
Artículo 775
ARTICULO 775. - Cuando el servicio aduanero se constituyere
en depositario de mercadería, percibirá
una tasa de retribución del servicio de almacenaje.
Artículo 776
ARTICULO 776. - La Administración Nacional de
Aduanas queda facultada para fijar y modificar la tasa
de almacenaje, cuidando de que el nivel tarifario no exceda
del que rigiere para análogos servicios.
TITULO II
DISPOSICIONES COMUNES (artículos 777 al 819)
Capítulo Primero
Deudores y demás responsables de la obligación
tributaria (artículos 777 al 786)
Artículo 777
ARTICULO 777. - La persona que realizare un hecho gravado
con tributos establecidos en la legislación aduanera
es deudora de éstos.
Artículo 778
ARTICULO 778. - El Estado nacional, las provincias, las
municipalidades y sus respectivas reparticiones y entes
centralizados o descentralizados, salvo disposición
expresa en contrario, están sujetos a las mismas
responsabilidades y obligaciones tributarias aduaneras
que las demás personas.
Artículo 779
ARTICULO 779. - El despachante de aduana que realizare
un hecho gravado sin acreditar su condición de
representante en alguna de las formas previstas en el
artículo 38 responde personalmente por los tributos
pertinentes.
Artículo 780
ARTICULO 780. - El agente de transporte aduanero responde
solidariamente por los tributos respecto de los cuales
este último debiere responder.
Artículo 781
ARTICULO 781. - La persona que por su actividad o profesión
tuviere relación con el servicio aduanero y cuyos
dependientes realizaren un hecho gravado en ejercicio
o con ocasión de sus funciones responde solidariamente
con éstos por las correspondientes obligaciones
tributarias.
Artículo 782
ARTICULO 782. - Los autores, cómplices, instigadores,
encubridores y beneficiarios del contrabando de importación
o de exportación responden solidariamente por los
tributos pertinentes.
Artículo 783
ARTICULO 783.- 1. El propietario o el poseedor de mercadería
de origen extranjero, con fines comerciales o industriales,
por la que se adeudaren tributos aduaneros, responde por
dichos tributos en forma solidaria con la persona que
hubiere realizado el hecho gravado, pero su responsabilidad
se limita al valor en plaza de la mercadería a
la fecha en que el servicio aduanero exigiere el pago.
Siempre que no correspondiere aplicar la pena de comiso
en virtud de lo dispuesto en la Sección XII, título
II, Capítulo Décimo Tercero, el propietario
puede liberarse de dicha responsabilidad mediante el abandono
de la mercadería a favor del Estado, libre de toda
deuda y con entrega material al servicio aduanero en zona
primaria. 2. Lo dispuesto en el apartado 1 será
también de aplicación aunque no mediare
fin comercial o industrial respecto de aquella mercadería
que constituyere un bien registrable y que determinare
la reglamentación.
Artículo 784
ARTICULO 784.- En los supuestos previstos en el artículo
783, el propietario o poseedor no es responsable cuando
la mercadería: a) hubiera sido adquirida en subasta
ordenada por autoridad administrativa o judicial o, en
su caso, por cualquiera de las formas de venta previstas
en los artículos 422 y 430; b) hubiera sido adquirida
en una casa de venta del ramo, en cuyo caso dicha responsabilidad
recaerá sobre el titular de esta casa de comercio;
c) presentare debidamente aplicados los instrumentos fiscales
de impuestos internos o los medios identificatorios establecidos
con el fin de acreditar su lícita tenencia.
Artículo 785
ARTICULO 785. - Las obligaciones de los deudores o responsables
por los tributos establecidos en la legislación
aduanera se transmiten a sus sucesores universales, de
conformidad con las disposiciones del derecho común.
Artículo 786
ARTICULO 786. - Liquidados los tributos, el servicio
aduanero debe notificar tal liquidación al deudor,
garante o responsable de la obligación tributaria.
Capítulo Segundo
Extinción de la obligación tributaria (artículos
787 al 808)
Artículo 787
ARTICULO 787. - En las condiciones previstas en este
código, la obligación tributaria aduanera
sólo se extingue por: a) el pago de lo debido;
b) la compensación; c) la condonación; d)
la transacción en juicio; e) la prescripción.
Artículo 788
ARTICULO 788.- El pago de la obligación tributaria
aduanera se efectuará de los modos y en los lugares
que determinare el servicio aduanero.
Artículo 789
ARTICULO 789.- El pago de la obligación tributaria
aduanera debe efectuarse al contado y antes del libramiento
de la mercadería, salvo los casos en que el libramiento
fuere autorizado bajo el régimen de garantía.
Artículo 790
ARTICULO 790.- 1. La Administración Nacional de
Aduanas, con sujeción al régimen de garantía
y en las condiciones que determinare la reglamentación,
podrá conceder esperas o facilidades para el pago
de los tributos aduaneros. 2. La reglamentación
determinará los casos, condiciones de procedencia
y plazos para las esperas y facilidades previstas en este
artículo.
Artículo 791
ARTICULO 791. - Las tasas de interés que devengaren
los importes cuyo pago fuere objeto de espera o de facilidades
serán fijadas con carácter general por la
Administración Nacional de Aduanas. El máximo
de la tasa de interés a aplicar no podrá
exceder en el momento de su fijación del doble
de la que percibiere el Banco de la Nación Argentina
para el descuento de documentos comerciales. El Poder
Ejecutivo podrá autorizar, con carácter
excepcional, que dicha espera o facilidades no devenguen
interés, siempre que el plazo de las mismas no
excediere de CIENTO VEINTE (120) días.
Artículo 792
ARTICULO 792. - El pago no extingue la obligación
tributaria aduanera cuando su importe fuere inferior al
debido.
Artículo 793
ARTICULO 793. - 1. La determinación tributaria
suplementaria a que pudiere dar lugar el supuesto previsto
en el artículo 792 no puede fundarse en una interpretación
de la legislación tributaria que se hubiere adoptado
con posterioridad al momento del pago originario y que
modificare la interpretación general, hasta entonces
vigente, de conformidad con la cual dicho pago hubiere
sido efectuado. 2. La interpretación general de
la legislación tributaria a que hace referencia
el apartado 1 es la fijada, con carácter general,
por el Poder Ejecutivo, el Ministro de Economía,
el Secretario de Estado de Hacienda o el Administrador
Nacional de Aduanas.
Artículo 794
ARTICULO 794. - Vencido el plazo de DIEZ (10) días,
contado desde la notificación del acto por el cual
se hubieren liquidado los tributos, o vencido el plazo
cierto de espera que se hubiere concedido para su pago,
el deudor o responsable debe pagar juntamente con los
mismos un interés sobre el importe no ingresado
de dicho plazo, incluida en su caso la actualización
respectiva. La tasa de interés será fijada
con carácter general por la Secretaría de
Estado de Hacienda y no podrá exceder, en el momento
de su fijación, del doble de la que percibiere
el Banco de la Nación Argentina para el descuento
de documentos comerciales.
Artículo 795
ARTICULO 795. - El curso de los intereses no se suspende
por la impugnación de la liquidación o por
la interposición de recurso alguno contra la misma.
Artículo 796
ARTICULO 796. - Los intereses previstos en el artículo
794 se devengarán hasta el momento del pago, otorgamiento
de espera o interposición de demanda de ejecución
fiscal o bien hasta que se garantizare el importe controvertido
con dinero en efectivo, entregado en calidad de depósito
en sede aduanera.
Artículo 797
ARTICULO 797. - En el supuesto de interponerse demanda
de ejecución fiscal, el capital adeudado, actualizado
en su caso, y los intereses devengados hasta ese momento
devengarán, a su vez, un interés punitorio.
La tasa de interés será fijada con carácter
general por la Secretaría de Estado de Hacienda
y no podrá exceder en el momento de su fijación,
del triple de la que percibiere el Banco de la Nación
Argentina para el descuento de documentos comerciales.
Artículo 798
ARTICULO 798. - El Poder Ejecutivo con carácter
general y cuando mediaren circunstancias excepcionales
debidamente justificadas, podrá eximir, en todo
o en parte, de la obligación de abonar los intereses
a que se refiere el artículo 794.
Artículo 799
ARTICULO 799. - Vencido el plazo de DIEZ (10) días,
contado desde la notificación del acto por el cual
se hubieren liquidado los tributos, o vencido el plazo
cierto de espera que se hubiere concedido para su pago,
el importe correspondiente será actualizado de
acuerdo con la variación del índice de precios
al por mayor (nivel general) elaborado por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos o por el organismo
oficial que cumpliere sus funciones, desde el mes en que
se produjere dicho vencimiento hasta el penúltimo
mes anterior al de la fecha del pago o al de aquélla
en que se garantizare el importe controvertido con dinero
en efectivo, entregado en calidad de depósito en
sede aduanera.
Artículo 800
ARTICULO 800. - La recepción de un importe en
concepto de pago de una obligación tributaria por
parte del servicio aduanero, sin que éste efectuare
reserva por los intereses o la actualización monetaria
que pudieren corresponder, no extingue la obligación
respecto de estos conceptos.
Artículo 801
ARTICULO 801.- La compensación sólo opera
entre créditos líquidos y exigibles cuando
así lo dispusiere de oficio la Administración
Nacional de Aduanas en las condiciones que estableciere
el Poder Ejecutivo.
Artículo 802
ARTICULO 802.- La condonación debe disponerse
por ley. No obstante, el Poder Ejecutivo queda facultado
para condonar la obligación tributaria cuando la
misma se hubiere originado en la comisión de un
hecho ilícito respecto del cual se ejerciere la
facultad de indulto.
Artículo 803
ARTICULO 803.- Prescríbese por el transcurso de
CINCO (5) años la acción del Fisco para
percibir los tributos regidos por la legislación
aduanera.
Artículo 804
ARTICULO 804.- La prescripción de la acción
a que se refiere el artículo 803 comienza a correr
el primero de enero del año siguiente al de la
fecha en que se hubiere producido el hecho gravado. No
obstante: a) cuando el hecho gravado constituyere un ilícito
y no pudiere precisarse la fecha de su comisión,
la prescripción comienza a correr el primero de
enero del año siguiente al de la fecha de sus constatación;
b) cuando se tratare de tributos que debieren exigirse
como consecuencia del incumplimiento de una obligación
impuesta como condición del otorgamiento de un
beneficio tributario, la prescripción comienza
a correr el primero de enero del año siguiente
al de la fecha de dicho incumplimiento o, en caso de no
poder precisársela, al de la fecha de su constatación.
Artículo 805
ARTICULO 805.- La prescripción de la acción
del Fisco para percibir los tributos regidos por la legislación
aduanera se suspende en los siguientes supuestos: a) desde
la apertura del sumario, en la causa en que se investigare
la existencia de un ilícito aduanero, hasta que
recayere decisión que que habilitare el ejercicio
de la acción para percibir el tributo cuando dicho
ejercicio estuviere subordinado a aquella decisión;
b) desde el momento en que se hubiere acordado una espera
para el pago de los tributos, hasta que venciere el plazo
concedido a tal fin; c) desde que el deudor o responsable
interpusiere algún recurso o reclamación
que tuviere efecto suspensivo contra la liquidación
tributaria, hasta que recayere decisión que habilitare
su ejecución; d) desde que el Fisco interpusiere
en sede judicial la demanda tendiente a obtener el cobro
de los tributos adeudados, hasta que recayere sentencia
firme; e) desde que se comprometiere la declaración
supeditada, en los supuestos previstos en los artículos
226 y 323, hasta que recayere el pronunciamiento final
en sede aduanera, a que se refieren los artículos
mencionados.
Artículo 806
ARTICULO 806.- La prescripción de la acción
del Fisco para percibir los tributos regidos por la legislación
aduanera se interrumpe por: a) la notificación
de la liquidación tributaria aduanera; b) los actos
de ejecución en sede aduanera tendientes a percibir
los tributos adeudados; c) la demanda interpuesta en sede
judicial tendiente a percibir los tributos adeudados;
d) la renuncia al tiempo transcurrido; e) el reconocimiento
expreso o tácito de la obligación tributaria
aduanera.
Artículo 807
ARTICULO 807. - La suspensión y la interrupción
de la prescripción respecto del deudor principal
también surten efectos en relación con los
deudores solidarios y los deudores subsidiarios, excepto
en los supuestos contemplados en el artículo 806,
incisos d) y e). Si las causales de suspensión
o de interrupción de la prescripción sólo
se cumplieren respecto de un deudor subsidiario no surtirán
efectos con relación al deudor principal ni respecto
de los codeudores solidarios de éste.
Artículo 808
ARTICULO 808.- En todo aquello que no estuviere previsto
en este código, la prescripción de las acciones
a que se refiere este Capítulo se rige por las
disposiciones del Código Civil.
Referencias Normativas: Ley 340
Capítulo Tercero
Devolución de los importes indebidamente percibidos
en concepto de
tributos (artículos 809 al 819)
Artículo 809
ARTICULO 809. - La Administración Nacional de
Aduanas, a solicitud de los interesados y previa intervención
del Tribunal de Cuentas de la Nación, devolverá
directamente los importes que hubiera percibido indebidamente
en concepto de tributos.
Artículo 810
ARTICULO 810. - A los fines de la devolución prevista
en el artículo 809, la Administración Nacional
de Aduanas tomará los fondos de la recaudación
que efectuare de tributos que debieren ingresar a rentas
generales.
Artículo 811
ARTICULO 811. - En los supuestos en que se reclamare
la devolución de importes pagados indebidamente
en concepto de tributos, ya fuera que el pago se hubiere
efectuado espontáneamente o a requerimiento del
servicio aduanero, los intereses se devengarán
desde la fecha de la presentación del escrito por
el cual se reclamare la repetición, hasta el momento
de su pago.
Artículo 812
ARTICULO 812. - En los supuestos previstos en el artículo
811, la tasa de interés aplicable será la
que fijare la Secretaría de Estado de Hacienda,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo
794.
Artículo 813
ARTICULO 813. - Cuando se hiciere lugar a la repetición
de los importes por tributos que se hubieren pagado espontáneamente
ante el servicio aduanero, aquellos serán actualizados
de acuerdo a la variación del índice de
precios al por mayor (nivel general) elaborado por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos o por
el organismo oficial que cumpliere sus funciones, desde
el mes en que se hubiere efectuado el reclamo de los mismos
hasta el penúltimo mes anterior a aquél
en que se hiciere efectiva la devolución.
Artículo 814
ARTICULO 814. - Cuando se hiciere lugar a la repetición
de los importes por tributos que se hubieren pagado a
requerimiento del servicio aduanero, aquellos serán
actualizados de acuerdo a la variación del índice
de precios al por mayor (nivel general) elaborado por
el Instituto Nacional de Estadística y Censos o
por el organismo oficial que cumpliere sus funciones,
desde el mes en que se hubiere efectuado el pago de los
mismos hasta el penúltimo mes anterior a aquél
en que se hiciere efectiva la devolución.
Artículo 815
ARTICULO 815. - Prescríbese por el transcurso
de CINCO (5) años la acción de los administrados
para repetir los importes pagados indebidamente en concepto
de tributos regidos por la legislación aduanera.
Artículo 816
ARTICULO 816. - La prescripción de la acción
a que se refiere el artículo 815 comienza a correr
el 1 de enero del año siguiente al de la fecha
en que se hubiera efectuado el pago del importe objeto
de repetición.
Artículo 817
ARTICULO 817. - La prescripción de la acción
de los administrados para repetir los importes pagados
indebidamente en concepto de tributos regidos por la legislación
aduanera se suspende en los siguientes supuestos: a) durante
la sustanciación del reclamo de repetición
deducido ante el servicio aduanero; b) desde la interposición
del recurso de apelación deducido ante el Tribunal
Fiscal contra la resolución aduanera denegatoria
que hubiera recaído en el reclamo de repetición
o por retardo en el dictado de la misma, hasta que recayere
decisión definitiva en la causa; c) desde la interposición,
en sede judicial, de la demanda de repetición,
hasta que recayere decisión definitiva en la causa.
Artículo 818
ARTICULO 818. - La prescripción de la acción
de los administrados para repetir los importes pagados
indebidamente en concepto de tributos regidos por la legislación
aduanera se interrumpe por: a) el reclamo de repetición
interpuesto ante el servicio aduanero; b) el recurso de
apelación interpuesto ante el Tribunal Fiscal contra
la resolución aduanera denegatoria que hubiera
recaído en el reclamo de repetición o por
retardo en el dictado de la misma; c) la demanda judicial
de repetición.
Artículo 819
ARTICULO 819.- En todo aquello que no estuviere previsto
en este código la prescripción de las acciones
a que se refiere este Capítulo se rige por las
disposiciones del Código Civil.
Referencias Normativas: Ley 340
SECCION X
ESTIMULOS A LA EXPORTACION (artículos 820 al 855)
Capítulo Primero
Drawback (artículos 820 al 824)
Artículo 820
ARTICULO 820. - Drawback es el regímen aduanero
en virtud del cual se restituyen, total o parcialmente,
los importes que se hubieran pagado en concepto de tributos
que gravaron la importación para consumo, siempre
que la mercadería fuere exportada para consumo:
a) luego de haber sido sometida en el territorio aduanero
a un proceso de transformación, elaboración,
combinación, mezcla, reparación o cualquier
otro perfeccionamiento o beneficio; b) utilizándose
para acondicionar o envasar otra mercadería que
se exportare.
Artículo 821
ARTICULO 821. - 1. Facúltase al Poder Ejecutivo
para: a) determinar la mercadería que puede acogerse
a este régimen; b) fijar el plazo dentro del cual
debe efectuarse la exportación para consumo, a
contar desde el libramiento de la mercadería importada
para consumo; c) establecer el plazo y las demás
condiciones que deberán cumplir los exportadores
para acogerse a este beneficio; d) fijar las bases sobre
las cuales se liquidará el importe que correspondiere
en concepto de drawback; e) determinar los demás
requisitos y formalidades relativos a estos regímenes.
2. El Poder Ejecutivo podrá delegar el ejercicio
de las funciones y facultades previstas en el apartado
1 en el Ministerio de Economía.
Artículo 822
ARTICULO 822. - 1. La devolución a que se refiere
el artículo 820 se hará efectiva directamente
por la Administración Nacional de Aduanas, con
fondos que tomará de la recaudación que
efectuare de tributos que debieren ingresar a rentas generales.
2. En los supuestos en que la Administración Nacional
de Aduanas delegare esta función en determinadas
aduanas que se hallaren distantes de su sede, el Tribunal
de Cuentas de la Nación intervendrá con
posterioridad al acto de la devolución.
Artículo 823
ARTICULO 823.- Con sujeción al régimen
de garantía previsto en el artículo 453,
inciso k), el exportador que hubiere solicitado la destinación
de exportación para consumo e ingresare la mercadería
a depósito aduanero habilitado al efecto podrá
percibir anticipadamente los importes que le correspondieren
en concepto de drawback.
Artículo 824
ARTICULO 824.- Cuando en el supuesto previsto en el artículo
823 no se efectuare la exportación para consumo
dentro del plazo que determinare la reglamentación,
deberá devolverse el importe percibido. La actualización
y los intereses que devengare este importe se regirán
por lo dispuesto en los artículo 849 y 845, respectivamente,
sin perjuicio de las sanciones establecidas en este Código.
Capítulo Segundo
Reintegros y reembolsos (artículos 825 al 833)
Artículo 825
ARTICULO 825.- El régimen de reintegros es aquél
en virtud del cual se restituyen, total o parcialmente,
los importes que se hubieran pagado en concepto de tributos
interiores por la mercadería que se exportare para
consumo a título oneroso o bien, por los servicios
que se hubieren prestado con relación a la mencionada
mercadería. 2. Los tributos interiores a que se
refiere el apartado 1 no incluyen a los tributos que hubieran
podido gravar la importación para consumo.
Artículo 826
ARTICULO 826.- El régimen de reintegros es compatible
con el de drawback.
Artículo 827
ARTICULO 827.- El régimen de reembolsos es aquél
en virtud del cual se restituyen, total o parcialmente,
los importes que se hubieran pagado en concepto de tributos
interiores; así como los que se hubieren podido
pagar en concepto de tributos por la previa importación
para consumo de toda o parte de la mercadería que
se exportare para consumo a título oneroso o bien,
por los servicios que se hubieren prestado con relación
a la mencionada mercadería.
Artículo 828
ARTICULO 828. - Salvo disposición especial en
contrario, el régimen de reembolsos no puede acumularse
con el régimen de drawback ni con el de reintegros.
Artículo 829
ARTICULO 829. - 1. Facúltase al Poder Ejecutivo
para: a) determinar la mercadería que puede acogerse
a los regímenes de reintegros y de reembolsos;
b) determinar los servicios comprendidos en estos regímenes;
c) fijar el valor sobre el cual se liquidará el
importe del reintegro y el del reembolso. Tal valor nunca
podrá ser superior al valor imponible previsto
en los artículos 734 a 749 con más las adiciones
que pudieren corresponder por gastos de transporte y de
seguro de acuerdo a los beneficios que admitiere por estos
conceptos el respectivo régimen de estímulos;
d) determinar las alícuotas aplicables; e) condicionar
la concesión de los reintegros y de los reembolsos
o variar su magnitud en atención al lugar de destino
de la mercadería exportada; f) disminuir el importe
de los reintegros y el de los reembolsos según
la importancia que los insumos importados tuvieren en
la mercadería que se exportare; g) establecer el
plazo y las demás condiciones que deberán
cumplir los administrados para acogerse a estos beneficios;
h) determinar los demás requisitos y formalidades
relativos a estos regímenes. 2. El Poder Ejecutivo
podrá delegar el ejercicio de las funciones y facultades
previstas en el apartado 1 en el Ministerio de Economía.
Artículo 830
ARTICULO 830.- A los fines de la liquidación de
los importes que pudieren corresponder en concepto de
reintegro o de reembolso serán de aplicación
el régimen, la clasificación arancelaria,
la alícuota, el valor y el tipo de cambio para
la conversión de la moneda extranjera en moneda
nacional de curso legal, vigentes en las fechas indicadas
en los artículos 726 ó 729, según
correspondiere.
Artículo 831
ARTICULO 831.- Con sujeción al régimen
de garantía previsto en el artículo 453,
inciso 1), el exportador que hubiere solicitado la destinación
de exportación para consumo e ingresare la mercadería
a depósito aduanero habilitado al efecto podrá
percibir anticipadamente los importes que le correspondieren
en concepto de reintegro o de reembolso.
Artículo 832
ARTICULO 832.- Cuando en el supuesto previsto en el artículo
831 no se efectuare la exportación para consumo
dentro del plazo que determinare determinare la reglamentación,
deberá devolverse el importe percibido. La actualización
y los intereses que devengare este importe se regirán
por lo dispuesto en los artículos 849 y 845, respectivamente,
sin perjuicio de las sanciones establecidas en este código.
Artículo 833
ARTICULO 833.- Los reintegros y los reembolsos previstos
en este Capítulo se harán efectivos con
cargo a los impuestos que determinare el Poder Ejecutivo
y en forma en que éste dispusiere.
Capítulo Tercero
Otros estímulos a la exportación (artículos
834 al 836)
Artículo 834
ARTICULO 834. - Cuando se encomendare al servicio aduanero
una determinada función respecto de un estímulo
a la exportación no previsto específicamente
en este código y no se establecieren todos los
recaudos y formalidades para cumplimentarlo, se aplicarán
las disposiciones de la legislación aduanera.
Artículo 835
ARTICULO 835. - El pedido de pago de los importes que
correspondieren en concepto de estímulos a la exportación
debe formularse por escrito con las formalidades y dentro
del plazo que estableciere la reglamentación.
Artículo 836
ARTICULO 836. - El servicio aduanero pagará, acreditará
o autorizará las medidas tendientes al pago o acreditación,
según correspondiere, de los importes que adeudare
en concepto de estímulos a la exportación,
dentro del plazo que al efecto estableciere la reglamentación,
el que se computará a partir de que el pedido reuniere
todas las formalidades exigibles.
Capítulo Cuarto
Derecho y acción para percibir importes en concepto
de estímulos a
la exportación (artículos 837 al 844)
Artículo 837
ARTICULO 837.- Vencido el plazo para solicitar el pago
de los importes que correspondieren en concepto de estímulos
a la exportación, caducará el derecho que
el interesado hubiere dejado de ejercer.
Artículo 838
ARTICULO 838.- Cuando el servicio aduanero no pagare,
no acreditare o no autorizare las medidas tendientes al
pago o acreditación, según correspondiere,
de los importes que debiere en concepto de estímulos
a la exportación dentro del plazo que al efecto
se hubiere establecido, tales importes devengarán,
desde el vencimiento de dicho plazo hasta el momento de
su pago o acreditación, un interés cuya
tasa será la que fijare la Secretaría de
Estado de Hacienda de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 794.
Artículo 839
ARTICULO 839.- En el supuesto previsto en el artículo
838, los importes respectivos serán actualizados
de acuerdo a la variación del índice de
precios al por mayor, nivel general, elaborado por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos o por
el organismo oficial que cumpliere sus funciones, desde
el mes siguiente a aquél en que venciere el plazo
referido en el artículo 836 hasta el penúltimo
mes anterio al de la fecha en que se efectuare la acreditación
o se notificare al interesado que se encuentra a su disposición
el importe respectivo.
Artículo 840
ARTICULO 840.- Prescríbese por el transcurso de
CINCO (5) años la acción de los exportadores
para percibir los importes que les correspondieren en
concepto de estímulos a la exportación.
Artículo 841
ARTICULO 841.- La prescripción de la acción
de los exportadores para percibir los importes que les
correspondieren en concepto de estímulos a la exportación
comienza a correr el primero de enero del año siguiente
al de la fecha en que se hubiera cumplido la exportación
de que se tratare.
Artículo 842
ARTICULO 842. - La prescripción de la acción
a que hace referencia el artículo 840 se suspende
en los siguientes supuestos: a) durante la sustanciación
del reclamo de pago ante el servicio aduanero; b) desde
la interposición del recurso de apelación
deducido ante el Tribunal Fiscal contra la resolución
aduanera denegatoria que hubiera recaído en el
reclamo correspondiente o por retardo en el dictado de
la misma, hasta que recayere decisión definitiva
en la causa.
Artículo 843
ARTICULO 843. - La prescripción de la acción
a que hace referencia el artículo 840 se interrumpe
por: a) el reclamo de pago interpuesto ante el servicio
aduanero; b) el recurso de apelación interpuesto
ante el Tribunal Fiscal contra la resolución denegatoria
que hubiera recaído en el reclamo de pago o por
retardo en el dictado de la misma.
Artículo 844
ARTICULO 844.- En todo aquello que no estuviere previsto
en este código, la prescripción de las acciones
a que se refiere este capítulo se rige por las
disposiciones del Código Civil.
Referencias Normativas: Ley 340
Capítulo Quinto
Acción del Fisco para repetir importes pagados
indebidamente en
concepto de estímulos a la exportación
(artículos 845 al 855)
Artículo 845
ARTICULO 845. - Vencido el plazo de DIEZ (10) días
desde la notificación del acto por el cual se intimare
la restitución de los importes que el Fisco hubiere
pagado indebidamente en virtud de los regímenes
de estímulos a la exportación regidos por
la legislación aduanera, el deudor o responsable
debe pagar juntamente con los mismos un interés
sobre el importe no ingresado en dicho plazo, incluida
en su caso la actualización respectiva, cuya tasa
será la que fijare la Secretaría de Estado
de Hacienda de conformidad con lo dispuesto en el artículo
794.
Artículo 846
ARTICULO 846. - El curso de los intereses no se suspende
por la impugnación del acto que dispuso la intimación
o por la interposición de recurso alguno contra
el mismo.
Artículo 847
ARTICULO 847. - Los intereses previstos en el artículo
845 se devengarán hasta el momento del pago o de
la interposición de demanda de ejecución
fiscal.
Artículo 848
ARTICULO 848.- En el supuesto de interponerse demanda
de ejecución fiscal, el capital adeudado, actualizado
en su caso, y los intereses devengados hasta ese momento
devengarán, a su vez, un interés punitorio
cuya tasa será la que fijare la Secretaría
de Estado de Hacienda de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 797.
Artículo 849
ARTICULO 849.- Con independencia de la fecha en que se
intimare la restitución al Fisco de los importes
percibidos indebidamente en virtud de los regímenes
de estímulos a la exportación regidos por
la legislación aduanera, tales importes serán
actualizados de acuerdo con la variación que hubiere
experimentado el índice de precios al por mayor
(nivel general) elaborado por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos o por el organismo oficial
que cumpliere sus funciones, desde el mes en que se hubieren
percibido hasta el penúltimo mes anterior a aquél
en que se efectuare el pago.
Artículo 850
ARTICULO 850. - La recepción de un importe por
parte del Fisco en concepto de restitución de estímulos
a la exportación abonados indebidamente por éste,
sin formular reserva por los intereses o la actualización
monetaria que pudiere corresponder, no extingue la obligación
respecto de estos conceptos.
Artículo 851
ARTICULO 851. - Prescríbese por el transcurso
de CINCO (5) años la acción del Fisco para
repetir los importes pagados indebidamente en concepto
de estímulos a la exportación.
Artículo 852
ARTICULO 852. - La prescripción de la acción
del Fisco para repetir los importes pagados indebidamente
en concepto de estímulos a la exportación
comienza a correr el primero de enero del año siguiente
al de la fecha en que se hubiera efectuado el pago, salvo
que éste se hubiere realizado con anterioridad
a la exportación respectiva, en cuyo caso comienza
a correr el primero de enero del años siguiente
al de la fecha en que se hubiera cumplido dicha exportación.
Artículo 853
ARTICULO 853. - La prescripción de la acción
del Fisco a que hace referencia el artículo 851
se suspende en los siguientes supuestos: a) desde la apertura
del sumario, en la causa en que se investigare la existencia
de un ilícito aduanero, hasta que recayere decisión
que habilitare el ejercicio de la acción cuando
el mismo estuviere subordinado a aquella decisión;
b) desde que el exportador interpusiere algún recurso
o reclamación que tuviere efecto suspensivo contra
la liquidación del importe cuya devolución
se le reclamare, hasta que recayere decisión que
habilitare su ejecución; c) desde que el Fisco
interpusiere en sede judicial la demanda tendiente a obtener
el cobro de los importes indebidamente pagados, hasta
que recayere sentencia firme.
Artículo 854
ARTICULO 854. - La prescripción de la acción
del Fisco a que hace referencia el artículo 851
se interrumpe por: a) la notificación de la liquidación
de los importes indebidamente pagados; b) los actos de
ejecución en sede aduanera tendientes a repetir
los importes indebidamente pagados; c) la demanda interpuesta
en sede judicial tendiente a repetir los importes indebidamente
pagados; d) la renuncia al tiempo transcurrido; e) el
reconocimiento expreso o tácito del exportador
de su obligación de devolver los importes indebidamente
percibidos.
Artículo 855
ARTICULO 855.- En todo aquello que no estuviere previsto
en este código, la prescripción de las acciones
a que se refiere este Capítulo se rige por las
disposiciones del Código Civil.
Referencias Normativas: Ley 340
SECCION XI
RECIPROCIDAD DE TRATAMIENTO (artículos 856 al
859)
Capítulo único
Retorsión (artículos 856 al 859)
Artículo 856
ARTICULO 856. - Cuando un país aplicare un tratamiento
discriminatorio perjudicial a la importación de
mercadería originaria o procedente del territorio
aduanero argentino o que arribare a aquél en un
medio de transporte de matrícula o de pabellón
argentinos, el Poder Ejecutivo podrá adoptar las
medidas previstas en este Capítulo cuando se tratare
de la importación de mercadería originaria
o procedente de dicho país o que arribare en un
medio de transporte de matrícula o de pabellón
del mismo.
Artículo 857
ARTICULO 857. - En materia de prohibiciones, el Poder
Ejecutivo podrá establecer cualquiera de ellas
o modificar las que estuvieren en vigencia.
Artículo 858
ARTICULO 858. - En materia tributaria aduanera, el Poder
Ejecutivo podrá: a) aumentar la alícuota
del derecho de importación ad valorem hasta el
SEISCIENTOS (600 %) por ciento; b) aumentar hasta el quíntuplo
el derecho de importación específico y el
impuesto de equiparación de precios. No obstante,
cuando este aumento resultare insuficiente, a juicio del
mismo, podrá establecer un derecho de importación
ad valorem de hasta el SEISCIENTOS (600 %) por ciento.
Artículo 859
ARTICULO 859. - La entrada en vigencia de las medidas
que se adoptaren en ejercicio de las facultades conferidas
en los artículos 857 y 858 se producirá
al día siguiente al de la publicación de
la norma respectiva en el Boletín Oficial, excepto
que: a) la norma dispusiere que entrará en vigor
en la fecha de su dictado; b) la norma determinare una
fecha posterior.
SECCION XII
DISPOSICIONES PENALES (artículos 860 al 996)
Artículo 860
ARTICULO 860. - Las disposiciones de esta Sección
rigen respecto de los hechos que en este código
se prevén como delitos e infracciones aduaneros.
Artículo 861
ARTICULO 861. - Siempre que no fueren expresa o tácitamente
excluidas, son aplicables a esta Sección las disposiciones
generales del Código Penal.
Referencias Normativas: Ley 11.179
TITULO I
DELITOS ADUANEROS (artículos 862 al 891)
Artículo 862
ARTICULO 862. - Se consideran delitos aduaneros los actos
u omisiones que en este Título se reprimen por
transgredir las disposiciones de este código.
Capítulo Primero
Contrabando (artículos 863 al 867)
Artículo 863
ARTICULO 863. - Será reprimido con prisión
de SEIS (6) meses a OCHO (8) años el que, por cualquier
acto u omisión, impidiere o dificultare, mediante
ardid o engaño, el adecuado ejercicio de las funciones
que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control
sobre las importaciones y las exportaciones.
Artículo 864
ARTICULO 864. - Será reprimido con prisión
de SEIS (6) meses a OCHO (8) años el que: a) importare
o exportare mercadería en horas o por lugares no
habilitados al efecto, la desviare de las rutas señaladas
para la importación o la exportación o de
cualquier modo la sustrajere al control que corresponde
ejercer al servicio aduanero sobre tales actos; b) realizare
cualquier acción u omisión que impidiere
o dificultare el control del servicio aduanero con el
propósito de someter a la mercadería a un
tratamiento aduanero o fiscal distinto al que correspondiere,
a los fines de su importación o de su exportación;
c) presentare ante el servicio aduanero una autorización
especial, una licencia arancelaria o una certificación
expedida contraviniendo las disposiciones legales específicas
que regularen su otorgamiento, destinada a obtener, respecto
de mercadería que se importare o se exportare,
un tratamiento aduanero o fiscal más favorable
al que correspondiere; d) ocultare, disimulare, sustituyere
o desviare, total o parcialmente, mercadería sometida
o que debiere someterse a control aduanero, con motivo
de su importación o de su exportación; e)
simulare ante el servicio aduanero, total o parcialmente,
una operación o una destinación aduaneras
de importación o de exportación, con la
finalidad de obtener un beneficio económico.
Artículo 865
*ARTICULO 865. - Se impondrá prisión de
DOS (2) a DIEZ (10) años en cualquiera de los supuestos
previstos en los artículos 863 y 864 cuando: a)
intervinieren en el hecho tres o más personas en
calidad de autor, instigador o cómplice; b) interviniere
en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice
un funcionario o empleado público en ejercicio
o en ocasión de sus funciones o con abuso de su
cargo; c) interviniere en el hecho en calidad de autor,
instigador o cómplice un funcionario o empleado
del servicio aduanero o un integrante de las fuerzas de
seguridad a las que este código les confiere la
función de autoridad de prevención de los
delitos aduaneros; d) se cometiere mediante violencia
física o moral en las personas, fuerza sobre las
cosas o la comisión de otro delito o su tentativa;
e) se realizare empleando un medio de transporte aéreo,
que se apartare de las rutas autorizadas o aterrizare
en lugares clandestinos o no habilitados por el servicio
aduanero para el tráfico de mercadería;
f) se cometiere mediante la presentación ante el
servicio aduanero de documentos adulterados o falsos,
necesarios para cumplimentar la operación aduanera;
g) se tratare de mercadería cuya importación
o exportación estuviere sujeta a una prohibición
absoluta ; h) se tratare de sustancias o elementos no
comprendidos en el artículo 866 que por su naturaleza,
cantidad o características, pudieren afectar la
salud pública.
Modificado por: Ley 23.353 Art.1
Artículo 866
*ARTICULO 866.- Se impondrá prisión de
TRES(3) a DOCE (12) años en cualquiera de los supuestos
previstos en los artículos 863 y 864 cuando se
tratare de estupefacientes en cualquier etapa de su elaboración.
Estas penas serán aumentadas en un tercio (1/3)
del máximo y en la mitad (1/2) del mínimo
cuando concurriere alguna de las circunstancias previstas
en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo
865, o cuando se tratare de estupefacientes elabordos
o semielaborados, que por su cantidad estuviesen inequívocamente
destinados a ser comercializados dentro o fuera del territorio
nacional.
Modificado por: Ley 23.353 Art.1
Artículo 867
*ARTICULO 867. - Se impondrá prisión de
cuatro (4) a doce años en cualquiera de los supuestos
previstos en los arts. 863 y 864 cuando se tratare de
elementos nucleares, explosivos, agresivos químicos
o materiales afines, armas, municiones o materiales que
fueren considerados de guerra o sustancias o elementos
que por su naturaleza, cantidad o características
pudieren afectar la seguridad común salvo que el
hecho configure delito al que correspondire una pena mayor.
Modificado por: Ley 23.353 Art.2
Antecedentes: Ley 23.261 Art.1
Capítulo Segundo
Actos culposos que posibilitan el contrabando y uso indebido
de
documentos (artículos 868 al 870)
Artículo 868
ARTICULO 868. - Será reprimido con multa de SEISCIENTOS
CINCUENTA MIL (650.000) a SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL
(6.500.000) pesos: a) el funcionario o empleado aduanero
que ejercitare indebidamente las funciones de verificación,
valoración, clasificación, inspección
o cualquier otra función fiscal o de control a
su cargo, siempre que en tales actos u omisiones mediare
negligencia manifiesta que hubiere posibilitado la comisión
del contrabando o su tentativa; b) el funcionario o empleado
administrativo que por ejercer indebidamente las funciones
a su cargo librare o posibilitare el libramiento de autorización
especial, licencia arancelaria o certificación
que fuere presentada ante el servicio aduanero destinada
a obtener un tratamiento aduanero o fiscal más
favorable al que correspondiere, siempre que en el otorgamiento
de tales documentos hubiere mediado grave inobservancia
de las disposiciones legales específicas que lo
regularen.
Artículo 869
ARTICULO 869. - Será reprimido con multa de SEISCIENTOS
CINCUENTA MIL (650.000) a SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL
(6.500.000) pesos, quien resultare responsable de la presentación
ante el servicio aduanero de una autorización especial,
licencia arancelaria o certificación que pudiere
provocar un tratamiento aduanero o fiscal más favorable
al que correspondiere o de algún documento adulterado
o falso necesario para cumplimentar una operación
aduanera, siempre que se tratare de un despachante de
aduana, un agente de transporte aduanero, un importador,
un exportador o cualquier otro que por su calidad, actividad
u oficio no pudiere desconocer tal circunstancia y no
hubiere actuado dolosamente.
Artículo 870
ARTICULO 870. - Los importes previstos en la escala penal
de los artículos 868 y 869 se actualizarán
anualmente, en forma automática, al 31 de octubre
de cada año, de conformidad con la variación
de los índices de precios al por mayor (nivel general)
elaborados por el Instituto Nacional de Estadística
y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus
funciones. Esta actualización surtirá efectos
a partir del primero de enero siguiente.
Capítulo Tercero
Tentativa de contrabando (artículos 871 al 873)
Artículo 871
ARTICULO 871. - Incurre en tentativa de contrabando el
que, con el fin de cometer el delito de contrabando, comienza
su ejecución pero no lo consuma por circunstancias
ajenas a su voluntad.
Artículo 872
ARTICULO 872. - La tentativa de contrabando será
reprimida con las mismas penas que correspondan al delito
consumado.
Artículo 873
ARTICULO 873. - Se considera supuesto especial de tentativa
de contrabando la introducción a recintos sometidos
a control aduanero de bultos que, individualmente o integrando
una partida, contuvieren en su interior otro u otros bultos,
con marcas, números o signos de identificación
iguales o idóneos para producir confusión
con los que ostentare el envase exterior u otros envases
comprendidos en la misma partida. El responsable será
reprimido con la pena que correspondiere al supuesto de
contrabando que se configurare.
Capítulo Cuarto
Encubrimiento de contrabando (artículos 874 al
875)
Artículo 874
ARTICULO 874. - 1. Incurre en encubrimiento de contrabando
el que, sin promesa anterior al delito de contrabando,
después de su ejecución: a) ayudare a alguien
a eludir las investigaciones que por contrabando efectúe
la autoridad o a sustraerse a la acción de la misma;
b) omitiere denunciar el hecho estando obligado a hacerlo;
c) procurare o ayudare a alguien a procurar la desaparición,
ocultación o alteración de los rastros,
pruebas o instrumentos del contrabando; d) adquiriere,
recibiere o interviniere de algún modo en la adquisición
o recepción de cualquier mercadería que
de acuerdo a las circunstancias debía presumir
proveniente de contrabando. 2. El encubrimiento de contrabando
será reprimido con prisión de SEIS (6) meses
a TRES (3) años, sin perjuicio de aplicarse las
demás sanciones contempladas en el artículo
876. 3. La pena privativa de libertad prevista en el apartado
2 de este artículo se elevará en un tercio
cuando: a) el encubridor fuera un funcionario o empleado
público o un integrante de las fuerzas armadas
o de seguridad; b) los actos mencionados en el inciso
d) del apartado 1 de este artículo constituyeren
una actividad habitual.
Artículo 875
ARTICULO 875. - 1. Estarán exentos de pena los
que hubieren ejecutado un hecho de los previstos en los
incisos a), b) y c) del apartado 1, del artículo
874, a favor del cónyuge, de un pariente dentro
del cuarto grado de consanguinidad, o el segundo de afinidad,
de un amigo íntimo o de una persona a la que debieren
especial gratitud. 2. Cuando se encubriere con la finalidad
de obtener un beneficio económico o de asegurar
el producto o el provecho del contrabando, no se aplicará
la excención de pena prevista en el apartado 1
de este capítulo.
Capítulo Quinto
Disposiciones comunes (artículos 876 al 891)
Penas (artículos 876 al 885)
Artículo 876
ARTICULO 876. - 1. En los supuestos previstos en los
artículos 863, 864, 865, 866, 871, 873 y 874, además
de las penas privativas de la libertad, se aplicarán
las siguientes sanciones: a) el comiso de las mercadería
objeto del delito. Cuando el titular o quien tuviere la
disponibilidad jurídica de la mercadería
no debiere responder por la sanción o la mercadería
no pudiere aprehenderse, el comiso se sustituirá
por una multa igual a su valor en plaza, que se impondrá
en forma solidaria; b) el comiso del medio de transporte
y de los demás instrumentos empleados para la comisión
del delito, salvo que pertenecieren a una persona ajena
al hecho y que las circunstancias del caso determinaren
que no podía conocer tal empleo ilícito;
c) una multa de CUATRO (4) a VEINTE (20) veces el valor
en plaza de la mercadería objeto del delito, que
se impondrá en forma solidaria; d) la pérdida
de las concesiones, regímenes especiales, privilegios
y prerrogativas de que gozaren; e) la inhabilitación
especial de SEIS (6) meses a CINCO (5) años para
el ejercicio del comercio; f) la inhabilitación
especial perpetua para desempeñarse como funcionario
o empleado aduanero, miembro de la policía auxiliar
aduanera o de las fuerzas de seguridad, despachante de
aduana, agente de transporte aduanero o proveedor de a
bordo de cualquier medio de transporte internacional y
como apoderado o dependiente de cualquiera de estos tres
últimos; g) la inhabilitación especial de
TRES (3) a QUINCE (15) años para ejercer actividades
de importación o de exportación. Tanto en
el supuesto contemplado en este inciso como en el previsto
en el precedente inciso f), cuando una persona de existencia
ideal fuere responsable del delito, la inhabilitación
especial prevista en ellos se hará extensiva a
sus directores, administradores y socios ilimitadamente
responsables. No responderá quien acreditare haber
sido ajeno al acto o haberse opuesto a su realización;
h) la inhabilitación absoluta por doble tiempo
que el de la condena para desempeñarse como funcionario
o empleado público; i) el retiro de la personería
jurídica y, en su caso, la cancelación de
la inscripción en el Registro Público de
Comercio, cuando se tratare de personas de existencia
ideal. 2. Cuando se tratare de los supuestos previstos
en los artículos 868 y 869, además de la
pena de multa se aplicarán las sanciones establecidas
en los incisos d), e), f),g) e i) del apartado 1, de este
artículo. En el supuesto del inciso f) la inhabilitación
especial será por QUINCE (15) años.
Artículo 877
ARTICULO 877. - Cuando debiere determinarse el valor
de la mercadería par la aplicación de las
penas previstas en este Título, se estará
al que tuviere en la fecha de comisión del delito
o, en caso de no poder precisarse ésta, en la de
su constatación.
Artículo 878
ARTICULO 878. - Para la aplicación de las penas
establecidas en este Título, se entenderá
por valor en plaza: a) el valor en aduana, determinado
conforme a lo dispuesto en el artículo 642, con
más los gastos de despacho y los tributos que gravaren
la importación para consumo de la mercadería
de que se tratare, si el delito se hubiere cometido en
relación con una importación; b) el valor
imponible previsto en el artículo 735, con más
los tributos interiores que no fueren aplicables con motivo
de la exportación, si el delito se hubiere cometido
en relación con una exportación.
Artículo 879
ARTICULO 879. - El valor en plaza de la mercaderías
debiere tomarse en consideración a los efectos
de la aplicación de penas será fijado por
el servicio aduanero de conformidad con lo previsto en
los artículos 877 y 878.
Artículo 880
ARTICULO 880. - 1. Cuando no fuere posible aprehender
la mercadería objeto del delito y su valor no pudiere
determinarse por otros medios, se considerará que
la misma tiene los siguientes valores: a) TRESCIENTOS
MIL (300.000) pesos por cada caja o bulto; b) TRESCIENTOS
MIL (300.000) pesos por tonelada o fracción de
toelada, cuando se tratare de mercadería a granel;
c) TRESCIENTOS MIL (3000000) pesos por cada contenedor,
sin perjuicio de la aplicación del inciso a) o
del inciso b), según el caso,respecto de la mercadería
en él contenida. 2. Los importes previstos en el
apartado 1 se actualizarán anualmente, en forma
automática, al 31 de octubre de cada año,
de conformidad con la variación de los índices
de precios al por mayor (nivel general) elaborados por
el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos
o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones.
Esta actualización surtirá efectos a partir
del primero de enero del año siguiente.
Artículo 881
ARTICULO 881. - Cuando por falta no pudiere verificarse
la mercadería objeto del delito, ésta se
clasificará por la posición arancelaria
aplicable a la categoría más fuertemente
gravada que correspondiere a su naturaleza en el arancel
general. En caso de igualdad de tributos de varias categorías
posibles, se tomará aquella cuyo número
de orden en el arancel fuere mayor.
Artículo 882
ARTICULO 882. - Vencido el plazo de QUINCE (15) días,
contado desde que quedare firme la sentencia o resolución
que impusiere pena de multa sin que su importe hubiera
sido pagado, el condenado debe pagar juntamente con el
mismo un interés sobre la cantidad no ingresada
en dicho plazo, incluida en su caso la actualización
respectiva, cuya tasa será la que fijare la Secretaría
de Estado de Hacienda de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 794.
Artículo 883
ARTICULO 883. - 1. Los intereses previstos en el artículo
882 se devengarán hasta el momento del pago o de
la interposición de demanda de ejecución
fiscal. 2. En el supuesto de interponerse demanda de ejecución
fiscal, la multa adeudada, actualizada en su caso, y los
intereses devengados hasta ese momento devengarán,
a su vez, un interés punitorio cuya tasa será
la que fijare la Secretaría de Estado de Hacienda,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo
797.
Artículo 884
ARTICULO 884. - La pena de multa será fijada sobre
la base de los valores (perjuicio fiscal, valor en plaza,
valor en aduana o valor imponible, según correspondiere)
o de los importes vigentes en la fecha de configuración
del delito o, en caso de no poder precisársela,
en la de su constatación, actualizados de acuerdo
a la variación del índice de precios al
por mayor (nivel general) elaborado por el Instituto Nacional
de Estadísticas y Censos o por el organismo oficial
que cumpliere sus funciones, desde el mes en que se hubiere
configurado o constatado el delito hasta el penúltimo
mes anterior a aquél en que se efectuare el pago.
Artículo 885
ARTICULO 885. - El importe de las multas aduaneras así
como el producido de la venta de la mercadería
comisada ingresará a rentas generales, previa deducción
de los honorarios regulados judicialmente a favor de los
profesionales fiscales y de los servicios de almacenaje.
Responsabilidad (artículos 886 al 889)
Artículo 886
ARTICULO 886. - 1. Se aplicarán las penas previstas
para el autor del delito de contrabando, de su tentativa
o de su encubrimiento, según el caso, a quien hubiere
determinado directamente a otro a cometerlo o al que tomare
parte en la ejecución del hecho o prestare al autor
o autores un auxilio o cooperación sin los cuales
no habría podido cometerse. 2. El que cooperare
de cualquier otro modo a la ejecución del hecho
y el que prestare una ayuda posterior cumpliendo promesas
anteriores al mismo, serán reprimidos con la pena
correspondiente al delito, disminuida de un tercio a la
mitad.
Artículo 887
ARTICULO 887. - Las personas de existencia visible o
ideal son responsables en forma solidaria con sus dependientes
por las penas pecuniarias que correspondieren a éstos
por los delitos aduaneros que cometieren en ejercicio
o con ocasión de sus funciones.
Artículo 888
ARTICULO 888. - Cuando una persona de existencia ideal
fuere condenada por algún delito aduanero e intimada
al pago de las penas pecuniarias que se le hubieren impuesto
no fuera satisfecho su importe, sus directores, administradores
y socios ilimitadamente responsables responderán
patrimonialmente y en forma solidaria con aquélla
por el pago del importe de dichas penas, salvo que probaren
que a la fecha de la comisión del hecho no desempeñaban
dichas funciones o no revestían tal condición.
Artículo 889
ARTICULO 889. - Cuando una persona que gozare de inmunidad
de jurisdicción penal en razón de su función
diplomática o consular cometiere un delito aduanero
y no mediare renuncia hábil a dicha inmunidad por
parte del Estado acreditante, el hecho se considerará
exclusivamente a su respecto infracción aduanera
y solamente se le impondrán las penas establecidas
en el artículo 876, inciso a),b) y c).
Extinción de acciones y penas (artículos
890 al 891)
Artículo 890
ARTICULO 890. - La extinción de las acciones para
imponer y para hacer efectivas las penas por los delitos
aduaneros, se rige por las disposiciones del Código
Penal.
Artículo 891
ARTICULO 891. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
890, la prescripción de la pena de multa impuesta
por los delitos aduaneros se suspende durante la sustanciación
de la ejecución judicial y se interrumpe por los
actos de ejecución en sede administrativa o judicial
tendiente a obtener su cumplimiento.
TITULO II
INFRACCIONES ADUANERAS (artículos 892 al 996)
Artículo 892
ARTICULO 892. - A los efectos de este código,
el término infracción se equipara al de
contravención.
Artículo 893
ARTICULO 893. - Se consideran infracciones aduaneras
los hechos, actos u omisiones que este Título reprime
por transgredir las disposiciones de la legislación
aduanera. Las disposiciones generales de este Título
también se aplicarán a los supuestos que
este código reprime con multas automáticas.
DISPOSICIONES GENERALES (artículos 894 al 901)
Artículo 894
ARTICULO 894. - La calificación de un hecho como
infracción aduanera requiere que, previamente a
su realización, se encuentre previsto como tal
en las disposiciones de este código.
Artículo 895
ARTICULO 895. - En materia de infracciones aduaneras
no cabe la incriminación por analogía.
Artículo 896
ARTICULO 896. - La norma que rige específicamente
el caso desplaza a la que lo pudiera comprender en forma
genérica.
Artículo 897
ARTICULO 897. - Nadie puede ser condenado sino una sola
vez por un mismo hecho previsto como infracción.
Artículo 898
ARTICULO 898. - Salvo disposición especial en
contrario, en caso de duda deberá estarse a lo
que fuere más favorable al imputado.
Artículo 899
ARTICULO 899. - Si la norma penal vigente al tiempo de
cometerse la infracción fuere distinta de la que
estuviere vigente al pronunciarse el fallo o en el tiempo
intermedio, se aplicará la que resultare más
benigna al imputado. No surtirá ese efecto la que
modificare el tratamiento aduanero o fiscal de la mercadería.
Artículo 900
ARTICULO 900. - Para establecer cual es la norma penal
más benigna se debe comparar la totalidad del contenido
de las normas penales de las leyes cuya aplicación
correspondiere.
Artículo 901
ARTICULO 901. - Los efectos de la norma penal más
benigna se operarán de pleno derecho, pero no alcanzarán
a aquellos supuestos en que la resolución condenatoria
se encontrare firme, aún cuando no se hubiere cumplido
la pena.
Capítulo Primero
Responsabilidad (artículos 902 al 910)
Artículo 902
ARTICULO 902. - 1. No se aplicará sanción
a quien hubiere cumplido con todos los deberes inherentes
al régimen, operación, destinación
o a cualquier otro acto o situación en que interviniere
o se encontrare, salvo los supuestos de responsabilidad
por hecho de otro previsto en este código. 2. La
ignorancia o el error de hecho o de derecho no constituyen
eximentes de sanción, salvo las excepciones expresamente
previstas en este código.
Artículo 903
ARTICULO 903. - Las personas de existencia visible o
ideal son responsables en forma solidaria con sus dependientes
por las infracciones aduaneras que éstos cometieren
en ejercicio o con ocasión de sus funciones.
Artículo 904
ARTICULO 904. - Cuando una persona de existencia ideal
fuere condenada por alguna infracción e intimada
al pago de las penas pecuniarias que se le hubieren impuesto
no fuere satisfecho su importe, sus directores, administradores
y socios ilimitadamente responsables responderán
solidariamente con aquélla por el pago del importe
de dichas penas, salvo que probaren a la fecha de la comisión
del hecho no desempeñaban dichas funciones o no
revestían tal condición.
Artículo 905
ARTICULO 905. - Cuando un menor que no hubiere cumplido
14 años de edad cometiere un hecho que constituyere
infracción aduanera no será personalmente
responsable. En este supuesto, responderá aquél
a cuya guarda o cuidado se encontrare el menor al momento
de cometerse la infracción.
Artículo 906
ARTICULO 906. - Cuando un menor que fuere mayor de 14
y no hubiere cumplido 18 años de edad cometiere
un hecho que constituyere infracción aduanera responderá
solidariamente con aquél a cuya guarda o cuidado
se encontrare al momento de cometerse la infracción,
sin perjuicio del derecho de este último a repetir
del menor el importe pagado.
Artículo 907
ARTICULO 907. - El importador o el exportador será
responsable por toda infracción aduanera que el
despachante de aduana, sus apoderados o dependientes cometieren
en ejercicio o con ocasión de sus funciones, en
forma solidaria con éstos.
Artículo 908
ARTICULO 908. - El despachante de aduana que cometiere
una infracción aduanera en ejercicio de las funciones
previstas en el artículo 36, apartado 1, es responsable
de las sanciones correspondientes, salvo que probare haber
cumplido con las obligaciones a su cargo. En este último
supuesto, la persona representada será responsable
por la infracción aduanera cometida.
Artículo 909
ARTICULO 909. - En toda infracción aduanera cometida
por el transportista o por las personas por las cuales
debiere responder el mismo, el servicio aduanero podrá
dirigir la acción respectiva contra el agente de
transporte aduanero que lo representare. En este último
supuesto si el agente de transporte aduanero fuere una
persona de existencia ideal no se aplicará a su
respecto lo previsto en el artículo 904.
Artículo 910
ARTICULO 910. - Salvo el Estado nacional, las provincias,
las municipalidades y sus respectivas reparticiones centralizadas,
las entidades estatales, cualquiera fuere la forma jurídica
que adoptaren, no gozan de inmunidad alguna en materia
de responsabilidad por infracciones aduaneras.
Capítulo Segundo
Concurso (artículos 911 al 914)
Artículo 911
ARTICULO 911. - Cuando un mismo hecho constituyere más
de una infracción aduanera, se acumularán
las penas correspondientes a los diversos hechos punibles.
La suma de estas penas no podrá exceder el máximo
de la mayor de la especie de pena de que se tratare.
Artículo 912
ARTICULO 912. - Cuando concurrieren varios hechos independientes,
constitutivos de DOS (2) o más infracciones aduaneras,
se impondrán las penas correspondientes a todas
las figuras involucradas, salvo disposición especial
en contrario.
Artículo 913
ARTICULO 913. - Salvo disposición especial en
contrario, cuando un mismo hecho configurare simultáneamente
una infracción aduanera y un delito, se impondrán
las penas previstas para el delito.
Artículo 914
ARTICULO 914. - Cuando concurrieren varios hechos que
configuraren independientemente una infracción
aduanera y un delito, se impondrán separadamente
las penas previstas para cada uno de ellos.
Capítulo Tercero
Penas (artículos 915 al 926)
Artículo 915
ARTICULO 915. - Las penas serán graduadas en cada
caso según las circunstancias, la naturaleza y
la gravedad de las infracciones y los antecedentes del
infractor.
Artículo 916
ARTICULO 916. - Cuando mediaren motivos suficientes de
atenuación se podrá reducir la pena a aplicar
por debajo de los topes mínimos previstos en este
Título, con sujeción a lo establecido en
el artículo 1115.
Artículo 917
ARTICULO 917. - Cuando el responsable de una declaración
inexacta comunicare por escrito la existencia de la misma
ante el servicio aduanero con anterioridad a que éste
por cualquier medio la hubiere advertido o a que hubiere
un principio de inspección aduanera o a que se
hubieren iniciado los actos preparatorios del despacho
ordenados por el agente verificador, se reducirá
en un SETENTA Y CINCO (75%) por ciento el importe mínimo
de la multa que correspondiere y, sin necesidad de proceder
a la apertura de un sumario, se dispondrá la pertinente
rectificación.
Artículo 918
ARTICULO 918. - Salvo disposición especial en
contrario, cuando debiere determinarse el valor de la
mercadería para la aplicación de las penas
previstas en este Título, se estará al que
tuviere en la fecha de la comisión de la infracción
o, en caso de no poder precisarse ésta, en la de
su constatación.
Artículo 919
ARTICULO 919. - Con la salvedad prevista respecto al
elemento momento a tomarse en consideración en
el artículo 918, cuando debiere aplicarse una multa
establecida en este Título igual al valor en aduana
o al valor en plaza de la mercadería en infracción
o considerarse tales valores a los efectos de la graduación
de las penas, se entenderá por: a) valor en aduana,
el precio normal determinado conforme a lo dispuesto en
el artículo 642 o el valor imponible previsto en
el artículo 735, según que la infracción
se hubiere cometido en relación con una importación
o con una exportación, respectivamente; b) valor
en plaza: 1) el valor en aduana, con más los gastos
de despacho y los tributos que gravaren la importación
para consumo de la mercadería de que se tratare,
si la infracción se hubiere cometido en relación
con una importación; 2) el valor imponible, con
más los tributos interiores que no fueren aplicables
con motivo de la exportación, si la infracción
se hubiere cometido en relación con una exportación.
Artículo 920
ARTICULO 920. - 1. Cuando no fuere posible aprehender
la mercadería objeto de la infracción y
su valor no pudiere determinarse por otros medios, se
considerará que la misma tiene los siguientes valores:
a) TRESCIENTOS MIL (300.000) pesos por cada caja o bulto;
b) TRESCIENTOS MIL (300.000) pesos por tonelada o fracción
de tonelada, cuando se tratare de mercadería a
granel; c) TRESCIENTOS MIL (300.000) pesos por cada contenedor,
sin perjuicio de la aplicación del inciso a) o
del inciso b), según el caso, respecto de la mercadería
en él contenida. 2. Los importes previstos en el
apartado 1 se actualizarán anualmente, en forma
automática, el 31 de octubre de cada año,
de conformidad con la variación de los índices
de precios al por mayor (nivel general) elaborados por
el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos
o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones.
Esta actualización surtirá efectos a partir
del primero de enero del año siguiente.
Artículo 921
ARTICULO 921. - Cuando por faltar no pudiere verificarse
la mercadería objeto de la infracción, ésta
se clasificará por la posición arancelaria
aplicable a la categoría más fuertemente
gravada que correspondiere a su naturaleza, en el arancel
general. En caso de igualdad de tributos de varias categorías
posibles, se tomará aquélla cuyo número
de orden en el arancel fuere mayor.
Artículo 922
ARTICULO 922. - Cuando se tratare de comiso y el titular
o quien tuviere la disponibilidad jurídica de la
mercadería no debiere responder por la sanción
o la mercadería no pudiera aprehenderse, dicha
pena se sustituirá por una multa igual a su valor
en plaza. Cuando la mercadería no se encontrare
en un ámbito sometido a la soberanía de
la Nación Argentina se considerará que la
mercadería no puede aprehenderse.
Artículo 923
ARTICULO 923. - Cualquiera fuere la especie de valor
que debiere tomarse en consideración a los efectos
de la aplicación de penas, éste será
fijada por el servicio aduanero, de conformidad con lo
previsto en los artículos 918 y 919.
Artículo 924
ARTICULO 924. - Vencido el plazo de QUINCE (15) días
contado desde que quedare firme la resolución que
impusiere pena de multa sin que su importe hubiere sido
pagado, el condenado debe pagar juntamente con el mismo
un interés sobre la cantidad no ingresada en dicho
plazo, incluida en su caso la actualización respectiva,
cuya tasa será la que fijare la Secretaría
de Estado de Hacienda de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 794.
Artículo 925
ARTICULO 925. - 1. Los intereses previstos en el artículo
924 se devengarán hasta el momento del pago o de
la interposición de demanda de ejecución
fiscal. 2. En el supuesto de interponerse demanda de ejecución
fiscal la multa adeudada, actualizada en su caso, y los
intereses devengados hasta el momento, devengarán,
a su vez, un interés punitorio cuya tasa será
la que fijare la Secretaría de Estado de Hacienda,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo
797.
Artículo 926
ARTICULO 926. - La pena de multa será fijada sobre
la base de los valores (perjuicio fiscal, valor en plaza,
valor en aduana o valor imponible, según correspondiere)
o de los importes vigentes en la fecha de configuración
de la infracción o, en caso de no poder precisársela,
en la de su constatación, actualizados de acuerdo
a la variación del índice de precios al
por mayor (nivel general) elaborado por el Instituto Nacional
de Estadística y censos o por el organismo oficial
que cumpliere sus funciones, desde el mes en que se hubiere
configurado o constatado la infracción hasta el
penúltimo mes anterior a aquél en que se
efectuare el pago.
Capítulo Cuarto
Reincidencia (artículos 927 al 928)
Artículo 927
ARTICULO 927. - Será considerado reincidente,
a los efectos de este Título, el que habiendo sido
condenado por resolución firme por una infracción
o un delito aduanero cometiere una nueva infracción
aduanera.
Artículo 928
ARTICULO 928. - La condena anterior no se tendrá
en cuenta a los efectos de considerar al imputado como
reincidente cuando: a) se tratare de una infracción
aduanera y hubieren transcurrido CINCO (5) años
a partir de la fecha en que quedare firme la resolución
definitiva que impuso aquélla; b) se tratare de
un delito aduanero y hubiere transcurrido otro plazo igual
al de la condena. Este plazo ni podrá exceder de
DIEZ (10) años ni ser inferior a CINCO (5).
Capítulo Quinto
Extinción de acciones y penas (artículos
929 al 946)
Artículo 929
ARTICULO 929. - La acción para imponer penas por
las infracciones aduaneras se extingue por: a) amnistía;
b) muerte del imputado; c) prescripción.
Artículo 930
ARTICULO 930. - La acción penal en las infracciones
aduaneras reprimidas únicamente con pena de multa
también se extingue por el pago voluntario del
mínimo de la multa que pudiere corresponder por
el hecho de que se tratare.
Artículo 931
ARTICULO 931. - 1. En los supuestos en que las infracciones
aduaneras fueren reprimidas con pena de multa y comiso,
la acción penal también se extingue por
el pago voluntario del mínimo de la multa que pudiere
corresponder por el hecho de que se tratare y por el abandono
a favor del Estado de la mercadería en cuestión,
con la entrega de ésta en zona primaria aduanera.
2. Si de conformidad a lo previsto en el artículo
985, apartado 2, procediere la sustitución del
comiso por multa, la acción se extingue por el
pago voluntario del importe del valor en plaza de la mercadería
en cuestión.
Artículo 932
ARTICULO 932. - Los supuestos previstos en los artículos
930 y 931 sólo surtirán efecto extintivo
de la acción penal si los pagos voluntarios y el
abandono se efectuaren antes de vencido el plazo previsto
en el artículo 1101. En estos casos, el antecedente
no será registrado.
Artículo 933
ARTICULO 933. - El régimen de extinción
de la acción penal previsto en los artículos
930 a 932 no será aplicable a la infracción
de contrabando menor.
Artículo 934
ARTICULO 934. - La acción para imponer penas por
las infracciones aduaneras prescribe por el transcurso
de CINCO (5) años.
Artículo 935
ARTICULO 935. - La prescripción de la acción
a que se refiere el artículo 934, comienza a correr
el primero de enero del año siguiente al de la
fecha en que se hubiera cometido la infracción
o, en caso de no poder precisársela, en la de su
constatación.
Artículo 936
ARTICULO 936. - La prescripción de la acción
para imponer penas por las infracciones aduaneras se suspende
desde la interposición del recurso de apelación
ante el Tribunal Fiscal o la demanda contenciosa en sede
judicial deducidos contra la resolución aduanera
condenatoria, hasta que recayere decisión firme
en la causa.
Artículo 937
ARTICULO 937. - La prescripción de la acción
para imponer penas por las infracciones aduaneras se interrumpe
por: a) el dictado del auto por el cual se ordenare la
apertura del sumario; b) la comisión de otra infracción
aduanera; c) la comisión de un delito aduanero;
d) el dictado de la resolución condenatoria en
sede aduanera.
Artículo 938
ARTICULO 938. - 1. Para que la comisión de otra
infracción o de un delito aduanero tengan efecto
interrumpido debe mediar, a su respecto, resolución
o sentencia condenatoria firme. 2. Cuando surgiere la
existencia de una infracción o de un delito aduanero,
que se hubiere cometido con posterioridad a la infracción
investigada y no mediare a su respecto resolución
o sentencia firme, la prescripción no podrá
resolverse y su término se suspenderá hasta
tanto no se dictare aquélla.
Artículo 939
ARTICULO 939. - La acción para hacer efectivas
las penas por infracciones aduaneras se extingue por:
a) amnistía; b) indulto; c) prescripción;
d) muerte del condenado.
Artículo 940
ARTICULO 940. - La acción para hacer efectivas
las penas por infracciones aduaneras prescribe por el
transcurso de CINCO (5) años.
Artículo 941
ARTICULO 941. - La prescripción a que hace referencia
el artículo 940, comenzará a correr el primero
de enero del año siguiente al de la fecha en que
quedare firme la condena.
Artículo 942
ARTICULO 942. - La prescripción de la acción
para hacer efectivas las penas se suspende durante la
sustanciación de la acción judicial promovida
para hacerlas efectivas.
Artículo 943
ARTICULO 943. - La prescripción de la acción
para hacer efectivas las penas se interrumpe por: a) la
comisión de una nueva infracción o de un
delito aduaneros; b) los actos de ejecución en
sede administrativa tendientes a hacerlas efectivas; c)
la iniciación de la acción judicial promovida
para hacerlas efectivas.
Artículo 944
ARTICULO 944. - 1. Para que la comisión de otra
infracción o de un delito aduaneros tenga el efecto
interruptivo que se prevé en el artículo
943, inciso a) debe mediar a su respecto resolución
o sentencia condenatoria firme. 2. Cuando surgiere la
existencia de una infracción o de un delito aduaneros,
que se hubieren cometido con posterioridad a la imposición
de la pena de cuya ejecución se tratare y no mediare
a su respecto resolución o sentencia firme, la
prescripción no podrá resolverse y su término
se suspenderá hasta tanto no se dictare aquélla.
Artículo 945
ARTICULO 945. - Si la acción judicial promovida
o sustanciada para hacer efectivas las penas por infracciones
aduaneras se desistiere o, en su caso, se declarare la
caducidad de la instancia, la misma no tendrá los
efectos suspensivos ni interruptivos de la prescripción
que se prevén en los artículos 942 y 943,
inciso c), respectivamente.
Artículo 946
ARTICULO 946. - La prescripción de las acciones
para imponer y para hacer efectivas las penas por infracciones
aduaneras corre, se suspende y se interrumpe separadamente
para cada uno de los imputados o responsables.
DISPOSICIONES ESPECIALES (artículos 947 al 996)
Capítulo Sexto
Contrabando menor (artículos 947 al 953)
Artículo 947
*ARTICULO 947.- En los supuestos previstos en los artículos
863, 864, 865, incisos a) y h), 871 y 873, cuando el valor
en plaza de la mercadería objeto de contrabando
o su tentativa, fuere menor de cinco mil pesos, el hecho
se considerará infracción aduanera de contrabando
menor y se aplicará exclusivamente una multa de
dos a diez veces el valor en plaza de la mercadería
y el comiso de ésta.
Modificado por: Ley 24.415 Art.1
Artículo 948
ARTICULO 948. - En los supuestos contemplados en el artículo
947 cuando no se aprehendiere la mercadería, el
comiso se sustituirá por una multa igual a su valor
en plaza.
Artículo 949
*ARTICULO 949.- No obstante que el valor en plaza de
la mercadería objeto de contrabando o su tentativa
fuere menor de cinco mil pesos, el hecho se constituirá
delito y no infracción de contrabando menor, en
cualquiera de los siguientes supuestos: a) Cuando la mercadería
formare parte de una cantidad mayor, si el conjunto superare
ese valor; b) cuando el imputado hubiera sido condenado
por sentencia firme por cualquiera de los delitos previstos
en los artículos 863, 864, 865, 866, 871 y 873
o por la infracción de contrabando menor.
Modificado por: Ley 24.415 Art.2
Artículo 950
ARTICULO 950. - Las penas previstas en el artículo
947 para el autor del contrabando menor también
se aplicarán a quien hubiere determinado directamente
a otro a cometerlo, al que cooperare de cualquier modo
a su ejecución o al que prestare una ayuda posterior
cumpliendo promesas anteriores a la comisión de
la infracción.
Artículo 951
ARTICULO 951. - En la infracción de contrabando
menor el sumario será instruido y resuelto por
la autoridad aduanera.
Artículo 952
ARTICULO 952. - A los fines de considerar al hecho como
infracción o delito, en todos los casos, el valor
en plaza de la mercadería será el que fije
la autoridad aduanera con relación al momento de
la constatación del ilícito.
Artículo 953
ARTICULO 953. - El límite monetario indicado en
los artículos 947 y 949 se actualizará anualmente
en forma automática al 31 de octubre de cada año,
de conformidad con la variación de los índices
de precios al por mayor (nivel general) elaborados por
el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos
o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones.
Esta actualización surtirá efectos a partir
del 1 de enero del año siguiente.
Capítulo Séptimo
Declaraciones inexactas y otras diferencias injustificadas
(artículos 954 al 961)
Artículo 954
ARTICULO 954. - 1. El que, para cumplir cualquiera de
las operaciones o destinaciones de importación
o de exportación, efectuare ante el servicio aduanero
una declaración que difiera con lo que resultare
de la comprobación y que, en caso de pasar inadvertida,
produjere o hubiere podido producir: a) un perjuicio fiscal,
será sancionado con una multa de UNO (1) a CINCO
(5) veces el importe de dicho perjuicio; b) una transgresión
a una prohibición a la importación o a la
exportación, será sancionado con una multa
de UNO (1) a CINCO (5) veces el valor en aduana de la
mercadería en infracción; c) el ingreso
o el egreso desde o hacia el exterior de un importe pagado
o por pagar distinto del que efectivamente correspondiere,
será sancionado con una multa de UNO (1) a CINCO
(5) veces el importe de la diferencia. 2. Si el hecho
encuadrare simultáneamente en más de uno
de los supuestos previstos en el apartado 1, se aplicará
la pena que resultare mayor.
Artículo 955
ARTICULO 955. - 1. A los efectos de lo previsto en el
artículo 954, en el supuesto de mercadería
faltante, cuando no pudiere determinarse si la diferencia
produjo o hubiere podido producir alguna de las consecuencias
previstas en cualquiera de los incisos a), b) y c) del
artículo indicado, se impondrá una multa
de TRESCIENTOS MIL (300.000) pesos por bulto faltante
o si se tratare de mercadería a granel, por tonelada
faltante o fracción de ella. 2. El importe previsto
en el apartado 1 se actualizará anualmente, en
forma automática, el 31 de octubre de cada año,
de conformidad con la variación de los índices
de precios al por mayor (nivel general) elaborados por
el Instituto Nacional de Estadística y Censos o
por el organismo oficial que cumpliere sus funciones.
Esta actualización surtirá efectos a partir
del 1 de enero del año siguiente.
Artículo 956
ARTICULO 956. - A los fines de la aplicación de
lo dispuesto en el artículo 954: a) las declaraciones
relativas a operaciones o destinaciones de importación
se consideran como si fueran de importación para
consumo y las relativas a operaciones o destinaciones
de exportación como si fueran de exportación
para consumo, con excepción de la declaración
relativa a la operación de reembarco que se considera
como de importación para consumo. En este último
supuesto, si de la comprobación resultare menor
cantidad de mercadería que la declarada en la solicitud
de reembarco, se considerará como si hubiera resultado
mayor cantidad que la declarada; b) se entiende por perjuicio
fiscal la falta de ingreso al servicio aduanero del importe
que correspondiere por tributos cuya percepción
le estuviere encomendada, el ingreso de un importe al
que correspondiere por tal concepto o el pago por el Fisco
de un importe que no correspondiere por estímulos
a la exportación; c) la presentación del
manifiesto general de la carga, del rancho, de la pacotilla
y de la relación de la carga equivale a efectuar
una declaración relativa a lo expresado en los
mismos.
Artículo 957
ARTICULO 957. - La clasificación arancelada inexacta
comprendida en cualquier declaración relativa a
operaciones o a destinaciones de importación o
de exportación no será punible si se hubieren
indicado todos los elementos necesarios para permitir
al servicio aduanero la correcta clasificación
arancelaria de la mercadería de que se tratare.
Artículo 958
ARTICULO 958. - Salvo disposición especial en
contrario, en los supuestos en que este código
hubiere previsto la dispensa del pago de tributos por
las causales de siniestro, caso fortuito, fuerza mayor
o rectificación de declaración debidamente
justificada, las diferencias que fueren consecuencia directa
de dichas causales no serán tomadas en consideración
a los efectos punibles.
Artículo 959
ARTICULO 959. - En cualquiera de las operaciones o de
las destinaciones de importación o de exportación,
no será sancionado el que hubiere presentado una
declaración inexacta siempre que mediare alguno
de los siguientes supuestos: a) la inexactitud fuere comprobable
de la simple lectura de la propia declaración;
b) la diferencia resultante de la inexactitud únicamente
causare o pudiere causar un perjuicio fiscal y su importe
fuere menor de CIENTO SESENTA MIL (160.000) pesos. En
caso de que la diferencia causare o pudiere causar además
alguna de las consecuencias previstas en los incisos b)
y c) del artículo 954, la eximición de pena
contemplada en este inciso no será aplicable. El
mencionado importe se actualizará anualmente en
forma automática al 31 de octubre de cada año,
de conformidad con la variación de los índices
de precios al por mayor (nivel general) elaborados por
el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos
o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones.
Esta actualización surtirá efectos a partir
del primero de enero siguiente; c) la diferencia de cantidad
de mercadería de una misma posición arancelaria
no excediere del DOS (2%) por ciento sobre la unidad de
medida que correspondiere a la misma. La reglamentación
podrá aumentar este porcentaje hasta un SEIS (6%)
por ciento, en atención a la naturaleza de la mercadería
de que se tratare. Esta eximición no alcanza a
las sanciones que pudieren corresponder por otras diferencias.
Artículo 960
ARTICULO 960. - Cuando en cualquier destinación
de importación o de exportación se declarare
una mercadería en forma supeditada, en los términos
previstos en los artículos 226 y 323, respectivamente,
la eventual declaración inexacta efectuada en la
declaración superditada no será punible.
Artículo 961
ARTICULO 961. - La norma dictada con posterioridad a
la configuración de la infracción que modificare
el tratamiento aduanero o fiscal de la mercadería
no surtirá efectos como norma penal más
benigna a los fines de la aplicación de las sanciones
contempladas en este Capítulo.
Capítulo Octavo
Mercadería a bordo sin declarar (artículos
962 al 964)
Artículo 962
ARTICULO 962. - Cuando en un medio de transporte se hallare
mercadería oculta o en lugares de acceso reservado
a la tripulación o en poder de algún tripulante,
que no hubiere sido oportunamente declarada ante el servicio
aduanero, corresponderá el comiso de la mercadería
en infracción y se aplicará al transportista
una multa igual a su valor en plaza.
Artículo 963
ARTICULO 963. - En el supuesto previsto en el artículo
962, si la importación o la exportación
de la mercadería en infracción estuviere
sujeta a una prohibición, la multa podrá
elevarse hasta DOS (2) veces su valor en plaza.
Artículo 964
ARTICULO 964. - En los supuestos previstos en el artículo
962 no será aplicable lo dispuesto en el artículo
954.
Capítulo Noveno
Transgresión de las obligaciones impuestas como
condición de un
beneficio (artículos 965 al 969)
Artículo 965
ARTICULO 965. - El que no cumpliere con la obligación
que hubiera condicionado el otorgamiento de: a) una excepción
a una prohibición a la importación para
consumo a la exportación para consumo, será
sancionado con el comiso de la mercadería en infracción;
b) una exención total o parcial de tributos que
gravaren la importación para consumo o la exportación
para consumo, será sancionado con una multa de
UNO (1) a CINCO (5) veces el importe actualizado de los
tributos dispensados; c) un estímulo a la exportación
para consumo, será sancionado con una multa de
UNO (1) a CINCO (5) veces el importe actualizado del estímulo
acordado.
Artículo 966
ARTICULO 966. - Todo el que por cualquier título
tuviere en su poder con fines comerciales o industriales
mercadería importada para consumo en excepción
a una prohibición o con exención total o
parcial de tributos respecto de la cual no se hubiere
cumplido la obligación que hubiera condicionado
el otorgamiento del beneficio, será sancionado
en forma solidaria con el autor de la transgresión
prevista en el artículo 965, incisos a) o b), según
correspondiere, con las penas allí establecidas.
Artículo 967
ARTICULO 967. - La actualización a que se refiere
el artículo 965 se efectuará desde el momento
en que se hubiere librado la mercadería o se hubiere
percibido el importe correspondiente al estímulo
a la exportación, según el caso, hasta el
momento de la comisión de la infracción
o, en caso de no poder precisárselo, en el de su
constatación, sin perjuicio de los dispuesto en
el artículo 926. Dicha actualización se
efectuará de conformidad con la variación
que hubieren experimentado los índices de precios
al por mayor (nivel general) elaborados por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos o por el organismo
oficial que cumpliere sus funciones.
Artículo 968
ARTICULO 968. - Cuando el incumplimiento de la obligación
que hubiere condicionado el beneficio no afectare la finalidad
que motivara su otorgamiento: a) el responsable de las
transgresiones previstas en los incisos a) y b) del artículo
965, será sancionado con una multa del UNO (1%)
al DIEZ (10%) por ciento del valor en aduana de la mercadería
en infracción; b) el que tuviere en su poder la
mercadería en las condiciones previstas en el artículo
966, no será sancionado.
Artículo 969
ARTICULO 969. - Cuando el exportador que hubiere optado
por el régimen previsto en el artículo 729
no cumpliere con la exportación en los plazos,
forma y condiciones contempladas en el artículo
730 sin mediar las causales previstas en el artículo
731 será sancionado con una multa del DIEZ (10%)
al VEINTE (20%) por ciento del valor en aduana de la cantidad,
peso o volumen de la mercadería no exportada.
Capítulo Décimo
Transgresiones a los regímenes de destinación
suspensiva (artículos 970 al 976)
Artículo 970
ARTICULO 970. - 1. El que no cumpliere con las obligaciones
asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen
de importación temporaria o del exportación
temporaria, según el caso, será sancionado
con una multa de UNO (1) a CINCO (5) veces el importe
de los tributos que gravaren la importación para
consumo o la exportación para consumo, según
el caso, de la mercadería en infracción,
multa que no podrá ser inferior al TREINTA (30%)
por ciento del valor en aduana de la mercadería,
aun cuando ésta no estuviere gravada. 2. En el
supuesto previsto en el apartado 1, si la importación
para consumo o la exportación para consumo, según
el caso, de la mercadería en infracción
se encontrare prohibida se aplicará además
su comiso.
Artículo 971
ARTICULO 971. - Todo el que por cualquier título
tuviere en su poder con fines comerciales o industriales
mercadería importada temporariamente, a cuyo respecto
no se hubiere cumplido la obligación asumida como
consecuencia del otorgamiento del régimen, será
sancionado en forma solidaria con el autor de la transgresión
prevista en el artículo 970, con las penas allí
establecidas para cada caso.
Artículo 972
ARTICULO 972. - 1. Cuando el incumplimiento de la obligación
no afectare la finalidad que motivara el otorgamiento
de la importación temporaria o de la exportación
temporaria, según el caso: a) el responsable de
las transgresiones previstas en el artículo 970,
será sancionado con una multa del UNO (1%) por
ciento del valor en aduana de la mercadería en
infracción; b) el que tuviere en su poder la mercadería,
en las condiciones previstas en el artículo 971,
no será sancionado. 2. A los fines de este código,
se considera que el cumplimiento de la obligación
de reexportar o de reimportar dentro del plazo acordado
afecta la finalidad tenida en cuenta para el otorgamiento
del régimen respectivo, no aplicándose lo
previsto en el apartado 1.
Artículo 973
ARTICULO 973. - Transcurrido el plazo de UN (1) mes contado
a partir del vencimiento del que hubiere sido acordado
para el cumplimiento del transporte efectuado bajo el
régimen de tránsito de importación
o el de removido, sin que el medio de transporte que traslada
la mercadería arribare a la aduana de salida o
de destino, según correspondiere, el transportista
será sancionado: a) cuando se tratare de tránsito
de importación, con una multa de UNO (1) a CINCO
(5) veces el importe de los tributos que gravaren la importación
para consumo, Esta multa no podrá ser inferior
al TREINTA (30%) por ciento del calor en aduana de la
mercadería, aun cuando ésta no estuviere
gravada. Si la importación para consumo se encontrare
prohibida se aplicará además el comiso de
la mercadería en infracción; b) cuando se
tratare de removido, con una multa de UNO (1) a CINCO
(5) veces el importe de los tributos que gravaren la exportación
para consumo. Esta multa no podrá ser inferior
al TREINTA (30%) por ciento del valor en aduana de la
mercadería, aun cuando ésta no estuviere
gravada. Si la exportación para consumo se encontrare
prohibida se aplicará además el comiso de
la mercadería en infracción.
Artículo 974
ARTICULO 974. - El importador o el exportador, según
correspondiere, responderán solidariamente por
las sanciones previstas en el artículo 973.
Artículo 975
ARTICULO 975. - En los supuestos previstos en el artículo
973, no será aplicable lo dispuesto en el artículo
954.
Artículo 976
ARTICULO 976. - La norma dictada con posterioridad a
la configuración de la infracción que modificare
al tratamiento aduanero o fiscal de la mercadería
no surtirá efectos como norma penal más
benigna a los fines de la aplicación de las sanciones
contempladas en este Capítulo.
Capítulo Décimo Primero
Transgresiones a los regímenes de equipaje, pacotilla
y franquicias
diplomáticas (artículos 977 al 982)
Artículo 977
ARTICULO 977. - 1. El viajero de cualquier categoría,
el tripulante o cualquier persona que introdujere o pretendiere
introducir al territorio aduanero por vía de equipaje
o de pacotilla, según el caso mercadría
que no fuere de la admitida en tal carácter por
las respectivas reglamentaciones, será sancionado
con una multa de UNO (1) a TRES (3) veces el valor en
aduana de la mercadería en infracción. 2.
En el supuesto previsto en el apartado 1, si la importación
para consumo de la mercadería en infracción
estuviere prohibida se aplicará además su
comiso.
Artículo 978
ARTICULO 978. - El viajero de cualquier categoría,
el tripulante o cualquier persona que introdujere o pretendiere
introducir al territorio aduanero como equipaje o como
pacotilla, según el caso, mercadería cuya
introducción en tal carácter fuere admitida
en las respectivas reglamentaciones pero omitiere su declaración
aduanera cuando ésta fuere exigible o incurriere
en falsedad en su declaración, será sancionado
con una multa de la mitad a DOS (2) veces el valor en
aduana de la mercadería en infracción. Esta
multa nunca podra ser inferior al importe de los tributos
que gravaren la importación para consumo de la
mercadería de que se tratare.
Artículo 979
ARTICULO 979. - 1. El viajero de cualquier categoría,
el tripulante o cualquier persona que extrajere o pretendiere
extraer del territorio aduanero por vía de equipaje
o de pacotilla, según el caso, mercadería
que no fuere de la admitida en tal carácter por
las respectivas reglamentaciones, será sancionado
con una multa de UNO (1) a TRES (3) veces el valor en
aduana de la mercadería en infracción. 2.
En el supuesto previsto en el apartado 1, si la exportación
para consumo de la mercadería en infracción
estuviere prohibida se aplicará además su
comiso.
Artículo 980
ARTICULO 980. - Lo dispuesto en los artículos
977 y 979, será también aplicable a la importación
y a la exportación, según el caso, de mercadería
bajo el régimen de franquicias diplomáticas
cuando la misma no estuviere amparada por tal régimen.
Artículo 981
ARTICULO 981. - El que transfiere la propiedad, posesión
o tenencia de mercadería que hubiere sido importada
bajo los regímenes de equipaje, pacotilla o franquicias
diplomáticas en transgresión a lo previsto
en los mismos, será sancionado con una multa de
UNO (1) a TRES (3) veces el valor en aduana de la mercadería
en infracción.
Artículo 982
ARTICULO 982. - 1. Todo el que por cualquier título
tuviere en su poder con fines comerciales o industriales
mercadería importada bajo los regímenes
de equipaje, pacotilla o franquicias diplomáticas
cuya propiedad, posesión o tenencia hubiera sido
transferida en transgresión a los previsto en dichos
regímenes, será sancionado, en forma solidaria
con el autor de la transgresión contemplada en
el artículo 981, con la pena allí establecida.
2. Si la mercadería de que se tratare constituyere
un automotor, el tenedor será sancionado en forma
solidaria con el autor de la transgresión aun cuando
no la tuviere con fines comerciales o industriales.
Capítulo Décimo Segundo
Transgresiones al régimen de envíos postales
(artículos 983 al 984)
Artículo 983
ARTICULO 983. - 1. El que se presentare al servicio aduanero
al de correos para tomar intervención en la verificación
y despacho de una mercadería recibida en carácter
de envío postal, será sancionado con el
comiso de la mercadería en infracción cuando
de la verificación efectuada con su previa conformidad
resultare que la mercadería: a) fuere de aquella
que debe llevar la etiqueta verde u otro medio de identificación
que indicare la necesidad de control aduanero y no tuviere
tal identificación; b) no fuere de la admitida
en carácter de envío postal. 2. En el supuesto
previsto en el apartado 1, el comiso podrá ser
reemplazado a pedido del interesado por una multa igual
al valor en plaza de la mercadería, salvo que se
tratare de mercadería cuya importación estuviere
prohibida.
Artículo 984
ARTICULO 984. - Cuando se incurriere en una declaración
inexacta efectuada ante el servicio aduanero con motivo
del despacho de un envío postal con fines comerciales
o industriales, será de aplicación lo dispuesto
en el artículo 954.
Capítulo Décimo Tercero
Tenencia injustificada de mercadería de origen
extranjero con fines
comerciales o industriales (artículos 985 al 993)
Artículo 985
ARTICULO 985. - El que por cualquier título tuviere
en su poder con fines comerciales o industriales mercadería
de origen extranjero, sujeta al pago de impuesto internos,
que no presentare aplicado el respectivo instrumento fiscal,
conforme lo exigieren las disposiciones en vigencia, será
sancionado con el comiso de la mercadería de que
se tratare y con una multa de UNO (1) a CINCO (5) veces
su valor en plaza.
Artículo 986
ARTICULO 986. - El que por cualquier título tuviere
en su poder con fines comerciales o industriales mercadería
de origen extranjero, que no presentare debidamente aplicados
los medios de identificación que para ella hubiere
establecido la Administración Nacional de Aduanas,
será sancionado con el comiso de la mercadería
de que se tratare y con una multa de UNO (1) a CINCO (5)
veces su valor en plaza.
Artículo 987
ARTICULO 987. - El que por cualquier título tuviere
en su poder con fines comerciales o industriales mercadería
de origen extranjero y no probare, ante el requerimiento
del servicio aduanero, que aquélla fue librada
lícitamente a plaza, será sancionado con
el comiso de la mercadería de que se tratare y
con una multa de UNO (1) a CINCO (5) veces su valor en
plaza. A los efectos de la comprobación a que se
refiere este artículo, sólo se admitirá
la documentación aduanera habilitante de la respectiva
importación. No será de aplicación
lo dispuesto en este artículo cuando el hecho encuadrante
en cualquiera de los supuestos previstos en los artículos
985 y 986.
Artículo 988
ARTICULO 988. - Además de las sanciones previstas
en los artículos 955, 986 y 987, podrá disponerse,
con carácter de pena, la clausura del local o comercio
donde la mercadería se encontrare y sus dependencias
anexas o depósitos, por un plazo de hasta UN (1)
año, sin perjuicio del derecho que pudiere asistir
a terceros. En caso de segunda reincidencia la clausura
se dispondrá por el plázo mínimo
de SEIS (6) meses hasta un máximo de DOS (2) años,
sin perjuicio del derecho que pudiera asistir a terceros,
y además la inhabilitación para ejercer
el comercio por igual tiempo.
Artículo 989
ARTICULO 989. - 1. En los supuestos de los artículos
985 y 986, comprobada prima facie la infracción,
la primera autoridad que interviniere dispondrá,
desde ese momento, el secuestro de la mercadería
en infracción y su remisión inmediata a
la autoridad aduanera pertinente o su depósito
en los lugares señalados por ésta, así
como la clausura provisional del correspondiente local
o comercio y sus anexos. 2. La clausura provisional no
se llevará a cabo siempre que el interesado en
el mismo acto ofreciere bienes a embargo suficientes para
cubrir el máximo de la pena prevista en el artículo
985 o en el 986, según correspondiere, en cuyo
caso la autoridad interviniente lo constituirá
en depositario de los bienes embargados.
Artículo 990
ARTICULO 990. - 1. La clausura provisional podrá
levantarse por: a) el otorgamiento de garantía
suficiente para cubrir las eventuales multas que pudieren
resultar aplicables. La garantía deberá
prestarse en las condiciones previstas en la Sección
V, Título III, de este código; b) el transcurso
del plazo máximo de la pena de clausura que pudiere
corresponder; c) el pago de las multas impuestas; d) la
desestimación de la denuncia, el sobreseimiento
o la absolución. 2. El período cumplido
de clausura provisional se computará para reducir
el plazo de la clausura que se impusiere como sanción.
Artículo 991
ARTICULO 991. - El que hubiere transferido por cualquier
título, con fines comerciales o industriales, mercadería
de origen
extranjero que no presentare aplicado el respectivo instrumento
fiscal, que no llevare los medios de identificación
en la forma prevista en las reglamentaciones pertinentes
o que efectuare dicha transmisión sin cumplir los
requisitos que se hubieren establecido al efecto, será
sancionado con una multa de UNO (1) a CINCO (5) veces
el valor en plaza de la mercadería en infracción.
Esta sanción es independiente de las que correspondiere
aplicar al tenedor de la mercadería en infracción.
Artículo 992
ARTICULO 992. - Toda transgresión a las normas
reglamentarias del régimen a que se refiere el
presente Capítulo, siempre que no constituyere
un hecho más severamente penado, será sancionado
con multa de SESENTA Y CINCO MIL (65.000) a SEIS MILLONES
QUINIENTOS MIL (6.500.000) pesos.
Artículo 993
ARTICULO 993. - Los importes previstos en el artículo
992 se actualizarán anualmente, en forma automática,
al 31 de octubre de cada año, de conformidad con
la variación de los índices de precios al
por mayor (nivel general) elaborados por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos o por el organismo
oficial que cumpliere sus funciones. Esta actualización
surtirá efectos a partir del primero de enero siguiente.
Capítulo Décimo Cuarto
Otras transgresiones (artículos 994 al 996)
Artículo 994
ARTICULO 994. - Sin perjuicio de la aplicación
de las medidas disciplinarias que pudieren corresponder,
será sancionado con una multa de TREINTA Y CINCO
MIL (35.000) a TRES MILLONES QUINIENTOS MIL (3.500.000)
pesos el que: a) suministrare informes inexactos o falsos
al servicio aduanero; b) se negare a suministrar los informes
o documentos que le requiere el servicio aduanero; c)
impidiere o entorpeciere la acción del servicio
aduanero.
Artículo 995
ARTICULO 995. - El que transgrediere los deberes impuestos
en este código o en la reglamentación que
en su consecuencia se dictare, será sancionado
con una multa de SETENTA MIL (70.000) a TRES MILLONES
QUINIENTOS MIL (3.500.000) pesos cuando el hecho no tuviere
prevista una sanción específica en este
código y produjere o hubiere podido producir un
perjuicio fiscal o afectare o hubiere podido afectar el
control aduanero.
Artículo 996
ARTICULO 996. - Los importes previstos en las escalas
penales de los artículos 994 y 995 se actualizarán
anualmente, en forma automática, al 31 de octubre
de cada año, de conformidad con la variación
de los índices de precios al por mayor (nivel general)
elaborados por el Instituto Nacional de Estadística
y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus
funciones. Esta actualización surtirá efectos
a partir del primero de enero siguiente.
SECCION XIII
PREFERENCIAS ADUANERAS (artículos 997 al 1000)
Artículo 997
ARTICULO 997. - Sin perjuicio de los demás privilegios
y preferencias que las leyes acuerdan al Fisco, los créditos
aduaneros de cualquier naturaleza, incluidos los provenientes
de multas, gozan de preferencia respecto de cualesquiera
otros sobre la mercadería del deudor, garante o
responsable, que se encontrare en zona primaria aduanera.
El servicio aduanero goza de derecho de retención
sobre dicha mercadería hasta que fueren satisfechos
sus créditos.
Artículo 998
ARTICULO 998. - La mercadería que se encontrare
en zona primaria aduanera no entrará en la quiebra
o concurso del deudor, garante o responsable del pago
del crédito aduanero hasta después de satisfecho
el mismo y el servicio aduanero conservará a su
respecto las facultades que en este código se le
acuerdan para su ejecución forzada.
Artículo 999
ARTICULO 999. - El procedimiento legalmente establecido
para el cobro de los créditos aduaneros en mora
y para el despacho de oficio de la mercadería no
podrá ser enervado por medidas cautelares ni por
cualesquiera otras de carácter judicial, salvo
las medidas ordenadas por la justicia en lo penal que
fueren necesarias para asegurar el curso de la investigación
cuando resultare insuficiente la extracción de
muestras de la mercadería.
Artículo 1000
ARTICULO 1000. - La ejecución administrativa podrá
ejercerse respecto de la mercadería que se hallare
en zona primaria aduanera a nombre, por cuenta o de propiedad
del deudor, garante o responsable de la deuda en cuestión.
SECCION XIV
PROCEDIMIENTOS (artículos 1001 al 1183)
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES (artículos 1001 al 1052)
Capítulo Primero
Disposiciones comunes a todos los
procedimientos ante el servicio aduanero (artículos
1001 al 1017)
Artículo 1001
ARTICULO 1001. - Toda persona que compareciere ante el
servicio aduanero deberá, en su primera presentación,
constituir domicilio dentro del radio urbano en que la
oficina aduanera respectiva tuviere su asiento.
Artículo 1002
ARTICULO 1002. - Siempre que estuviere ubicado dentro
del radio urbano de la oficina aduanera en que tramitare
la actuación, el domicilio registrado en dicha
oficina será considerado como constituido mientras
el interesado no constituyere otro en la actuación
mencionada.
Artículo 1003
ARTICULO 1003. - Siempre que el interesado no hubiere
constituido domicilio, el registrado ante el servicio
aduanero, que estuviere ubicado fuera del radio urbano
de la oficina aduanera en que tramitare la actuación,
será considerado como domicilio constituido al
solo efecto de practicar la primera notificación.
En ella se le advertirá que debe constituir domicilio
en la forma prescripta en el artículo 1001 dentro
del plazo de DIEZ (10) días, bajo apercibimiento
de lo previsto en el artículo 1004.
Artículo 1004
ARTICULO 1004. - Cuando debidamente notificado el interesado
no constituyere o no tuviere registrado domicilio en el
radio urbano de la oficina aduanera respectiva, se considerará
que ha constituido domicilio, a los efectos de la actuación
de que se tratare, en la oficina aduanera en que tramitare
la misma, en donde quedarán notificadas de pleno
derecho todas las providencias o resoluciones que se dictaren,
en la forma prevista en el artículo 1013, inciso
g).
Artículo 1005
ARTICULO 1005. - Si el domicilio constituido resultare
no existir o desapareciere, se alterare o suprimiere su
numeración y no se hubiere constituido un nuevo
domicilio en la forma prevista en el artículo 1001,
se lo considerará automáticamente constituido
en la oficina aduanera en que tramitare la actuación,
en donde quedarán notificadas de pleno derecho
todas las providencias o resoluciones que se dictaren,
en la forma prevista en el artículo 1013, inciso
g).
Artículo 1006
ARTICULO 1006. - En las actuaciones en sede aduanera
los plazos son perentorios.
Artículo 1007
ARTICULO 1007. - Salvo disposición en contrario,
se computan por días hábiles administrativos
los plazos que no excedieren de TREINTA (30) días
y, cualquiera fuere su extensión, los de carácter
procesal.
Artículo 1008
ARTICULO 1008. - Cuando un plazo venciere en día
hábil inmediato siguiente.
Artículo 1009
ARTICULO 1009. - Las presentaciones no efectuadas en
el horario hábil administrativo del día
en que venciere el plazo se podrán efectuar válidamente
de las DOS (2) primeras horas hábiles administrativas
del día siguiente al del vencimiento.
Artículo 1010
ARTICULO 1010. - Las actuaciones y diligencias del procedimiento
en sede aduanera deberán practicarse en días
y horas hábiles administrativos.
Artículo 1011
ARTICULO 1011. - Cuando lo considerare necesario, el
servicio aduanero podrá habilitar días y
horas para cumplir alguna actuación o diligencia
determinada.
Artículo 1012
ARTICULO 1012. - Sin perjuicio de los actos cuya notificación
estuviere expresamente prevista en los procedimientos
regulados en este código, deberán ser notificados:
a) los actos administrativos de alcance individual que
tuvieren carácter definitivo y los que, sin serlo,
obstaren a la prosecución de los trámites;
b) los que resolvieren un incidente planteado o que, en
alguna medida, afectaren derechos subjetivos o intereses
legítimos; c) los que ordenaren emplazamientos,
intimaciones, citaciones, vistas o traslados; d) los demás
que la autoridad dispusiere.
Artículo 1013
ARTICULO 1013. - Los actos enumerados en el artículo
1012 como así también aquéllos cuya
notificación se dispusiere en los procedimientos
regulados en este código, deberán ser notificados
por alguno de los siguientes medios; a) en forma personal,
dejándose constancia en las actuaciones mediante
acta firmada por el interesado, en la cual se indicarán
sus datos de identidad; b) por presentación espontánea
del interesado, de la que resultare su conocimiento del
acto respectivo; c) por cédula, que se diligenciará
en la forma prevista en los artículos 1014 y 1015;
d) por telegrama colacionado o bien copiado o certificado
con aviso de entrega; e) por oficio despachado como certificado
expreso con aviso de recepción. En este caso, el
oficio y los documentos anexos deberán exhibirse
antes del despacho en sobre abierto al agente postal habilitado,
quien lo sellará juntamente con las copias que
se agregarán a la actuación; f) por otro
medio postal que permitiere acreditar la recepción
de la comunicación del acto de que se tratare;
g) en forma automática, los días martes
y viernes, o el día siguiente hábil si alguno
de ellos fuere feriado, para aquellos cuyo domicilio hubiere
quedado constituido en una oficina aduanera en virtud
de lo dispuesto por los artículos 1004 y 1005.
A tales efectos, el servicio aduanero facilitará
la concurrencia de los interesados a dicha oficina así
como la exhibición de las actuaciones de que se
tratare en los días indicados; h) por edicto a
publicarse por UN (1) día en el Boletín
Oficial, cuando se tratare de personas inciertas o cuyo
domicilio se ignorare; i) por aviso a publicarse por UN
(1) día en el Boletín de la repartición
aduanera cuando se tratare de notificar a los administrados
que se encuentran a su disposición los importes
que les correspondieren percibir en concepto de estímulos
a la exportación.
Artículo 1014
ARTICULO 1014. - Si la notificación se hiciere
por cédula en el domicilio, el funcionario o empleado
encargado de practicarla dejará al interesado copia
de la cédula, haciendo constar, con su firma, el
día y la hora de la entrega. El original se agregará
al expediente con nota de lo actuado, lugar, día
y hora de la diligencia, suscripta por el notificador
y el interesado, salvo que éste se negare o no
pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.
Artículo 1015
ARTICULO 1015. - Cuando el notificador no encontrare
a la persona a quien debiere notificar, entregará
la cédula a otra persona de la casa, departamento
u oficina o al encargado del edificio y procederá
en la forma dispuesta en el artículo 1014. Si no
pudiere entregarla, la fijará en la puerta de acceso
correspondiente a esos lugares.
Artículo 1016
ARTICULO 1016. - Los informes periciales se encomendarán
a funcionarios u organismos oficiales. Cuando no existieren
funcionarios u organismos oficiales especializados en
las cuestiones respecto de las cuales se requiriere dictamen,
la designación de perito se sujetará a lo
siguiente: a) si la profesión estuviere reglamentada,
los peritos deberán poseer título habilitante
en la ciencia, arte, industria o actividad técnica
especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca
de las cuales debieren expedirse; b) si la profesión
no estuviere reglamentada o cuando no hubiere peritos
en el lugar en que se sustanciaren las actuaciones, podrá
ser nombrada cualquier persona idónea, aun cuando
careciere de título.
Artículo 1017
ARTICULO 1017. - 1. Las disposiciones de la Ley Nacional
de Procedimientos Administrativos se aplicarán
supletoriamente en los procedimientos que se cumplieren
ante el servicio aduanero. 2. Cuando se tratare de los
procedimientos por infracciones y por delitos aduaneros,
se aplicarán supletoriamente las disposiciones
del Código de Procedimientos en lo Criminal la
Justicia Federal y los Tribunales de la Capital y Territorios
Nacionales, las que prevalecerán sobre las indicadas
en el apartado 1.
Referencias Normativas: LEY 2.372, Ley 19.549
Capítulo segundo
Jurisdicción y competencia (artículos 1018
al 1029)
Artículo 1018
ARTICULO 1018. - 1. En los procedimientos por infracciones,
de impugnación y de ejecución en sede administrativa,
corresponderá conocer y decidir en forma originaria
al administrador de la aduana en cuya jurisdicción
se hubieren producido los hechos. 2. Cuando se tratare
de liquidaciones suplementarias de tributos, también
corresponderá conocer y decidir en forma originaria
al jefe de la dependencia de la Administración
Nacional de Aduanas encargada de la revisión de
los documentos aduaneros cancelados.
Artículo 1019
ARTICULO 1019. - Cuando el acto impugnado proviniere
de la Administración Nacional de Aduanas, corresponderá
al Administrador Nacional conocer y decidir en forma originaria
en el procedimiento de impugnación.
Artículo 1020
ARTICULO 1020. - En el procedimiento de repetición
corresponderá conocer y decidir en forma originaria
al Administrador Nacional de Aduanas.
Artículo 1021
ARTICULO 1021. - Las competencias atribuidas en este
Título no obstan al ejercicio de la facultad de
avocación conferida al Administrador Nacional de
Aduanas en el artículo 23, inciso m).
Artículo 1022
ARTICULO 1022. - Las cuestiones de competencia que se
suscitaren entre las aduanas serán resueltas por
el Administrador Nacional de Aduanas, cuya decisión
será irrecurrible.
Artículo 1023
ARTICULO 1023. - A los fines de esta Sección,
el vocablo administrador comprende al funcionario que
resultare competente para resolver en sede aduanera en
el procedimiento de que se tratare o a quien lo sustituyere
por ausencia o impedimento, conforme a las normas en vigor.
Artículo 1024
ARTICULO 1024. - 1. Corresponderá conocer y decidir
en forma originaria en el procedimiento de ejecución
en sede judicial y en las demandas contenciosas que se
interpusieren contra las resoluciones definitivas dictadas
por el administrador en los procedimientos de repetición
y para las infracciones, así como en el supuesto
de retardo por no dictarse resolución en estos
dos últimos procedimientos dentro de los plazos
señalados al efecto en este código, en la
Capital Federal a los jueces nacionales en lo contencioso-administrativo
y en el interior del país a los jueces federales,
dentro de sus respectivas competencias territoriales,
siempre que se cuestionare una suma mayor de VEINTIOCHO
MIL (28 000) pesos. 2. Los importes previstos en el apartado
1 se actualizarán anualmente, en forma automática
al 31 de octubre de cada año, de conformidad con
la variación de los índices de precios al
por mayor (nivel general) elaborados por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos o por el organismo
oficial que cumpliere sus funciones. Esta actualización
surtirá efectos a partir del primero de enero del
año siguiente.
Artículo 1025
ARTICULO 1025.- 1. Corresponderá conocer y decidir
al Tribunal Fiscal de la Nación, creado por laley
15265: a) de los recursos de apelación contra las
resoluciones del administrador en el procedimiento de
impugnación, con excepción de los supuestos
previstos en el artículo 1053, inciso f). La apelación
sólo procederá cuando el importe controvertido
excediere de DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($2.500); b) de
los recursos de apelación contra las resoluciones
del administrador en el procedimiento para las infracciones,
cuando la condena implicare un importe que excediere de
DOS MIL QUINIENTOS ($2.500); c) de los recursos de apelación
contra las resoluciones del administrador en el procedimiento
de repetición, cuando se reclamare un importe que
excediere de DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($2500); d) de los
recursos por retardo en el dictado de la resolución
definitiva que correspondiere en los procedimientos de
impugnación, de repetición y para las infracciones,
cuando los importes controvertidos o reclamados y/o la
imputación infraccional excedieren y/o implicare
un importe que excediere, de DOS MIL QUINIENTOS PESOS
($ 2.500)." e) del recurso de amparo previsto en
los artículos 1160 y 1161, excepto en las causas
por delitos aduaneros. 2. Los importes previstos en el
apartado 1 se actualizarán anualmente, en forma
automática al 31 de octubre de cada año,
de conformidad con la variación de los índices
de precios al por mayor (nivel general) elaborados por
el Instituto Nacional de Estadística y Censos u
organismo oficial que cumpliere sus funciones. Esta actualización
surtirá efectos a partir del primero de enero del
año siguiente. Si la determinación tributaria
y la imposición de sanción se decidieran
conjuntamente, la resolución íntegra podrá
apelarse cuando ambos conceptos en conjunto superen el
importe mínimo previsto en el párrafo anterior,
sin perjuicio de que el interesado pueda recurrir sólo
por uno de esos conceptos pero siempre que éste
supere dicho importe mínimo."
Referencias Normativas: Ley 15.265
Modificado por: Ley 25239 Art.19
Artículo 1026
ARTICULO 1026. - Las causas que correspondiere instruir
por los delitos previstos en la Sección XII, Título
I, de este código serán sustanciadas: a)
ante sede judicial, en cuanto se refiere a la aplicación
de las penas privativas de la libertad y las previstas
en los artículos 868, 869 y 876, apartado 1, en
sus incisos d), e), h) e i), así como también
en el f) exclusivamente en cuanto se refiere a las fuerzas
de seguridad; b) ante el administrador de la aduana en
cuya jurisdicción se hubiere producido el hecho,
en cuanto se refiere a la aplicación de las penas
previstas en el artículos 876, apartado 1, en sus
incisos a), b), c) y g), así como también
en el f) excepto en lo que se refiere a las fuerzas de
seguridad.
Artículo 1027
ARTICULO 1027. - 1. En las causas que debieren tramitar
en sede judicial, conforme lo dispuesto en el artículo
1026, inciso a), corresponderá conocer y decidir
en forma originaria a los jueces nacionales de primera
instancia en lo penal económico y a los jueces
federales del interior del país, dentro de sus
respectivas competencias territoriales. 2. La competencia
atribuida en el apartado 1 a los tribunales en lo penal
económico comprenderá, además del
territorio de la Capital Federal, los siguientes partidos
de la provincia de Buenos Aires: Almirante Brown, Avellaneda,
Esteban Echeverría, Florencio Varela, General Rodríguez,
General San Martin, General Sarmiento, Lanús, Lomas
de Zamora, La Matanza, Marcos Paz, Merlo, Moreno, Morón,
Quilmes, Pilar, San Fernando, San Isidro, San Vicente,
Tigre, Tres de Febrero y Vicente López.
Artículo 1028
ARTICULO 1028. - 1. Las Cámaras Federales, dentro
de sus respectivas competencias territoriales y, en su
caso, de la sede del Tribunal Fiscal interviniente o la
delegación permanente o móvil del mismo,
según donde se hubiere radicado la causa, entenderán:
a) de los recursos de apelación que se interpusieren
contra las resoluciones del administrador en el procedimiento
por delitos. En la Capital Federal y en los Partidos de
la Provincia de Buenos Aires que se mencionan en el artículo
1027, apartado 2, será competente para conocer
en estos recursos la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Penal Económico de la Capital Federal; b)
de los recursos de apelación que se interpusieren
contra las resoluciones definitivas de los jueces en lo
contencioso administrativo y de los jueces federales del
interior del país, en los procedimientos de repetición,
para las infracciones y de ejecución en sede judicial,
siempre que se tratare de una suma que excediere de VEINTIOCHO
MIL (28.000) pesos; c) de los recursos de apelación
que se interpusieren contra las resoluciones dictadas
por el Tribunal Fiscal en los procedimientos de impugnación,
de repetición y por infracciones; d) de los recursos
por retardo de justicia en el dictado de la resolución
definitiva del Tribunal Fiscal en los procedimientos mencionados
en el inciso c); e) de los recursos de apelación
que se interpusieren contra las resoluciones dictadas
por el Tribunal Fiscal en el recurso de amparo previsto
en el artículo 1025, inciso e). 2. Los importes
previstos en el apartado 1 se actualizarán anualmente,
en forma automática al 31 de octubre de cada año,
de conformidad con la variación de los índices
de precios al por mayor (nivel general) elaborados por
el Instituto Nacional de Estadística y Censos u
organismo oficial que cumpliere sus funciones. Esta actualización
surtirá efectos a partir del primero de enero del
año siguiente.
Artículo 1029
ARTICULO 1029. - La Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Penal Económico y las Cámaras federales
del interior del país, dentro de sus respectivas
competencias territoriales, entenderán en los recursos
que se interpusieren contra las resoluciones dictadas
por los respectivos jueces de primera instancia en las
causas a que se refiere el artículo 1026, inciso
a).
Capítulo Tercero
Disposiciones especiales para los procedimientos de impugnación,
de
repetición y por infracciones (artículos
1030 al 1052)
Artículo 1030
ARTICULO 1030. - En los procedimientos a que se refiere
este Capítulo, sólo podrán presentarse,
por un derecho o un interés que no fuere propio,
las personas que ejercieren una representación
legal y aquellas que se encontraren inscriptas en la matrícula
de procuradores o de abogados para actuar ante la justicia
federal.
Artículo 1031
ARTICULO 1031. - 1. En el supuesto previsto en el artículo
1030, el representante deberá acompañar
con su primera presentación los documentos que
acreditaren su personería. 2. Cuando se invocare
un poder general o especial para varios actos se lo acreditará
con la agregación de una copia íntegra firmada
por el abogado patrocinante o por el apoderado. En este
supuesto, el administrador podrá intimar la presentación
del testimonio original para acreditar la autenticidad
de la copia acompañada.
Artículo 1032
ARTICULO 1032. - No obstante lo dispuesto en el artículo
1031, el administrador podrá exceptuar de la obligación
de presentar las partidas correspondientes a los padres
que comparecieren en representación de sus hijos
menores y al marido o a la mujer que lo hicieren en representación
de su cónyuge incapaz.
Artículo 1033
ARTICULO 1033. - El representante que no acreditare su
personería en la forma prevista en los artículos
1031 o 1032 será intimado a hacerlo dentro del
plazo de DIEZ (10) días, que en casos debidamente
fundados podrá extenderse hasta SESENTA (60) días
bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado en caso
de incumplimiento. En este último supuesto, se
procederá al desglose y devolución de los
escritos y documentos que hubiere presentado, de lo que
se dejará constancia en las actuaciones.
Artículo 1034
ARTICULO 1034. - En todas las presentaciones en que se
planteen o debatan cuestiones jurídicas será
obligatorio el patrocinio letrado.
Artículo 1035
ARTICULO 1035. - Los plazos procesales comienzan a correr
desde el día siguiente hábil administrativo
al de la notificación.
Artículo 1036
ARTICULO 1036. - Para toda diligencia que debiere practicarse
dentro de la República y fuera del lugar del asiento
de la oficina aduanera en que tramitare la actuación,
quedarán ampliados los plazos a razón de
UN (1) día por cada DOSCIENTOS (200) kilómetros
o fracción no inferior de CIEN 100).
Artículo 1037
ARTICULO 1037. - Deberán ser notificados por alguno
de los medios previstos en el artículo 1013 los
siguientes actos: a) los enumerados en el artículo
1053; b) los que hicieren saber que se ha trabado una
medida cautelar o decretado su levantamiento; c) los que
decidieren sobre la falta de legitimación para
actuar; d) los que dispusieren la citación para
prestar declaración indagatoria o testimonial;
e) los que decretaren el auto de sobreseimiento; f) los
que confirieren la vista para presentar la defensa en
el procedimiento para las infracciones; h) los que decretaren
la apertura de la causa a prueba, la denegación
de medidas probatorias y la denegación de plazo
extraordinario de prueba; i) los que pusieren el expediente
a disposición de las partes para alegar; j) los
que resolvieren las causas en forma definitiva; k) los
que concedieren o denegaren la apelación; l) los
que dispusieren la venta prevista en el artículo
1124.
Artículo 1038
ARTICULO 1038. - Todo aquél que fuere citado a
prestar declaración indagatoria o testimonial está
obligado a comparecer. Si no lo hiciere y no justificare
satisfactoriamente su inasistencia, podrá ser obligado
a comparecer por la fuerza pública a una segunda
audiencia que se fijará al efecto.
Artículo 1039
ARTICULO 1039. - El administrador al proveer la producción
de la prueba dispondrá cuales medidas probatorias
deben ser producidas por el interesado, fijándole
al efecto un plazo prudencial, bajo apercibimiento de
darle por decaído el derecho a producirlas.
Artículo 1040
ARTICULO 1040. - Cuando el administrador no fuere abogado,
antes de dictar resolución definitiva, deberá
producirse en las actuaciones dictamen jurídico.
Artículo 1041
ARTICULO 1041. - Dictada la resolución definitiva,
el administrador no podrá sustituirla o modificarla.
Sin embargo, de oficio o a pedido de parte y sin alterar
lo sustancial de la decisión, podrá corregir
cualquier error material, aclarar algún concepto
oscuro y suplir cualquier omisión en que hubiese
incurrido sobre alguna de las situaciones cuestionadas.
La petición deberá formularse dentro de
los CINCO (5) días de la notificación e
interrumpirá el plazo para apelar.
Artículo 1042
ARTICULO 1042. - 1. Cuando en los procedimientos para
las infracciones, para los delitos o de impugnación
se desestimare la denuncia, se sobreseyere o se absolviere
respecto del ilícito imputado o se hiciere lugar
a la impugnación del interesado, no se tributará
tasa de almacenaje por la mercadería que se encontrare
en depósitos fiscales afectada a tales procedimientos,
desde la fecha de iniciación del procedimiento
hasta DIEZ (10) días después de la fecha
en que quedare ejecutoriada la aludida resolución.
2. Si la resolución definitiva fuere condenatoria
o rechazare la impugnación del interesado, la tasa
aplicable se calculará sobre la base de la escala
mínima correspondiente a la mercadería de
que se tratare, durante la sustanciación del procedimiento
y hasta DIEZ (10) días después de la fecha
en que quedare ejecutoriada la aludida resolución.
Incidentes (artículos 1043 al 1049)
Artículo 1043
ARTICULO 1043. - Tramitará en pieza separada el
pedido de libramiento con garantía de mercadería
detenida durante la sustanciación de un procedimiento
aduanero, así como toda otra cuestión que
tuviere relación con el objeto principal que se
debatiere y que no estuviere sometida a un procedimiento
especial.
Artículo 1044
ARTICULO 1044. - El incidente no suspenderá la
tramitación del procedimiento principal, salvo
resolución en contrario del administrador, fundada
en la imposibilidad de continuar el trámite del
principal sin la previa resolución del incidente.
Artículo 1045
ARTICULO 1045. - Con el escrito de promoción del
incidente deberá ofrecerse toda la prueba y acompañarse
la documental que estuviere en poder del interesado. Si
no estuviere en su poder la prueba documental, la individualizará
indicando su contenido, el lugar y la persona en cuyo
poder se encontrare.
Artículo 1046
ARTICULO 1046. - El administrador rechazará las
pruebas que no se refirieren a los hechos invocados en
el escrito de promoción del incidente, así
como también las que fueren inconducentes, superfluas
o meramente dilatorias.
Artículo 1047
ARTICULO 1047. - Si no hubiere mérito para recibir
el incidente a prueba, el administrador lo resolverá
dentro de los DIEZ (10) días.
Artículo 1048
ARTICULO 1048. - En cualquier estado del procedimiento,
el administrador podrá disponer las diligencias
que considerare necesarias para mejor proveer.
Artículo 1049
ARTICULO 1049.- Producida la prueba y, en su caso, cumplidas
las diligencias que para mejor proveer se hubieran dispuesto,
el administrador deberá resolver el incidente dentro
de los DIEZ (10) días.
Nulidades de procedimiento (artículos 1050 al
1052)
Artículo 1050
ARTICULO 1050. - No se podrá declarar la nulidad
de un acto de procedimiento si el mismo, no obstante su
irregularidad, hubiere logrado la finalidad a que estaba
destinado.
Artículo 1051
ARTICULO 1051. - 1. La nulidad no podrá ser declarada
cuando el acto hubiere sido consentido, aunque fuere tácitamente,
por la parte interesada en la declaración. 2. Salvo
disposición especial que fijare un plazo mayor,
se entenderá que media consentimiento tácito
cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de
los CINCO (5) días subsiguientes al conocimiento
del acto.
Artículo 1052
ARTICULO 1052. - El incidente de nulidad tramitará
en la forma prevista en los artículos 1043 a 1049.
TITULO II
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES (artículos 1053 al 1128)
Capítulo Primero
Procedimiento de impugnación (artículos
1053 al 1067)
Artículo 1053
ARTICULO 1053. - Tramitarán por el procedimiento
reglado en este Capítulo las impugnaciones que
se formularen contra los actos por los cuales: a) se liquidaren
tributos aduaneros en forma originaria o suplementaria,
siempre que la respectiva liquidación no estuviere
contenida en la resolución condenatoria recaída
en el procedimiento para las infracciones; b) se intimare
la restitución de los importes que el Fisco hubiere
pagado indebidamente en virtud de los regímenes
de estímulo a la exportación regidos por
la legislación aduanera; c) se aplicaren prohibiciones;
d) se denegare el pago de los importes que los interesados
reclamaren al Fisco en virtud de los regímenes
de estímulos a la exportación regidos por
la legislación aduanera; e) se aplicaren multas
automáticas; f) se resolvieren cuestiones que pudieren
afectar derechos o intereses legítimos de los administrados
que no estuvieren contemplados en otros procedimientos.
Artículo 1054
ARTICULO 1054. - La valoración, la clasificación
arancelaria y los demás actos preparatorios de
la liquidación de tributos aduaneros sólo
podrán ser cuestionados en oportunidad de impugnarse
dicha liquidación.
Artículo 1055
ARTICULO 1055. - 1. Salvo disposición especial
en contrario, la impugnación deberá interponerse
por escrito dentro de los DIEZ (10) días de notificado
el acto respectivo. 2. En el escrito deberá fundarse
la impugnación, ofrecerse toda la prueba y acompañarse
la documental que estuviere en poder del interesado. Si
no tuviere en su poder la prueba documental, la individualizará
indicando su contenido, el lugar y la persona en cuyo
poder se encontrare.
Artículo 1056
ARTICULO 1056. - El escrito de impugnación deberá
presentarse en la oficina aduanera de la que emanare el
acto que se impugnare, la que de inmediato deberá
elevar las actuaciones al administrador.
Artículo 1057
ARTICULO 1057. - Dentro del plazo previsto en el artículo
1055, apartado 1, el interesado podrá impugnar
las actuaciones cumplidas hasta ese momento, con fundamento
en los defectos de forma de que adolecieron, no pudiendo
hacerlo en lo sucesivo.
Artículo 1058
ARTICULO 1058. - La interposición de la impugnación
tendrá efecto suspensivo si el acto de que se tratare
fuere cualquiera de los enumerados en el artículo
1053, incisos a), b) o e).
Artículo 1059
ARTICULO 1059. - Recibidas las actuaciones, el administrador
ordenará la apertura a prueba y proveerá
a su producción.
Artículo 1060
ARTICULO 1060. - El administrador rechazará las
pruebas que no se refirieren a los hechos indicados en
el escrito de impugnación, como así también
las que fueren inconducentes, superfluas o meramente dilatorias.
Artículo 1061
ARTICULO 1061. - Si no hubiere mérito para recibir
la causa a prueba y agregado que fuere el dictamen jurídico,
si correspondiere, el administrador deberá resolver
sin más trámite la impugnación.
Artículo 1062
ARTICULO 1062. - El plazo de prueba será de CUARENTA
(40) días. Este plazo podrá ser ampliado
en atención a la naturaleza de las medidas probatorias
y el lugar donde éstas debieren producirse.
Artículo 1063
ARTICULO 1063. - Producida la prueba o vencido el plazo
para su producción, el administrador pondrá
las actuaciones a disposición del interesado por
el plazo de SEIS (6) días para que alegue sobre
el mérito de la prueba producida. El interesado
no podrá retirar el expediente a estos efectos.
Artículo 1064
ARTICULO 1064. - En cualquier estado del procedimiento,
el administrador podrá disponer las diligencias
que considerare necesarias para mejor proveer.
Artículo 1065
ARTICULO 1065. - Vencido el plazo de SEIS (6) días
previsto en el artículo 1063 y, en su caso, agregado
el dictamen jurídico y producidas las medidas que
para mejor proveer se hubieran dispuesto el administrador
deberá dictar resolución dentro de los SESENTA
(60) días, confirmando, modificando o revocando
el acto que hubiera sido objeto de impugnación.
Artículo 1066
ARTICULO 1066. - 1. Cuando la resolución confirmare
la liquidación de tributos, la intimación
o la aplicación de multa automática a que
se refieren respectivamente los incisos a), b) y e) del
artículo 1053, los importes correspondientes serán
actualizados de acuerdo a lo previsto en el artículo
799 o en el 926, según el caso, hasta el penúltimo
mes anterior al de la fecha de la resolución confirmatoria,
sin perjuicio de que esos importes continuen actualizándose
hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha
de su efectivo pago o hasta que fueren garantizados con
dinero en efectivo entregado en calidad de depósito
en sede aduanera. 2. En estos supuestos la resolución
podrá disponer que el servicio aduanero solicite
al juez correspondiente el embargo preventivo, inhibición
general de bienes o cualquier otra medida cautelar sobre
los bienes del deudor que, según las circunstancias,
fueren aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento
del pronunciamiento. La medida cautelar se trabará
bajo la responsabilidad del Fisco por el importe de la
condena con más el de los tributos correspondientes,
si los hubiere.
Artículo 1067
ARTICULO 1067. - Si la resolución hiciere lugar
al reclamo del pago de los importes a que hace referencia
el artículo 1053, inciso d), tales importes serán
actualizados de acuerdo a lo previsto en el artículo
839 hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha
de la mencionada resolución, sin perjuicio de que
este importe continúe actualizándose hasta
la fecha en que se efectuare el pago o acreditación,
según correspondiere.
Capítulo Segundo
Procedimiento de repetición (artículos
1068 al 1079)
Artículo 1068
ARTICULO 1068. - Tramitarán por el procedimiento
reglado en este Capítulo las repeticiones de los
importes en concepto de tributos regidos por la legislación
aduanera.
Artículo 1069
ARTICULO 1069. - Sólo son susceptibles de repetición:
a) los pagos efectuados en forma espontánea; b)
los pagos efectuados a requerimiento del servicio aduanero,
siempre que la respectiva liquidación: 1) no hubiere
sido objeto de revisión por el procedimiento de
impugnación; o 2) no estuviere contenida en la
resolución condenatoria recaída en el procedimiento
para las infracciones.
Artículo 1070
ARTICULO 1070. - El escrito por el cual se reclamare
la repetición deberá ser fundado y ofrecerse
con él toda la prueba.
Artículo 1071
ARTICULO 1071. - El escrito deberá presentarse
en la oficina aduanera en la que se hubieran pagado los
importes cuya repetición se pretendiere, la que
de inmediato deberá elevar las actuaciones al administrador,
con el informe pertinente.
Artículo 1072
ARTICULO 1072. - Recibidas las actuaciones, el administrador
ordenará la apertura a prueba y proveerá
a su producción.
Artículo 1073
ARTICULO 1073. - El administrador rechazará las
pruebas que no se refirieren a los hechos invocados en
el escrito en que se reclamare la repetición, como
así también las que fueren inconducentes,
superfluas o meramente dilatorias.
Artículo 1074
ARTICULO 1074. - Si no hubiere mérito para recibir
la causa a prueba y agregado el dictamen jurídico
si correspondiere, el administrador deberá resolver
sin más trámite acerca de la procedencia
de la repetición.
Artículo 1075
ARTICULO 1075. - El plazo de prueba será de CUARENTA
(40) días. Este plazo podrá ser ampliado
en atención a la naturaleza de las medidas probatorias
y el lugar donde éstas debieren producirse.
Artículo 1076
ARTICULO 1076. - Producida la prueba o vencido el plazo
para su producción, el administrador pondrá
el expediente a disposición del interesado por
el plazo de SEIS (6) días para que alegue sobre
el mérito de la prueba producida. El interesado
no podrá retirar el expediente a estos efectos.
Artículo 1077
ARTICULO 1077. - En cualquier estado del procedimiento,
el administrador podrá disponer las diligencias
que considerare necesarias para mejor proveer.
Artículo 1078
ARTICULO 1078. - Vencido el plazo de SEIS (6) días
previsto en el artículo 1076 y, en su caso, agregado
el dictamen jurídico y producidas las medidas que
para mejor proveer se hubieren dispuesto, el administrador
deberá dictar resolución dentro de los SESENTA
(60) días respecto de la procedencia de la repetición.
Artículo 1079
ARTICULO 1079. - Cuando la resolución hiciere
lugar a la repetición de los importes reclamados,
éstos serán actualizados de acuerdo a lo
previsto en el artículo 814 hasta el penúltimo
mes anterior al de la fecha de la resolución,sin
perjuicio de que este importe continúe actualizándose
hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha
en que se hiciere efectiva la devolución.
Capítulo Tercero
Procedimiento para las infracciones (artículos
1080 al 1117)
Artículo 1080
ARTICULO 1080. - Las infracciones aduaneras, salvo aquellas
que tuvieren previstas sanciones aplicables en forma automática,
se juzgarán conforme al procedimiento reglado en
este Capítulo.
Artículo 1081
ARTICULO 1081. - Cuando el servicio aduanero tomare conocimiento
de la presunta configuración de una infracción
aduanera, deberá practicar todas las diligencias
necesarias para investigar los hechos, a cuyo efecto podrá
ejercer todas las funciones de control que las leyes le
acordaren.
Artículo 1082
ARTICULO 1082. - La denuncia debe formalizarse ante el
servicio aduanero y reunir los siguientes requisitos:
a) la relación circunstanciada de los hechos que
se reputaren constitutivos de la infracción; b)
el nombre, domicilio y demás datos de identidad
de los presuntos responsables y de las personas que presenciaron
los hechos o que pudieren tener conocimiento de los mismos,
en cuanto fuere posible; c) la indicación de las
circunstancias que pudieren conducir a la comprobación
de los hechos denunciados, en cuanto fuere posible; d)
el nombre y el domicilio del denunciante.
Artículo 1083
ARTICULO 1083. - Cuando el denunciante lo solicitare,
el administrador dispondrá la reserva de su identidad
y, en su caso, las constancias que se establecieren en
el sumario se harán de manera tal que no pueda
inferirse la persona del mismo.
Artículo 1084
ARTICULO 1084. - Todo funcionario público que
en ejercicio de sus funciones tomare conocimiento de la
comisión de una infracción aduanera está
obligado a denunciarla.
Artículo 1085
ARTICULO 1085. - 1. En el curso de la investigación
como así también en el del procedimiento
reglado en este Título, la mercadería afectada
sólo puede ser objeto de las siguientes medidas
cautelares: a) detención de su despacho; b) interdicción;
c) secuestro. 2. Las medidas previstas en el apartado
1 podrán hacerse extensivas a los libros, documentos,
papeles y demás mercadería que pudiere servir
de prueba de la infracción que se investigare.
Artículo 1086
ARTICULO 1086. - Las medidas cautelares que se adoptaren
en el curso de la investigación deberán
comunicarse de inmediato al administrador, a cuya disposición
se pondrá la mercadería objeto de las mismas
dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas, con remisión
de una copia del acta correspondiente.
Artículo 1087
ARTICULO 1087. - En el supuesto previsto en el artículo
1086, las actuaciones deberán ser elevadas al administrador,
quien dentro del plazo de VEINTICINCO (25) días,
contado desde la fecha en que se hubiera trabado la medida
cautelar, deberá ordenar la apertura del sumario
o el levantamiento de dicha medida, sin perjuicio de la
prosecución de la investigación.
Artículo 1088
ARTICULO 1088. - Vencido el plazo establecido en el artículo
1087 sin que se hubiera dictado la resolución allí
prevista, el interesado podrá solicitar el levantamiento
de las medidas precautorias adoptadas, las que quedarán
automáticamente sin efecto si el administrador
no dispusiere la apertura del sumario dentro de los CINCO
(5) días, computados a partir de la fecha de presentación
de la petición, lo que no obstará a la prosecución
de la investigación.
Artículo 1089
ARTICULO 1089. - Cuando no se hubieren trabado medidas
cautelares, el servicio aduanero proseguirá la
investigación hasta su conclusión, oportunidad
en que deberán elevarse las actuaciones al administrador.
Artículo 1090
ARTICULO 1090. - Recibidas las actuaciones, el administrador:
a) ordenará ampliar la investigación en
aquellos aspectos que considerare necesarios; b) desestimará
la denuncia cuando no fuere verosímil, careciere
de seriedad o bien cuando los hechos investigados no configuraren
una infracción aduanera; o c) dispondrá
la apertura del sumario.
Artículo 1091
ARTICULO 1091. - El sumario tiene por objeto; a) comprobar
la existencia de una infracción aduanera; b) determinar
los responsables; c) averiguar las circunstancias relevantes
para su calificación legal y la graduación
de las penas aplicables; d) disponer las medidas necesarias
para asegurar el cumplimiento de las penas que pudieren
corresponder.
Artículo 1092
ARTICULO 1092. - Sólo se consideran parte en el
sumario las personas a cuyo nombre se encontrare la mercadería
y los demás supuestos responsables de la infracción
y del pago de los tributos correspondientes.
Artículo 1093
ARTICULO 1093. - Quien no fuere parte en el sumario no
tendrá acceso a las actuaciones y si pretendiere
hacer valer algún derecho deberá solicitar
expresamente que se le notifique de la resolución
definitiva que recayere en las mismas.
Artículo 1094
ARTICULO 1094. - En la resolución que dispusiere
la apertura del sumario, el administrador determinará
los hechos que se reputaren constitutivos de la infracción
y dispondrá: a) las medidas cautelares que correspondieren
en atención a la naturaleza de los hechos objeto
del sumario; b) la verificación de la mercadería
en infracción, con citación del interesado
y la clasificación arancelaria y valoración
de la misma; c) la recepción de la declaración
de los presuntos responsables y de las personas que presenciaron
los hechos o que pudieren tener conocimiento de los mismos,
cuando lo considerare necesario; d) la liquidación
de los tributos que pudieren corresponder; e) las demás
diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos
investigados.
Artículo 1095
ARTICULO 1095. - En cualquier estado del procedimiento,
cuando las particularidades del caso lo exigieren, el
administrador podrá disponer por resolución
fundada el secreto del sumario por un plazo no mayor de
TREINTA (30) días, prorrogable por otro que tampoco
podrá exceder de TREINTA (30) días.
Artículo 1096
ARTICULO 1096. - En el procedimiento para las infracciones
no procederá el sobreseimiento provisional.
Artículo 1097
ARTICULO 1097. - En cualquier estado del sumario y antes
de dictarse la resolución por la que se llamare
autos para sentencia, el administrador podrá disponer
el sobreseimiento definitivo.
Artículo 1098
ARTICULO 1098. - Corresponderá disponer el sobreseimiento
definitivo en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) cuando los hechos objeto de la investigación
no se hubieren cometido; b) cuando los hechos no configuraren
un ilícito aduanero; c) cuando de la investigación
surgiere la falta de responsabilidad de los imputados.
Artículo 1099
ARTICULO 1099. - El sobreseimiento tendrá por
efecto la desvinculación del imputado a los fines
sancionatorios, pero no implicará la desvinculación
del sujeto a los efectos tributarios, excepto que así
se lo declarare expresamente, en cuyo caso la causa quedará
concluída a su respecto.
Artículo 1100
ARTICULO 1100. - Corresponderá disponer el sobreseimiento
total cuando involucrare a todos los imputados y parcial
cuando se limitare a alguno o algunos de los supuestos
responsables.
Artículo 1101
ARTICULO 1101. - Cumplidas las medidas dispuestas de
conformidad con el artículo 1094,el administrador
correrá vista de lo actuado a los presuntos responsables
por el plazo de DIEZ (10) días,a fin de que presenten
sus defensas,ofrezcan toda la prueba y acompañen
la documental que estuviere en su poder. Si no tuvieren
en su poder la prueba documental, la individualizarán
indicando su contenido, el lugar y la persona en cuyo
poder se encontrare.
Artículo 1102
ARTICULO 1102. - Si con posterioridad a la vista prevista
en el artículo 1101 se advirtiere la existencia
de otros hechos que pudieren constituir otra infracción,
se aplicarán extensivamente o en su caso, se dispondrán
las medidas previstas en el artículo 1094 y, una
vez cumplidas, se correrá nueva vista a los presuntos
responsables en iguales términos que la anterior.
Si los hechos fueren los mismos y sólo variare
el encuadre legal no se correrá vista de lo actuado.
Artículo 1103
ARTICULO 1103. - La vista contemplada en el artículo
1101 tendrá los efectos de la notificación
de la liquidación de los tributos a que alude el
artículo 1094, inciso d).
Artículo 1104
ARTICULO 1104. - Dentro del plazo previsto en el artículo
1101, los supuestos responsables podrán impugnar
las actuaciones sumariales cumplidas, con fundamento en
los defectos de forma de que adolecieren, no pudiendo
hacerlo en lo sucesivo.
Artículo 1105
ARTICULO 1105. - El presunto responsable debidamente
citado que no compareciere dentro del plazo previsto en
el artículo 1101, será declarado rebelde
y el procedimiento continuará su curso aún
sin su intervención.
Artículo 1106
ARTICULO 1106. - El rebelde podrá comparecer en
cualquier estado del procedimiento, pero éste no
se retrotraerá.
Artículo 1107
ARTICULO 1107. - Transcurrido el plazo previsto en el
artículo 1101, el administrador ordenará,
si correspondiere, la apertura de la causa a prueba y
proveerá a su producción.
Artículo 1108
ARTICULO 1108. - El administrador rechazará las
pruebas que no se refieren a los hechos investigados en
el sumario o invocados en la defensa,como así también
las que fueren inconducentes, superfluas o meramente dilatorias.
Artículo 1109
ARTICULO 1109. - El plazo de prueba será de CUARENTA
(40) días. Este plazo podrá ser ampliado
en atención a la naturaleza de las medidas probatorias
y el lugar donde estas debieren producirse.
Artículo 1110
ARTICULO 1110. - Producida la prueba o vencido el plazo
para su producción, el administrador pondrá
las actuaciones a disposición de los supuestos
responsables por el plazo de SEIS (6) días para
que aleguen sobre el mérito de la prueba producida,
quienes no podrán retirar el expediente a estos
efectos.
Artículo 1111
ARTICULO 1111. - En cualquier estado del procedimiento,
el administrador podrá disponer las diligencias
que considerare necesarias para mejor proveer.
Artículo 1112
ARTICULO 1112. - 1. Presentado el alegato o vencido el
plazo previsto para hacerlo y, en su caso, agregando el
dictamen jurídico y producidas las medidas que
para mejor proveer se hubieran dispuesto,el administrador
deberá dictar resolución dentro de los SESENTA
(60) días,en la que: a) condenará o absolverá
a los imputados; b) se pronunciará sobre los tributos
que resultaren adeudar los responsables; c) podrá
hacer extensivas las medidas de interdicción y
secuestro previstas en el artículo 1085, apartado
1, incisos b) y c), a otra mercadería que se encontrare
en sede aduanera a nombre, por cuenta o que fuere propiedad
de los deudores, garantes o responsables y que no se hallare
afectada al sumario; d) podrá disponer que el servicio
aduanero solicite al juez correspondiente el embargo preventivo,
inhibición general de bienes o cualquier otra medida
cautelar sobre los bienes del deudor que, según
las circunstancias, fueren aptas para asegurar provisionalmente
el cumplimiento del pronunciamiento. La medida cautelar
se trabará bajo la responsabilidad del Fisco por
el importe de la condena con más el de los tributos
correspondientes, si los hubiere.
Artículo 1113
ARTICULO 1113. - Cuando la resolución impusiere
pena de multa ésta será actualizada de acuerdo
a lo previsto en el artículo 926 hasta el penúltimo
mes anterior al de la fecha de la mencionada resolución,
sin perjuicio de que el importe de la multa impuesta continúe
actualizándose hasta el penúltimo mes anterior
al de la fecha en que se efectuare el pago.
Artículo 1114
ARTICULO 1114. - Cuando en la resolución debieren
liquidarse tributos, éstos deberán actualizarse
de acuerdo a lo previsto en el artículo 799 hasta
el penúltimo mes anterior al de la fecha de la
mencionada resolución, sin perjuicio de que este
importe continúe actualizándose hasta el
penúltimo mes anterior al de la fecha en que se
efectuare el pago.
Artículo 1115
ARTICULO 1115. - Deben someterse a la aprobación
de la Administración Nacional de Aduanas las resoluciones
por las que el administrador: a) desestimare la denuncia,
sobreseyere o absolviere, siempre que el valor en aduana
de la mercadería involucrada en la causa excediere
de SEIS MILLONES (6.000.000) de pesos; b) atenuare la
pena, de conformidad con lo previsto en el artículo
916, siempre que dicha atenuación tuviere por objeto
un importe superior a SEIS MILLONES (6.000.000) de pesos.
Artículo 1116
ARTICULO 1116. - Los importes previstos en el artículo
1115 se actualizarán anualmente, en forma automática,
al 31 de octubre de cada año, de conformidad con
la variación de los índices de precios al
por mayor (nivel general) elaborados por el Instituto
Nacional de Estadísticas y Censos o por el organismo
oficial que cumpliere sus funciones. Esta actualización
surtirá efectos a partir del 1 de enero del año
siguiente.
Artículo 1117
ARTICULO 1117. - No será necesario requerir la
aprobación a que se refiere el artículo
1115 cuando se tratare de supuestos que no dieren lugar
a pena por encontrarse las diferencias dentro de la tolerancia
legal o de los supuestos en que la reducción de
la sanción estuviere ordenada por este código
en forma expresa y cuantitativa.
Capítulo Cuarto
Procedimiento para los delitos (artículos 1118
al 1121)
Artículo 1118
ARTICULO 1118. - 1. La sustanciación de las actuaciones
de prevención en las causas por los delitos previstos,en
la Sección XII,Título I,de este código,ya
fueren iniciadas de oficio o por denuncia, corresponderá,
según la autoridad que hubiere prevenido, al servicio
aduanero o, dentro de sus respectivas jurisdicciones,
a la Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina,
Policía Nacional Aeronáutica o Policía
Federal Argentina,las que quedan investidas al efecto
con las funciones que se confieren a la autoridad de prevención
en el Código de Procedimiento en lo Criminal para
la Justicia Federal y los Tribunales de la Capital y Territorios
Nacionales. 2. No obstante lo previsto en el apartado
1 de este artículo, el sumario debe ser sustanciado
exclusivamente por el servicio aduanero cuando se tratare
de alguno de los delitos previstos en el artículo
864, inciso b), c) o e), su tentativa o en los artículos
868, 869 y 873.
Referencias Normativas: LEY 2.372
Artículo 1119
ARTICULO 1119. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 1118, en ausencia de las autoridades de
prevención allí mencionadas las policías
provinciales adoptarán, dentro de sus respectivas
jurisdicciones, las medidas precautorias inmediatas que
resultaren impostergables y que requirieren las circunstancias.
La mercadería secuestrada o interdicta deberá
ser puesta a disposición de la autoridad federal
de prevención competente dentro de las VEINTICUATRO
(24) horas. La detención de personas deberá
comunicarse inmediatamente a la autoridad judicial que
correspondiere y los detenidos se pondrán a disposición
de la autoridad federal de prevención competente
dentro de las VEINTICUATRO (24) horas.
Artículo 1120
ARTICULO 1120. - La autoridad de prevención interviniente
debe: a) poner en inmediato conocimiento del juez competente
la iniciación del sumario; b) comunicar de inmediato
al juez competente la existencia de detenidos si los hubiere,
los que debe poner a su disposición dentro de las
CUARENTA Y OCHO (48) horas de la detención. Si
el sumario de prevención no hubiere finalizado,
se remitirán al magistrado las piezas originales
de lo actuado hasta ese momento, prosiguiéndose
la investigación con copia autenticada; c) poner
a disposición de la aduana de la jurisdicción,
cuando ésta no fuera la autoridad de prevención
originaria, la mercadería involucrada en el hecho,
a los fines de su verificación, clasificación
y valoración. El informe correspondiente debe agregarse
de inmediato al sumario; d) mantener informado al juez
competente del curso de la investigación y cumplir
las directivas que éste le impartirse.
Artículo 1121
ARTICULO 1121. - Concluída la investigación,
la autoridad de prevención: a) elevará las
piezas originales al juez competente a los fines de la
prosecución de la causa para la eventual aplicación
de las penas privativas de libertad y las contempladas
en los artículos 868 y 876, apartado 1, en sus
incisos d), e), h) e i), así como también
en el f) exclusivamente en lo que se refiere a las fuerzas
de seguridad. La causa judicial se regirá por las
disposiciones del Código de Procedimientos en lo
Criminal para la Justicia Federal y los Tribunales de
la Capital y Territorios Nacionales; b) remitirá
copia autenticada de lo actuado al administrador de la
aduana en cuya jurisdicción se hubiere producido
el hecho, a efectos de la sustanciación de la causa
fiscal tendiente al cobro de los tributos que pudieren
corresponder y eventual aplicación de las penas
previstas en el artículo 876, apartado 1, en sus
incisos a), b), c) y g), así como también
en el f) excepto en lo que se refiere a las fuerzas de
seguridad. Esta causa se regirá por las disposiciones
del procedimiento para las infracciones previsto en el
Capítulo Tercero de este Título.
Referencias Normativas: LEY 2.372
Capítulo Quinto
Procedimiento de ejecución (artículos 1122
al 1128)
Artículo 1122
ARTICULO 1122. - Si no se pagaren los importes de los
tributos y de las multas cuya percepción estuviere
encomendada al servicio aduanero, así como los
importes que debieren ser restituídos al Fisco
por haber sido pagados indebidamente por éste en
virtud de los regímenes de estímulo a la
exportación regidos por la legislación aduanera
con más la actualización y los accesorios
que correspondieren, dentro del plazo de QUINCE (15) días
de quedar ejecutoriado el acto por el que se hubiere liquidado
o fijado su importe o, en su caso, antes del vencimiento
de la espera que se hubiere acordado para su pago, el
administrador procederá: a) a suspender el libramiento
de la mercadería que se encontrare a nombre, por
cuenta o que fuere de propiedad de los deudores, garantes
o responsables de la deuda; b) a embargar la mercadería
que se hallare en jurisdicción aduanera a nombre,
por cuenta o que fuere de propiedad de los deudores, garantes
o responsables de la deuda, en cantidad suficiente para
cubrir la misma con más sus accesorios, siempre
que las medidas que se hubieren adoptado conforme a lo
dispuesto en el artículo 1091, inciso d), de este
código, no resultaren suficientes para asegurar
el pago de lo que correspondiere; c) a suspender en el
registro correspondiente al deudor, garante o responsable
que estuviere inscripto en alguna de las matrículas
cuyo control se encontrare a cargo del servicio aduanero.
Artículo 1123
ARTICULO 1123. - Las medidas previstas en los incisos
a), b), y c) del artículo 1122 cesarán en
el momento en que se efectuare el pago.
Artículo 1124
ARTICULO 1124. - Cumplidas las medidas dispuestas por
el artículo 1122 sin que se hubiera efectuado el
pago, el servicio aduanero dispondrá la venta de
la mercadería en los términos de los artículos
419 a 428, previa comunicación al interesado.
Artículo 1125
ARTICULO 1125. - En los supuestos previstos en el artículo
1122, si no se localizare dentro de jurisdicción
aduanera mercadería que estuviere a nombre, por
cuenta o que fuere de propiedad de los deudores, garantes
y demás responsables de la deuda y éstos
no hubieran informado dentro del plazo establecido en
el citado artículo sobre la existencia de mercadería
en tales condiciones, como así también cuando
la mercadería que se localizare no fuere suficiente
para cubrir el importe adeudado, el servicio aduanero
podrá promover la ejecución judicial de
la deuda.
Artículo 1126
ARTICULO 1126. - La ejecución judicial prevista
en el artículo 1125 se regirá por las disposiciones
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
relativas al proceso de ejecución fiscal.
Artículo 1127
ARTICULO 1127. - A los efectos de este Capítulo,
constituye título ejecutivo el certificado de deuda
expedido por el servicio aduanero, en la forma y con los
recaudos determinados por éste mediante resolución
general del Administrador Nacional de Aduanas.
Artículo 1128
ARTICULO 1128. - El diligenciamiento de las cédulas
de notificación y de los mandamientos estará
a cargo de agentes del servicio aduanero, cuando éste
así lo solicitare.
TITULO III
RECURSOS (artículos 1129 al 1183)
Capítulo Primero
Recurso de revocatoria (artículos 1129 al 1131)
Artículo 1129
ARTICULO 1129. - El recurso de revocatoria procederá
únicamente contra los actos que a continuación
se mencionan, a fin de que el administrador los revoque
por contrario imperio: a) el que denegare la legitimación
para actuar; b) el que declarare la rebeldía; c)
el que declarare la falta de mérito para abrir
la causa a prueba; d) el que denegare medidas de prueba
ofrecidas; e) el que denegare el plazo extraordinario
de prueba.
Artículo 1130
ARTICULO 1130. - El recurso deberá interponerse
dentro del plazo de TRES(3) días desde la notificación
de la resolución cuya revocatoria se persigue.
Artículo 1131
ARTICULO 1131. - El administrador debe resolver el recurso
dentro de los DIEZ (10) días y la resolución
que dictare causará ejecutoria.
Capítulo Segundo
Recurso de apelación y demanda contenciosa (artículos
1132 al 1139)
Artículo 1132
ARTICULO 1132. - 1. Contra las resoluciones definitivas
del administrador dictadas en los procedimientos de repetición
y para las infracciones como así también
en los supuestos de retardo por no dictarse resolución
en estos dos procedimientos dentro de los plazos señalados
al efecto se podrá interponer en forma optativa
y excluyente: a) recurso de apelación ante el Tribunal
Fiscal; o b) demanda contenciosa ante el juez competente.
2. Contra las resoluciones definitivas del administrador
dictadas en el procedimiento de impugnación en
los casos previstos en el artículo 1053, incisos
a), b), c), d) y e), como así también en
los supuestos de retardo por no dictarse resolución
en el procedimiento de impugnación dentro del plazo
señalado al efecto, sólo procederá
el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal.
Artículo 1133
ARTICULO 1133. - Salvo en los supuestos de retardo, la
apelación o la demanda previstas en el artículo
1132 deberán interponerse dentro del plazo de QUINCE
(15) días, contado desde la notificación
de la resolución.
Artículo 1134
ARTICULO 1134. - El recurso de apelación y la
demanda contenciosa previstos en el artículo 1132
tendrán efecto suspensivo.
Artículo 1135
ARTICULO 1135. - El efecto suspensivo del recurso interpuesto
contra actos que aplicaren prohibiciones no implicará
autorización para el libramiento de la mercadería
en cuestión.
Artículo 1136
ARTICULO 1136. - Cuando contra la resolución del
administrador recaída en el procedimiento para
las infracciones sólo uno o alguno de los condenados
por un mismo hecho interpusieren recurso de apelación
o demanda contenciosa, se suspenderá la ejecución
de las sanciones impuestas a todos los condenados, incluídos
los que no hubieren apelado.
Artículo 1137
ARTICULO 1137. - Si en el procedimiento para las infracciones
por lo menos uno de los recurrentes optare por la vía
judicial se considerará que todos los recurrentes
han interpuesto su recurso ante dicha vía.
Artículo 1138
ARTICULO 1138. - Interpuesto el recurso de apelación
ante el Tribunal Fiscal o la demanda contenciosa ante
el juez competente, se comunicará al administrador
mediante presentación escrita o por entrega al
correo en carta certificada con aviso de retorno, dentro
del plazo para interponerlos.
Artículo 1139
ARTICULO 1139. - Si no se interpusiere apelación
ni demanda contenciosa, cuando fueren viables, la resolución
del administrador dictada en los procedimientos de impugnación,
de repetición y para las infracciones se tendrá
por firme y pasará en autoridad de cosa juzgada.
Capítulo Tercero
Procedimiento ante el Tribunal Fiscal de la Nación
(artículos 1140 al 1174)
Artículo 1140
ARTICULO 1140. - La sede del Tribunal Fiscal, su constitución,
la designación de los Vocales, su remoción,
las incompatibilidades, la excusación, la distribución
de expedientes, los plenarios, el cómputo de los
términos, el reglamento y demás facultades
se regirán en el orden aduanero de conformidad
con lo previsto en las
disposiciones pertinentes de la ley 11.683.
Referencias Normativas: Ley 11.683 - TEXTO ORDENADO POR
DECRETO 2861/78
Artículo 1141
ARTICULO 1141. - 1. La representación y patrocinio
ante el Tribunal Fiscal en el orden aduanero se regirá
por lo dispuesto en los artículos 1030 a 1034 de
este código. 2. El mandato también podrá
acreditarse mediante simple autorización certificada
por el Secretario del Tribunal Fiscal o escribano público.
Artículo 1142
ARTICULO 1142. - El procedimiento ante el Tribunal Fiscal
será escrito.
Artículo 1143
ARTICULO 1143. - El Tribunal Fiscal impulsará
de oficio el procedimiento y tendrá amplias facultades
para establecer la verdad de los hechos y resolver el
caso independientemente de lo alegado por las partes,
salvo que mediare la admisión total o parcial de
una de ellas a la pretensión de la contraria, en
cuyo caso, si el desistimiento o allanamiento fuera aceptado
por la contraparte, deberá dictar sentencia teniendo
a la litigante por desistida o allanada, según
correspondiere. Cuando se allanare, el Fisco deberá
hacerlo por resolución fundada.
Artículo 1144
Artículo 1144. - 1. El TRIBUNAL FISCAL y el vocal
interviniente tendrán facultad para aplicar sanciones
a las partes y demás personas vinculadas con el
proceso, en caso de desobediencia o cuando no prestaren
la adecuada colaboración para el rápido
y eficaz desarrollo del proceso. Las sanciones podrán
consistir en llamados de atención, apercibimientos
o multas de hasta DOS MIL PESOS ($ 2.000) y en su caso
serán comunicadas a la entidad que ejerciere el
poder disciplinario de la profesión." 2. Las
resoluciones que apliquen las sanciones a que se refiere
este artículo serán apelables dentro del
tercer día ante la Cámara Federal, pero
el recurso se sustanciará dentro del plazo y forma
previstos para la apelación de la sentencia definitiva.
3. La resolución firme que impusiere esta multa
deberá cumplirse dentro del tercer día,
bajo apercibimiento de seguir la vía de ejecución
fiscal establecida en el Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación.
Referencias Normativas: Ley 17.454
Modificado por: Ley 25239 Art.19
Artículo 1145
ARTICULO 1145. 1. El recurso de apelación contra
la resolución definitiva del administrador recaída
en los procedimientos de impugnación, de repetición
y para las infracciones, se interpondrá ante el
TRIBUNAL FISCAL. En el recurso el apelante deberá
expresar todos sus agravios, oponer excepciones, ofrecer
la prueba y acompañar la instrumental que haga
a su derecho. Salvo en materia de sanciones y sin perjuicio
de las facultades establecidas en los artículos
1.143 y 1.156, no se podrá ofrecer prueba que no
hubiera sido ofrecida en el correspondiente procedimiento
ante el servicio aduanero, con excepción de la
prueba sobre hechos nuevos o la necesaria para refutar
el resultado de medidas para mejor proveer dispuestas
en sede administrativa." 2. Los requisitos de forma
y condiciones a que deberán ajustarse los actos
previstos en este artículo se regirán por
lo dispuesto en el reglamento del Tribunal Fiscal.
Modificado por: Ley 25239 Art.19
Artículo 1146
*ARTICULO 1146.- Se dará traslado del recurso
por TREINTA (30) días al servicio aduanero para
que lo conteste, oponga excepciones, acompañe el
expediente administrativo y ofrezca su prueba. Si no lo
hiciere, a pedido del apelante, el Vocal interviniente
hará un nuevo emplazamiento por el término
de DIEZ (10) días, bajo apercibimiento de rebeldía
y de continuarse con la sustanciación de la causa.
El emplazamiento será dispuesto de oficio por el
Tribunal después de TREINTA (30) días de
vencido el término para contestar la apelación.
Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 1.684/93
Art.9
Artículo 1147
ARTICULO 1147. - En el recurso contra la resolución
dictada por el administrador en el procedimiento de repetición,
en ocasión de contestar la apelación, el
representante fiscal deberá acompañar la
certificación del servicio aduanero relativa a
los pagos que se pretendiere repetir.
Artículo 1148
ARTICULO 1148. - La rebeldía no alterará
la secuencia del proceso y, si en algún momento
cesare, continuará la sustanciación sin
que quepa en ningún caso retrogradar.
Artículo 1149
*ARTICULO 1149.- 1. Producida la contestación
de la Administración Nacional de Aduanas,el Vocal
dará traslado al apelante,por el término
de DIEZ (10) días, de las excepciones que aquélla
hubiera opuesto para que las conteste y ofrezca la prueba
que haga a las mismas. 2. Las excepciones que podrán
oponerse como de previo y especial pronunciamiento son
las siguientes: a) incompetencia; b) falta de personería;
c) falta de legitimación; d) litispendencia; e)
cosa juzgada; f) defecto legal; g) prescripción;
h) nulidad. 3. Las excepciones que no fueren de previo
y especial pronunciamiento se resolverán con el
fondo de la causa. La resolución que así
lo dispusiere será inapelable. 4. El Vocal deberá
resolver dentro de los DIEZ (10) días sobre la
admisibilidad de las excepciones que se hubieren opuesto,
ordenando, en su caso, la producción de las pruebas
ofrecidas. Si no hubiere prueba a producir o producida
la que se hubiere ofrecido, el Vocal interviniente pasará
los autos a sentencia.
Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 1.684/93
Art.9
Artículo 1150
*ARTICULO 1150.- Una vez contestado el recurso y, en
su caso, las excepciones, si no existiere prueba a producir,
el Vocal pasará los autos a sentencia.
Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 1.684/93
Art.9
Artículo 1151
*ARTICULO 1151.- Si no se hubieren planteado excepciones
o una vez tramitado las mismas o resuelto su tratamiento
con el fondo, subsistiendo hechos controvertidos, el Vocal
resolverá sobre la pertinencia y admisibilidad
de las pruebas, proveyéndolas en su caso y fijando
el plazo para su producción, que no podrá
exceder de SESENTA (60) días. A pedido de cualquiera
de las partes, el Vocal podrá ampliar dicho plazo
por otro período que no podrá exceder de
TREINTA (30) días.
Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 1.684/93
Art.9
Artículo 1152
ARTICULO 1152. - Las diligencias de prueba se tramitarán
directa y privadamente entre las partes o sus representantes
y su resultado se incorporará al proceso. El Vocal
prestará su asistencia para asegurar el efecto
indicado, allanando los inconvenientes que se opusieren
a la realización de las diligencias y emplazando
a quienes fueron remisos en prestar colaboración.
Artículo 1153
ARTICULO 1153. - Durante el plazo de prueba los Vocales
podrán llamar a audiencia cuando lo estimaren necesario.
En este caso, la intervención personal del Vocal
o de su Secretario deberá cumplirse bajo pena de
nulidad, sin posibilidad de confirmación. Esta
nulidad podrá ser invocada por cualquiera de las
partes, en cualquier estado del proceso.
Artículo 1154
ARTICULO 1154. - 1. Los pedidos de informes a las entidades
públicas o privadas podrán ser requeridos
por los representantes de las partes. Deberán ser
contestados por funcionario autorizado, con aclaración
de firma, el que deberá comparecer ante el Vocal
si éste lo considerare necesario, salvo que se
designare otro funcionario especialmente autorizado a
tal efecto. 2. La Administración Nacional de Aduanas
deberá informar sobre el contenido de las resoluciones
o interpretaciones aplicadas en casos similares al que
motiva el informe.
Artículo 1155
*ARTICULO 1155.- 1. Vencido el plazo de prueba, el Vocal
instructor declarará su clausura elevando los autos
a la Sala, la que de inmediato los pondrá a disposición
de las partes para que produzcan sus alegatos en el plazo
de DIEZ (10) días o bien, cuando por auto fundado
entienda necesario un debate más amplio, convocará
a audiencia para la vista de la causa. 2. Dicha audiencia
deberá realizarse dentro de los VEINTE (20) días
de la elevatoria de la causa a la Sala y sólo podrá
suspenderse, por única vez, por causa del Tribunal,
que deberá fijar una nueva fecha de audiencia para
dentro de los TREINTA (30) días posteriores a la
primera. 3. Cuando no debiera producirse prueba, el Vocal
elevará de inmediato los autos a la Sala respectiva.
Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 1.684/93
Art.9
Artículo 1156
ARTICULO 1156. - Hasta el momento de dictar sentencia
el Tribunal Fiscal podrá disponer las medidas para
mejor proveer que estimare oportunas, incluso medidas
periciales por intermedio de funcionarios que le proporcionará
la Administración Nacional de Aduanas o de aquellos
organismos nacionales competentes en la materia de que
se tratare. Tales funcionarios actuarán bajo la
exclusiva dependencia del Tribunal Fiscal. En estos casos
el plazo para dictar sentencia se ampliará en TREINTA
(30) días.
Artículo 1157
ARTICULO 1157. - 1. Si se hubiere convocado audiencia
para la vista de la causa concurrirán las partes
o sus representantes, los peritos que hubieren dictaminado
y los testigos citados por el Tribunal Fiscal. 2. La audiencia
se celebrará con la parte que concurriere y se
desarrollará en la forma y orden que dispusiere
el Tribunal Fiscal, el que requerirá las declaraciones
o explicaciones que estimare pertinentes, sin sujeción
a formalidad alguna, con tal que versen sobre la materia
en litigio. En el mismo acto las partes o sus representantes
alegarán oralmente sobre la prueba producida y
expondrán las razones de derecho.
Artículo 1158
*ARTICULO 1158.- Cuando no debiere producirse prueba
o hubiere vencido el plazo para alegar o se hubiere celebrado
la audiencia para la vista de la causa, el Tribunal Fiscal
pasará los autos para dictar sentencia.
Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 1.684/93
Art.9
Artículo 1159
*ARTICULO 1159.- En el caso de recurso de apelación
por retardo en el dictado de la resolución definitiva
del administrador en los procedimientos de impugnación,
de repetición y para las infracciones, el apelante
deberá pedir que el Tribunal Fiscal se avoque al
conocimiento del asunto, en cuyo caso una vez producida
la habilitación de la instancia del Tribunal Fiscal
el administrador perderá competencia para entender
en el asunto. En estos supuestos se seguirá el
procedimiento establecido para la apelación de
las resoluciones definitivas.
Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 1.684/93
Art.9
Artículo 1160
ARTICULO 1160. - La persona individual o colectiva perjudicada
en el normal ejercicio de un derecho o actividad por demora
excesiva de los empleados administrativos en realizar
un trámite o diligencia a cargo del servicio aduanero
podrá ocurrir ante el Tribunal Fiscal mediante
recurso de amparo de sus derechos.
Artículo 1161
*ARTICULO 1161.- 1. El Tribunal Fiscal,si lo juzgare
procedente en atención a la naturaleza del caso,
requerirá del Administrador Nacional de Aduanas
que dentro de breve plazo informe sobre la causa de la
demora imputada y forma de hacerla cesar. 2. Contestado
el requerimiento o vencido el plazo para hacerlo, podrá
el Tribunal Fiscal resolver lo que corresponda para garantizar
el ejercicio del derecho afectado, ordenando en su caso
la realización del trámite administrativo
o liberando de él al particular mediante el requerimiento
de la garantía que estimare suficiente.
Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 1.684/93
Art.9
Artículo 1162
ARTICULO 1162. - La sentencia podrá dictarse con
el voto coincidente de DOS (2) de los miembros de la Sala,
en caso de vacancia o licencia del otro Vocal integrante
de la misma.
Artículo 1163
*ARTICULO 1163.- La parte vencida en el juicio deberá
pagar todos los gastos causídicos y costas de la
contraria, aún cuando ésta no lo hubiese
solicitado. Sin embargo, la Sala respectiva podrá
eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al
litigante vencido, siempre que encontrare mérito
para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo
pena de nulidad de la eximición. A los efectos
expresados, serán de aplicación la ley de
arancel de abogados y procuradores para los representantes
de las partes y sus patrocinantes y las leyes arancelarias
respectivas para los peritos intervinientes.
Referencias Normativas: Ley 21.839
Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 1.684/93
Art.9
Artículo 1164
ARTICULO 1164. - La sentencia no podrá contener
pronunciamiento respecto de la falta de validez constitucional
de las leyes tributarias o aduaneras y sus reglamentaciones,
a no ser que la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación hubiere declarado la inconstitucionalidad
de las mismas, en cuyo caso podrá seguirse la interpretación
efectuada por ese tribunal.
Artículo 1165
ARTICULO 1165. - El Tribunal Fiscal podrá declarar,
en el caso concreto, que la interpretación ministerial
o administrativa aplicada no se ajusta a la ley interpretada.
En ambos supuestos, la sentencia será comunicada
a la Secretaría de Estado de Hacienda.
Artículo 1166
ARTICULO 1166. - El Tribunal Fiscal podrá practicar
en la sentencia la liquidación del tributo y accesorios
y fijar el importe de la multa o, si lo estimare conveniente,
deberá dar las bases precisas para ello, ordenando
a la Administración Nacional de Aduanas que practique
la liquidación en el plazo de TREINTA (30) días
prorrogables por igual plazo y una sola vez, bajo apercibimiento
de practicarla el recurrente. 2. De la liquidación
practicada por las partes se dará traslado por
CINCO (5) días, vencidos los cuales el Tribunal
Fiscal resolverá dentro de los DIEZ (10) días.
Esta resolución será apelable en el plazo
de QUINCE (15) días, debiendo fundarse el recurso
en el acto de su interposición. 3. Cuando el Tribunal
Fiscal encontrare que la apelación es evidentemente
maliciosa, podrá disponer que sin perjuicio del
interés del artículo 794 se liquide otro
igual hasta el momento de la sentencia, que podrá
aumentar en un CIENTO POR CIENTO (100%)."
Modificado por: Ley 25239 Art.19
Artículo 1167
*ARTICULO 1167.- Salvo lo dispuesto en el artículo
1156, la sentencia deberá dictarse dentro de los
siguientes plazos, contados a partir del llamamiento de
autos para sentencia: a) cuando resolviere excepciones,
tratadas como cuestiones previas y de especial pronunciamiento:
QUINCE (15) días; b) cuando se tratare de la sentencia
definitiva y no se hubiera producido prueba: TREINTA (30)
días; c) cuando se tratare de la sentencia definitiva
y hubiera mediado producción de prueba en la instancia:
SESENTA (60) días.
Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 1.684/93
Art.9
Artículo 1168
ARTICULO 1168. - Si la sentencia decidiera cuestiones
previas que no pusieren fin al litigio, la posibilidad
de apelarla quedará postergada hasta el momento
de apelarse la sentencia definitiva.
Artículo 1169
*ARTICULO 1169.- Los plazos señalados para la
actuación del Tribunal Fiscal se prorrogarán
cuando el Poder Ejecutivo resolviere de modo general establecer
plazos mayores en atención al cúmulo de
trabajo que pesare sobre dicho tribunal, demostrado por
estadísticas que éste le someterá.
Los plazos establecidos en este Capítulo también
podrán prorrogarse por acuerdo de partes, pero
la prórroga en este caso no excederá de
SESENTA (60) días.
Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 1.684/93
Art.9
Artículo 1170
ARTICULO 1170. - Notificada la sentencia, las partes
podrán solicitar, dentro de los CINCO (5) días,
que se aclaren ciertos conceptos oscuros, se subsanen
errores materiales o se resuelvan puntos incluídos
en el litigio y omitidos en la sentencia.
Artículo 1171
*ARTICULO 1171.- Las partes podrán interponer
recurso de apelación para ante la Cámara
Federal dentro de los TREINTA (30) días de notificárseles
la sentencia del Tribunal Fiscal. No interpuesto el recurso,
la sentencia pasará en autoridad de cosa juzgada
y deberá cumplirse dentro de los QUINCE (15) días
de quedar firme.
Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 1.684/93
Art.9
Artículo 1172
ARTICULO 1172. - 1. La apelación de las sentencias
del Tribunal Fiscal en el orden aduanero que condenaren
al pago de tributos,sus actualizaciones e intereses,se
otorgará al solo efecto devolutivo En los demás
supuestos el recurso se concederá en ambos efectos
y será aplicable en su caso lo previsto en el artículo
1135. 2. En el supuesto de condena al pago de tributos,
sus actualizaciones e intereses, si no se acreditare el
pago de lo adeudado dentro de los TREINTA (30) días
de la notificación de la sentencia o desde la notificación
de la resolución que apruebe la liquidación
practicada, ante el servicio aduanero, éste expedirá
de oficio un certificado de deuda fundado en la sentencia
o liquidación, según correspondiere, a los
fines de su ejecución.
Artículo 1173
*ARTICULO 1173.- 1. El escrito de apelación se
limitará a la mera interposición del recurso.
Dentro de los QUINCE (15) días siguientes a la
fecha de su presentación el apelante expresará
agravios por escrito ante el Tribunal Fiscal, el que dará
traslado a la otra parte para que la conteste por escrito
en el mismo término, vencido el cual, hubiere o
no contestación, se elevarán los autos a
la Cámara Federal sin más sustanciación,
dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes. 2.
En el caso en que la sentencia no contuviere liquidación
del impuesto y accesorios que mandare pagar al contribuyente,
el plazo para expresar agravios se contará desde
la fecha de notificación de la resolución
que aprobare la liquidación.
Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 1.684/93
Art.9
Artículo 1174
ARTICULO 1174. - El procedimiento ante el Tribunal Fiscal
se regirá supletoriamente por las normas del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, salvo
cuando se tratare de infracciones, supuesto en que será
de aplicación el Código de Procedimientos
en lo Criminal para la Justicia Federal y los Tribunales
de la Capital y Territorios Nacionales.
Referencias Normativas: Ley 17.454, LEY 2.372
Capítulo Cuarto
Procedimiento relativo a la demanda contenciosa (artículos
1175 al 1179)
Artículo 1175
ARTICULO 1175. - 1. Presentada la demanda, el juez requerirá
los antecedentes administrativos al servicio aduanero
mediante oficio al que acompañará copia
de aquella y en el que se hará constar la fecha
de su interposición. Los antecedentes deberán
enviarse al juzgado dentro de los QUINCE (15) días
de la fecha de recepción del oficio. 2. Una vez
agregadas las actuaciones administrativas al expediente
judicial se dará vista al procurador fiscal federal
para que se expida acerca de la procedencia de la instancia
y competencia del juzgado.
Artículo 1176
ARTICULO 1176. - Admitido el curso de la demanda, se
correrá traslado de la misma al procurador fiscal
federal o, en su caso, por cédula, al representante
designado por la Administración Nacional de Aduanas
para que la conteste dentr del plazo de TREINTA (30) días
y oponga todas las defensas y excepciones que tuviere,
las que, salvo las previas, serán resueltas juntamente
con las cuestiones de fondo en la sentencia definitiva.
Artículo 1177
ARTICULO 1177. - 1. En la demanda contenciosa por repetición
de tributos no podrá el actor fundar sus pretensiones
en hechos no alegados en la instancia administrativa.
2. El actor deberá demostrar en que medida el tributo
abonado es excesivo con relación al que según
la ley le hubiera correspondido pagar. En consecuencia,
no podrá limitar su reclamación a la mera
impugnación de los fundamentos que sirvieron de
base a la resolución administrativa cuando ésta
hubiera tenido lugar.
Artículo 1178
ARTICULO 1178. - En la demanda contenciosa por retardo
del administrador en el dictado de la resolución
definitiva en el procedimiento de repetición o
para las infracciones, el actor deberá pedir que
el juez se avoque al conocimiento del asunto, en cuyo
caso, una vez producida la habilitación de la instancia
judicial, el administrador perderá competencia
para entender en el asunto. En estos supuestos se seguirá
el procedimiento establecido para las demandas contenciosas
contra las resoluciones definitivas.
Artículo 1179
ARTICULO 1179.- El procedimiento se regirá por
las normas del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación cuando se tratare de repetición
de tributos y por el Código de Procedimientos en
lo Criminal para la Justicia Federal y los Tribunales
de la Capital y Territorios Nacionales cuando se tratare
de infracciones.
Referencias Normativas: LEY 2.372, Ley 17.454
Capítulo Quinto
Procedimiento ante la Cámara Federal (artículos
1180 al 1182)
Artículo 1180
ARTICULO 1180. - En los recursos de apelación
contra las sentencias del Tribunal Fiscal, la Cámara
Federal: a) podrá, si hubiere violación
manifiesta de las formas legales en el procedimiento ante
el Tribunal Fiscal, declarar la nulidad de las actuaciones
o resoluciones y devolverlas a dicho Tribunal con apercibimiento,
salvo que, en atención a la naturaleza de la causa,
juzgare más conveniente su apertura a prueba en
esa instancia; b) resolverá el fondo del asunto,
teniendo por válidas las conclusiones del Tribunal
Fiscal sobre los hechos probados. No obstante, podrá
apartarse de ellas y disponer la producción de
pruebas cuando, a su criterio, las constancias de los
autos autorizaren a suponer que la sentencia ha incurrido
en error en la apreciación de los hechos.
Artículo 1181
ARTICULO 1181. - En los recursos por retardo de justicia
del Tribunal Fiscal, es condición para su procedencia
que hubieren transcurrido diez (10) días desde
la presentación del escrito en que cualquiera de
las partes hubiere urgido el dictado de la sentencia no
pronunciada por el Tribunal Fiscal en el plazo legal.
2. Presentada la queja con copia de aquel escrito, la
Cámara requerirá del Tribunal Fiscal que
dicte pronunciamiento dentro de los QUINCE (15) días
contados desde la recepción del oficio. Vencido
el plazo sin dictarse sentencia, la Cámara solicitará
los autos y se avocará al conocimiento del caso,
el que se regirá entonces por el procedimiento
establecido en el Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación para los recursos de apelación
concedidos libremente, produciéndose en la instancia
toda la prueba necesaria. 3. Cuando la queja resultare
justificada, la Cámara pondrá el hecho en
conocimiento del presidente del jurado previsto en la
ley 11.683 para la remoción de vocales del Tribunal
Fiscal. De igual manera procederá en los casos
que llegaren a su conocimiento cuando resultare del expediente
que la sentencia del Tribunal Fiscal no ha sido dictada
dentro del plazo correspondiente.
Referencias Normativas: Ley 17.454, Ley 11.683 - TEXTO
ORDENADO POR
DECRETO 2861/78
Artículo 1182
ARTICULO 1182. - En los casos no previstos en este Capítulo
será de aplicación supletoria el Código
de Procedimientos en lo Criminal para la Justicia Federal
y los Tribunales de la Capital y Territorios Nacionales
cuando se tratare de infracciones y el Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación en los demás
casos.
Referencias Normativas: LEY 2.372, Ley 17.454
Artículo 1183: Capítulo Sexto
Efectos de los pronunciamientos definitivos ARTICULO
1183.- Las sentencias dictadas en las causas relativas
a las materias reguladas en este código, como así
también las resoluciones administrativas dictadas
en los procedimientos de impugnación, de repetición
y para las infracciones, una vez firmes, pasarán
en autoridad de cosa juzgada.
SECCION XV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS (artículos 1184
al 1185)
Artículo 1184
ARTICULO 1184.- El Poder Ejecutivo deberá mantener
permanentemente actualizado el ordenamiento del texto
de este código, para lo cual le incorporará
las disposiciones complementarias o modificatorias que
se dictaren y procederá a su correlación
y ordenamiento por materias.
Artículo 1185
ARTICULO 1185.- No obstante lo previsto en el artículo
663, el Poder Ejecutivo queda facultado para establecer
derechos de importación específicos en reemplazo
de los valores oficiales CIF mínimos que estuvieren
vigentes al momento de entrar en vigor el presente código,
con el objeto de compensar los efectos de tal sustitución.
SECCION XVI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS (artículos 1186 al
1191)
Artículo 1186
ARTICULO 1186.- El presente código entrará
en vigencia a partir de los SEIS (6) meses contados desde
la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial.
Artículo 1187
ARTICULO 1187.- Deróganse, a partir de la entrada
en vigencia del presente código, las Ordenanzas
de Aduana (sancionadas por Ley 810) y leyes modificatorias,
en la medida en que estas últimas se hubieren incorporado
a la misma; la Ley de Aduana, texto ordenado en 1962 y
leyes modificatorias, en la medida en que estas últimas
se hubieren incorporado a la misma; así como las
leyes 16.686, excepto su artículo 2, 16.690,17.198,
17.255,17.325, 17.347,17.352, 17.412, excepto su artículo
2, 18.520,18.714 y disposiciones modificatorias, 18.718,
19.184, 19.442, 20.441,los artículos 2, 3 y 4 de
la ley 20.626, la ley 21.838; los artículos23 y
27 del Decreto Ley 19.492/44, ratificado por ley 12.980;
el Decreto Ley 6660/63 y leyes modificatorias, en la medida
en que estas últimas se hubieren incorporado al
mismo; losartículos 3 al 9 del Decreto Ley 6692/63
y leyes modificatorias, en la medida en que estas últimas
se hubieren incorporado al mismo, como así también
toda otra disposición que se opusiere al presente
código.
Referencias Normativas: Ley 12.980
Deroga a: Decreto Ley 6.660/63, Decreto Ley 6.692/63
Art.3 al 9, Decreto Ley 19.492/44 Art.23, Decreto Ley
19.492/44 Art.27, Ley 810, Ley 11.281, Ley 16.690, Ley
17.198, Ley 17.255, Ley 17.325, Ley 17.347, Ley 17.352,
Ley 17.412 Art.1, Ley 17.412 Art.3 al 5, Ley 18.520, Ley
18.714, Ley 18.718, Ley 19.184, Ley 19.442, Ley 20.441,
Ley 20.626 Art.2 al 4, Ley 21.838, Ley 16.686 Art.1, Ley
16.686 Art.3 al 9
Artículo 1188
ARTICULO 1188.- Hasta tanto se dictaren las normas reglamentarias
de este código, serán aplicables las disposiciones
reglamentarias de las leyes que por el artículo
1187 se derogan, en la medida que resultaren compatibles
con aquél.
Artículo 1189
ARTICULO 1189.- 1. Los despachantes de aduana, agentes
de transporte aduanero (agentes marítimos, aéreos
o terrestres), importadores, exportadores y demás
personas que a la fecha de entrada en vigencia de este
código estuvieren registrados en orden a su actividad
ante el servicio aduanero se consideran automáticamente
inscriptos en los registros correspondientes previstos
en este código. 2. Dentro de un plazo no inferior
a SEIS (6) meses que al efecto les fijará la Administración
Nacional de Aduanas y bajo apercibimiento de ser eliminados
de los registros, los despachantes de aduana, agentes
de transporte aduanero, importadores y exportadores comprendidos
en la situación prevista en el apartado 1 deberán
completar, respectivamente, los requisitos contemplados
en el artículo 41, apartado 2, con excepción
del previsto en el inciso b), en el artículo 58,
apartado 2, con excepción del previsto en el inciso
b), y en el artículo 94. En el supuesto de que
ya los hubieren cumplido con motivo de su inscripción
anterior, deberán ratificar su vigencia.
Artículo 1190
ARTICULO 1190.- La primera de las actualizaciones previstas
en los artículos 870, 880, 920, 953, 955, 959,
992, 996, 1024, 1025, 1028, 1116 y 1144 se practicará
computando el período anual completo que media
desde el 1 de noviembre hasta el 31 de Octubre de 1981.
Artículo 1191
ARTICULO 1191.- Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
FIRMANTES
VIDELA - Martínez de Hoz - Rodriguez Varela -